LEY Nº 860/96
POR LA CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA
LA LEY Nº 879/81
"CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL"
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA
DE
LEY
Artículo 1º.-
Modificase el artículo 61 de la Ley Nº 879/81 "Código de Organización Judicial",
el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 61.- El
Ministerio Público, constituido de conformidad con lo establecido en el artículo
266 de la Constitución Nacional, será ejercido por:
a)
el Fiscal General del Estado;
b)
los Fiscales Adjuntos;
c)
los Agentes Fiscales de Cuenta;
d)
los Agentes Fiscales en lo Civil y Comercial;
e)
los Agentes Fiscales del Trabajo;
f)
los Agentes Fiscales en lo Criminal;
g)
los Agentes Fiscales en lo Electoral; y,
h)
los Procuradores Fiscales".
Artículo 2º.-
Modifícase el
artículo 62 de la Ley Nº 879/81 "Código de Organización Judicial",
el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 62.- Para ser
Fiscal General del Estado se deben llenar los requisitos establecidos por la
Constitución Nacional; para el Fiscal Adjunto, Agente Fiscal o Procurador Fiscal
se debe tener nacionalidad paraguaya, haber cumplido veinticinco años y poseer
título de abogado expedido por una universidad nacional o una extranjera,
debidamente revalidado".
Artículo 3º.- Ampliase
la Ley Nº 879/81 "Código de Organización Judicial", a la cual se le agrega el
siguiente artículo:
"Art. 63 (bis).-
Corresponde a los Fiscales Adjuntos:
a)
representar al Fiscal General del Estado en las funciones correspondientes a los
fueros en los que sean designados;
b)
coordinar las Fiscalías que integren el o los fueros a su cargo, debiendo actuar
bajo la directa supervisión del Fiscal General del Estado; y,
c) ejercer
interinamente el cargo de Fiscal General del Estado en los casos de ausencia o
vacancia temporal, en cuyo caso la resolución respectiva expresará el Fiscal
Adjunto en que recae el interinato".
Artículo 4º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a veinte días del mes de
noviembre del año un mil novecientos noventa y cinco, y por la Honorable Cámara
de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 207, numeral 1) de la Constitución, a nueve días del mes de mayo del
año un mil novecientos noventa y seis.
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