LEY Nº 1.462/35
QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADO DE LA SANCIÓN PARAGUAYA, REUNIDOS EN CONGRESO, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º. - El Superior Tribunal de Justicia, conocerá originariamente, única instancia, del recurso de lo contencioso administrativo.
Artículo 2º. - A los efectos de la jurisdicción conferida al Superior Tribunal, se reputará también causa contencioso administrativo, además del caso previsto en
el artículo 43 de la Ley 324, Orgánica de los Tribunales, la lesión de derecho administrativo, causada contra la administración pública por la autoridad administrativa, cuando procede
en uso de sus facultades regladas.
Artículo 3º. - La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las
resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes:
a) Que acusen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas;
b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas;
c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto;
d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo
pre-establecido a favor del demandante; y
e) Que se halle abonada la cuantía del impuesto u otra liquidación de cuentas
ordenada por el Tribunal de Cuentas
Artículo 4º. -
El recurso de lo contencioso administrativo se interpondrá en el término de cinco días.
Ampliado por el Dto-Ley 90/70 del 16 de octubre de 1.938.
Artículo 5º. - En la sustanciación del juicio, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civiles y Comerciales, de la Ley
Orgánica de los Tribunales, y de las leyes especiales sobre la materia.
Artículo 6º. - El término de prueba será el que señale el Superior Tribunal dentro del ordinario, y vencido el plazo, se dictará la providencia de autos para
sentencia, pudiendo las partes presentar dentro de cinco días de la modificación de aquélla providencia un memorial sobre los fundamentos del caso.
Artículo 7º. - El Superior Tribunal dictará sentencia dentro del término de treinta días después de ejecutoriarse la providencia de auto.
Artículo 8º. - Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento
durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor.
Artículo 9º. - El Superior Tribunal, al fallar en definitiva la demanda y al resolver los incidentes, impondrá las costas a la parte vencida, pero podrá eximirle
en el todo, parte de ésta responsabilidad, siempre que encuentre mérito para ello.
Artículo 10º. - Derógase el segundo párrafo del
Artículo 36 de la Ley
N° 817 de Organización Financiera, y las demás
disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 11º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del H. Congreso legislativo, a los quince días del mes de Julio de mil novecientos treinta y cinco.
El Pte. del Senado El Pte. de la C. de D.D.
Raúl Casal Ribeiro Geronimo Riart
Enrique González R. Dionisio Prieto
Secretario Secretario
Asunción, 18 de Julio de 1935.-
Téngase por Ley, publíquese y dése al Registro Oficial.
Eusebio Ayala
Justo P. Prieto
Albino Mernes
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