LEY Nº 2.335/03 QUE MODIFICA PARCIALMENTE EL ARTÍCULO 1º
DE LA LEY Nº 903/96 "QUE MODIFICA Y DEROGA ALGUNOS ARTÍCULOS DEL LIBRO
I, TÍTULO V, CAPÍTULO III DE LA LEY Nº 879/81, CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN
JUDICIAL" EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON
FUERZA DE LEY: Artículo 1º.- Modifícase
parcialmente el artículo 1º de la Ley Nº 903/95 "QUE MODIFICA Y DEROGA
ALGUNOS ARTÍCULOS DEL LIBRO I, TÍTULO V, CAPÍTULO III DE LA LEY Nº
879/81, CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL", en los artículos 101 y 102 que
quedan redactados de la siguiente manera: "Artículo
101.- Los notarios y escribanos públicos son depositarios de la fe
pública notarial y ejercerán sus funciones como notario titular de un
registro notarial dentro de la demarcación geográfica departamental a la
cual pertenece su registro notarial. En el Departamento Central, la
demarcación geográfica dentro de la cual los titulares de registro
podrán actuar válidamente, abarcará también la Capital de la República;
asimismo, los titulares de registro de la Capital de la República podrán
ejercer sus funciones dentro de la demarcación geográfica del
Departamento Central. No obstante lo establecido en el
párrafo anterior, los titulares de registro deberán tener el asiento de
sus oficinas en el distrito para el cual fue otorgado el respectivo
registro, y harán constar en todas las escrituras públicas el lugar real
en que estas fueran firmadas, cuando las escrituras se otorgaren fuera
del asiento de sus oficinas, bajo pena de nulidad de las mismas. Queda
prohibido a los titulares de registro la habilitación de oficinas
accesorias o sucursales en lugares distintos al asiento de su registro,
bajo pena de suspensión de un mes en el ejercicio de función".
"Artículo 102.- Las condiciones requeridas para desempeñar las funciones
de Escribano de Registro son: a) Ser paraguayo natural
o naturalizado; b) Ser mayor de edad;
c) Tener título de notario y escribano público expedido por una
universidad nacional, o por una extranjera con equiparación revalidada
por la Universidad Nacional; d) No registrar
antecedentes de carácter penal con sentencia firme y ejecutoriada y
gozar de notoria honorabilidad y buena conducta. e)
Fijar su asiento notarial en el lugar donde le fue asignado el usufructo
del Registro Notarial; y f) Aprobar un concurso de
oposición". Artículo 2º.- Comunicar al Poder
Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la
Honorable Cámara Diputados, a cuatro días del mes de setiembre del año
dos mil tres, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veintisiete días
del mes de noviembre del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución
Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti
Presidente H. Cámara de Diputados
Raúl Adolfo Sánchéz
Secretario Parlamentario
Carlos Mateo Balmelli
Presidente H. Cámara de Senadores
Mirtha Vergara de Franco
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 19 de diciembre de 2003.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
NICANOR DUARTE FRUTOS
Juan Darío Monges
Ministro de Justicia y Trabajo |