LEY Nº 609/95
QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y ORGANIZACIÓN
Artículo 1º.- La Corte Suprema de Justicia ejerce jurisdicción en
toda la República y tiene su sede en la Capital. Funciona en pleno y por salas de acuerdo
con la competencia que le asignan la Constitución, la ley y su reglamento interno.
La Corte Suprema de Justicia queda organizada en tres salas, integradas por tres
ministros cada una: la Sala Constitucional, la Sala Civil y Comercial, y la Sala Penal;
sin perjuicio de lo dispuesto por esta ley sobre la ampliación de salas.
Artículo 2º.- Convocatoria y actuación. Las sesiones de la
Corte Suprema de Justicia serán ordinarias y extraordinarias y la convocatoria la hará
su Presidente o a pedido de dos de sus ministros, para las extraordinarias.
Para dictar sentencias definitivas o interlocutorias, la Corte en pleno o por salas
actuará con el número total de sus respectivos miembros y sus decisiones deberán
fundarse en la opinión coincidente de la mayoría de los mismos, aunque los motivos de
dichas opiniones sean distintos.
Artículo 3°.- Deberes y atribuciones. Son deberes y
atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en pleno:
a) Interpretar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, el reglamento
interno, las acordadas y las resoluciones; y velar por el cumplimiento de los deberes
establecidos para los jueces;
b) Dictar su propio reglamento interno, las acordadas, y todos los actos que fueren
necesarios para la mejor organización y eficiencia de la administración de justicia;
c) Designar de las ternas respectivas, a los miembros de los tribunales, jueces y
agentes fiscales;
d) Suspender preventivamente, por sí o a pedido del Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados por mayoría absoluta de votos de sus miembros, en el ejercicio de sus
funciones, a magistrados judiciales enjuiciados, hasta tanto se dicte resolución
definitiva en el caso, sin perjuicio de las medidas que puedan ser adoptadas con motivo
del ejercicio de facultades disciplinarias;
e) Recibir en sesión plenaria o por intermedio de su Presidente o de cualesquiera de
los vicepresidentes, el juramento o promesa de magistrados judiciales, agentes fiscales y
de otros funcionarios previstos en la Constitución o las leyes;
f) Designar a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia que integrarán el Consejo
de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados;
g) Conocer y decidir en la recusación con causa, excusación e impugnación de
excusación de sus ministros, cuando éstos actúen en pleno. Toda excusación deberá ser
fundada. En ningún caso se admitirá la recusación sin expresión de causa;
h) Conocer y decidir de conformidad con la ley, en única instancia, en los conflictos
de jurisdicción; en las contiendas de competencia entre el Poder Ejecutivo y los
Gobiernos Departamentales, entre éstos entre sí; entre los Gobiernos Departamentales y
las Municipalidades, y las suscitadas entre éstas. Igualmente decidirá las contiendas de
competencia entre los fueros civil y militar;
i) Conocer y decidir en procedimiento sumarísimo en los recursos y acciones que se
interpongan o promuevan contra resoluciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral,
de acuerdo con el artículo 275 de la Constitución y en los casos previstos en la
legislación electoral;
j) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del Poder Judicial;
k) Presentar en el mes de febrero una memoria de las gestiones realizadas durante el
año anterior, sobre el estado y las necesidades del Poder Judicial, a los Poderes
Ejecutivo y Legislativo;
l) Iniciar y presentar proyectos de ley que tengan relación con la organización y
funcionamiento de la administración de justicia y de los auxiliares de la justicia;
m) Conocer en las cuestiones que deriven del derecho de asilo y en los casos de
adquisición y readquisición de nacionalidad, así como sobre la suspensión de la
ciudadanía;
n) Designar a los funcionarios y empleados del Poder Judicial;
ñ) Nombrar, a propuesta del Consejo de Superintendencia de Justicia, al
Superintendente General de Justicia;
o) Remover al Superintendente General de Justicia;
p) Los demás deberes y atribuciones que establezcan la Constitución o la ley, y no
correspondan a los de alguna de sus salas.
Artículo 4º.- Potestad disciplinaria y de supervisión. La Corte
Suprema de Justicia, por intermedio del Consejo de Superintendencia, ejerce el poder
disciplinario y de supervisión sobre los tribunales, juzgados, auxiliares de la justicia,
funcionarios y empleados del Poder Judicial así como sobre las oficinas dependientes del
mismo y demás reparticiones que establezca la ley.
Artículo 5º.- Autoridades de la Corte Suprema de Justicia. La Corte
Suprema de Justicia tendrá un Presidente, un Vicepresidente primero y un Vicepresidente
Segundo.
Artículo 6º.- Deberes y atribuciones del Presidente. Son deberes y
atribuciones del Presidente de la Corte Suprema de Justicia:
a) Representar al Poder Judicial para todos los efectos legales;
b) Reemplazar al Presidente de la República de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 231 y 234 de la Constitución. En este caso, el pleno y la sala a la cual
pertenece procederá a su integración de acuerdo con lo prescripto en el artículo 10 de
esta ley;
c) Convocar y presidir las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Corte Suprema de
Justicia, y las reuniones del Consejo de Superintendencia de Justicia;
d) Suscribir la documentación relativa a sus funciones y la correspondencia oficial; y
e) Todos aquellos que establezcan la Constitución, la ley, el reglamento interno, las
acordadas y las resoluciones.
Artículo 7º.- Deberes y atribuciones de los vicepresidentes. Son
deberes y atribuciones de los vicepresidentes de la Corte Suprema de Justicia:
a) Integrar el Consejo de Superintendencia de Justicia;
b) Suplir, por su orden, las faltas o ausencias de cualquier naturaleza del Presidente
de la Corte, subrogándose en sus deberes y atribuciones;
c) Suscribir la documentación relativa a sus funciones; y,
d) Todos los demás que establezcan la ley, el reglamento interno, las acordadas y las
resoluciones.
Artículo 8º.- Integración de Salas y Elección de Autoridades. La
Corte Suprema de Justicia en sesión plenaria, que se realizará en el mes de febrero de
cada año, procederá a integrar sus salas y a elegir a su Presidente, por el voto secreto
favorable de por lo menos cinco de sus ministros.
Seguidamente, los ministros procederán a elegir, entre los miembros de las salas que
no integra el Presidente, al Vicepresidente Primero. Finalmente, entre los miembros de la
sala restante, elegirán al Vicepresidente Segundo.
Artículo 9º.- Presidencia de las salas. El Presidente y los
Vicepresidentes presidirán las salas que integran, durarán un año en sus funciones y no
podrán ser reelectos en el mismo cargo, sino después de transcurrido un período.
Artículo 10.- Recusaciones de miembros de las salas. Regirá para
las salas lo dispuesto en el artículo 3º inc. g de esta ley. Las salas conocerán en la
recusación, excusación e impugnación de excusación de sus miembros, de conformidad con
lo previsto en la legislación procesal civil en materia de mayoría e integración.
CAPÍTULO II
DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Artículo 11º.- Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala
Constitucional los siguientes:
a) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros
instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a
la Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a
ese caso; y,
b) Decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o
interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a la Constitución.
Artículo 12º.- Rechazo "in limine". No se dará trámite a
la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no
precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le
ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria.
Artículo 13º.- Excepción de inconstitucionalidad. La Sala
Constitucional tendrá competencia para conocer y decidir en las excepciones de
inconstitucionalidad que se interpongan en cualquier instancia, de conformidad con lo
establecido en el artículo precedente y en las leyes procesales.
CAPÍTULO III
DE LA SALA CIVIL Y COMERCIAL
Artículo 14º.- Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala
Civil y Comercial los siguientes:
a) Conocer y decidir de las cuestiones de naturaleza civil y comercial que sean
recurribles ante la tercera instancia, conforme con las disposiciones de las leyes
procesales; y,
b) Revisar las resoluciones dictadas por los Tribunales de Apelación en lo Laboral en
los términos del artículo 37 del Código Procesal del Trabajo.
CAPÍTULO IV
DE LA SALA PENAL
Artículo 15º.- Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala
Penal los siguientes:
a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del
menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme con las disposiciones
de las leyes procesales;
b) Revisar las resoluciones dictadas por las salas del Tribunal de Cuentas;
c) Supervisar los institutos de detención y reclusión, sin perjuicio de la
competencia de la Corte en pleno;
d) Conocer y decidir sobre los pedidos de extradición, por vía de revisión en los
casos previstos en la legislación penal;
e) Elevar dictamen al pleno de la Corte para que ésta informe al Poder Ejecutivo sobre
los casos previstos en el Artículo 238, inciso 10) de la Constitución;
f) Conocer y decidir de las sentencias de los Tribunales de Apelación que impongan
penas de penitenciaría de quince o más años, las que no causarán ejecutoria sin el
pronunciamiento de esta sala; y,
g) Conocer y resolver, en instancia original, los hábeas corpus, sin perjuicio de la
competencia de otros jueces.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 16º.- Ampliación de Salas. Cualquier Sala deberá
integrarse con la totalidad de los ministros de la Corte Suprema de Justicia para resolver
cualquier cuestión de su competencia cuando lo solicite uno cualquiera de los ministros
de la Corte Suprema de Justicia. La solicitud deberá formularse dentro de los tres días
de ejecutoriada la providencia de autos para resolver, y su cumplimiento será inmediato e
inexcusable, sin que pueda alegarse dicha solicitud como causal de recusación. La
misma se notificará a las partes para que puedan ejercer el derecho de recusación con
causa y los Ministros de la Corte podrán, a su vez, excusarse.
Artículo 17º.- Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las
resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso
de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación
de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite
impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad.
Artículo 18º.- Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en
los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de
procedimiento que rijan la materia.
Artículo 19º.- Reconducción Tácita de la Función. Cumplido el
período para el cual fueron designados, de acuerdo con el Art. 252 de la Constitución y
8º de las Disposiciones Finales y Transitorias de la misma, los ministros de la Corte
Suprema de Justicia seguirán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto sean
confirmados o nombrados sus sucesores conforme con el procedimiento constitucional.
CAPÍTULO VI
DEL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE JUSTICIA
Artículo 20º.- Integración. El Consejo de Superintendencia
de Justicia estará compuesto por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y los dos
vicepresidentes.
Artículo 21º.- El Superintendente General de Justicia. El
Superintendente General de Justicia tendrá los deberes y atribuciones establecidos en
esta ley, el reglamento interno y las acordadas. Los requisitos para dicho cargo y las
causales de remoción serán establecidas por acordada.
Artículo 22º.- Incompatibilidades. El ejercicio del cargo de
Superintendente General de Justicia es incompatible con las funciones judiciales y con las
previstas en el Artículo 254 de la
Constitución.
Artículo 23º.- Deberes y Atribuciones. El Consejo de
Superintendencia de Justicia tiene a su cargo:
a) Ejercer las facultades disciplinarias y de supervisión, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 4º de la presente ley;
b) Organizar y fiscalizar la Dirección de Auxiliares de la Justicia; la Dirección de
Recursos Humanos; la Dirección Financiera y demás reparticiones del Poder Judicial; y
c) Entender y decidir en los procesos de casación o anulación de la matrícula de
abogados y procuradores, así como apercibir, suspender o destituir a los Escribanos
Públicos, a otros auxiliares de la Justicia y a los funcionarios y empleados del Poder
Judicial.
Artículo 24º.- Procedimiento. Los procesos previstos en el inciso c)
del artículo anterior, se iniciarán por denuncia ante el Consejo de Superintendencia de
Justicia, que también podrá proceder de oficio.
El Superintendente General de Justicia instruirá el correspondiente sumario al
afectado, pudiendo solicitar al Consejo la suspensión del sumariado, durante la
substanciación del juicio. Concluida la instrucción sumarial elevará los autos al
Consejo de Superintendencia de Justicia, que dictará resolución sin participación del
sumariante.
El procedimiento será el establecido en el
Código Procesal Civil para el juicio de
conocimiento sumario, quedando al efecto derogados los Artículos 94, segunda parte, y 160
y concordantes del Código de Organización Judicial, en lo pertinente.
Artículo 25º.- Funcionamiento. El Consejo de Superintendencia de
Justicia desarrollará sus tareas de conformidad con lo establecido en esta ley, el
reglamento interno y las acordadas.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 26º.- Elección de autoridades. A partir de la vigencia de
la presente ley, las autoridades de la Corte Suprema de Justicia se elegirán de
conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 9 y durarán en sus funciones hasta el
mes de febrero del año 1996.
Artículo 27º.- Cuestiones no previstas. Las cuestiones no previstas
en la presente ley serán resueltas por la Corte Suprema de Justicia en pleno, en su
reglamento interno o mediante acordadas.
Artículo 28º.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a
la presente ley.
Artículo 29º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veintisiete días del mes de abril del año
un mil novecientos noventa y cinco, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la
Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 207, numeral 3) de la Constitución
Nacional, a ocho días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y cinco.
Atilio Martínez Casado
Presidente
H. Cámara de Diputados
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
H. Cámara de Senadores
Luís María Careaga Flecha
Secretario Parlamentario
Artemio Castillo
Secretario Parlamentario
Asunción, 23 de junio de 1995.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Juan Manuel Morales
Ministro de Justicia y Trabajo
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