LEY Nº 903/96
QUE MODIFICA Y DEROGA ALGUNOS
ARTÍCULOS DEL LIBRO I, TITULO V, CAPITULO III DE LA LEY Nº 879/81 "CÓDIGO DE
ORGANIZACIÓN JUDICIAL".
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.-
Modifícanse los artículos 99,
101,
102,
103,
106,
109,
110,
118,
119 y
150 de la
Ley Nº 879/81 "Código de Organización Judicial", que quedan redactados en los
siguientes términos:
"Art. 99.- La creación de los Registros
Notariales se hará por Ley atendiendo a las necesidades del país.
Dichos registros serán
numerados por la Corte Suprema de Justicia.
Los Notarios y
Escribanos obtendrán el usufructo de registros, de la Corte Suprema de
Justicia".
"Art. 101.-
Los Notarios y Escribanos Públicos
son depositarios de la fe pública notarial y ejercerán sus funciones como
titulares de un registro notarial dentro de la demarcación geográfica para la
cual se creó el Registro Notarial, excepto cuando se disponga de otro modo en la
Ley".
"Art. 102.-
Las condiciones requeridas para
desempeñar las funciones de Escribano de Registro son:
a) Ser paraguayo natural o naturalizado;
b) Ser mayor de edad;
c) Residir permanentemente en la localidad donde
funcione la Oficina Notarial del Registro que se le asigne;
d) Tener título de notario o de doctor en
notariado otorgado por una universidad nacional o del extranjero debidamente
revalidado;
e) No registrar antecedentes de carácter penal
con sentencia firme y ejecutoriada y gozar de notoria honorabilidad y buena
conducta; y,
f) Aprobar un concurso de oposición".
"Art. 103.- Los Escribanos Titulares de
Registro, antes de tomar posesión de sus cargos, prestarán juramento o promesa
ante la Corte Suprema de Justicia o ante el Miembro designado por ella, de
cumplir los deberes y obligaciones inherentes a sus funciones y serán personal e
ilimitadamente responsables de la legalidad de los actos que formalicen".
"Art. 106.- El Notario de Registro, para
ausentarse del asiento de su notaría por más de diez días, deberá contar con la
autorización expresa del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial en la
circunscripción judicial respectiva.
Se considerará concedida
la autorización si el Tribunal no se pronuncia en el plazo de cuarenta y ocho
horas.
Cuando el Notario
de Registro deba ausentarse por más de diez días y hasta un máximo de un año,
deberá proponer a la Corte Suprema de Justicia la designación de un Notario
Suplente".
"Art. 109.- Los Escribanos de Registro solo
podrán ser separados de sus funciones por incumplimiento de lo establecido en el
artículo 111 de la presente Ley, por mala conducta en el ejercicio de la
profesión o por las demás causales o causas previstas en la Ley".
"Art. 110.- En caso de renuncia, fallecimiento o
destitución de un Notario Público, el Registro Notarial quedará vacante hasta su
nuevo otorgamiento.
En los casos
contemplados en el presente artículo y en el caso establecido en el artículo
106, el Presidente del Tribunal de Apelación en lo Civil de la correspondiente
circunscripción judicial recibirá el Registro Notarial bajo formal inventario y
dispondrá su traslado al archivo respectivo.".
"Art. 118.- Las escrituras y demás actos
públicos solo pueden ser autorizados por los Escribanos de Registro, salvo la
situación contemplada en el artículo 107.-
La elección del
Escribano para los actos bilaterales será libre para las partes dentro de los
límites de la Ley, salvo lo que corresponde al Escribano Mayor de Gobierno. Las
reparticiones de la administración central, los entes descentralizados y las
instituciones bancarias o financieras, cualquiera sea su denominación, no podrán
imponer listas de escribanos y en los casos de préstamos prevalecerá la elección
del deudor".
"Art. 119.- Las escrituras se extenderán en
hojas de protocolo habilitadas para Registros Notariales, excepto las
actuaciones extra protocolares reguladas por Ley. Estas hojas no podrán ser
desglosadas y deberán tener numeración correlativa, debiendo además ser foliadas
por el Escribano, quien deberá hacerlo en números y letras.
Las copias o
testimonios serán expedidos en hojas de actuación notarial o en fotocopias e
irán acompañadas de una hoja de seguridad notarial. Estos materiales y los demás
que fueren necesarios para el desempeño de la función, serán impresos,
administrados y controlados por la Corte Suprema de Justicia, la que podrá
delegar dicha función en el Colegio de Escribanos del Paraguay".
"Art. 150.- En caso de muerte o incapacidad del
titular, los familiares o el empleado principal de la Escribanía, deberán
comunicar el hecho dentro de las 48 horas de producida, a la Corte Suprema de
Justicia".
Artículo 2º.- A
los Escribanos que al tiempo de promulgación de esta Ley, se encuentren en
ejercicio de una adscripción se les otorgará el usufructo de un Registro
Notarial, siempre que se adecuen a los requisitos establecidos en el
artículo
102 de la Ley Nº 879/81, modificada por la presente Ley, con excepción del
inciso f) del mismo.
Artículo 3º.- Los nuevos
Registros Notariales serán numerados en forma correlativa a la existente. El
asiento de los mismos será el de la adscripción, salvo caso en que el
beneficiario solicite fijar el asiento de su Registro en otra jurisdicción en la
cual no haya Registro Notarial.
Artículo 4º.-
Deróganse los artículos 104,
105 y
108 de la
Ley Nº 879/81 "Código de
Organización Judicial".
Artículo 5º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado por la Honorable Cámara
de Senadores el veintitrés de mayo del año un mil novecientos noventa y
seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, de
conformidad al artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional, el
trece de junio del año un mil novecientos noventa y seis.
Juan
Carlos Ramírez Montalbetti
Presidente H. Cámara de Diputados
Hermes Chamorro Garcete
Secretario Parlamentario
Milciades Rafael Casabianca
Presidente H. Cámara de Senadores
Tadeo
Zarratea
Secretario Parlamentario
Asunción, 2 de julio de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e
insértese en el Registro Oficial
El
Presidente de la República
JUAN
CARLOS WASMOSY
Sebastián González Insfrán
Ministro
de Justicia y Trabajo
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