RESOLUCIÓN Nº 1.382/05
POR LA CUAL SE ESTABLECEN DETERMINADAS
CARACTERÍSTICAS QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS FACTURAS Y BOLETAS DE VENTA
REGLAMENTADAS POR EL DECRETO Nº 6539/05 Y SE DISPONEN MEDIDAS FORMALES
A SER APLICADAS DURANTE EL PERIODO DE TRANSICIÓN.
Asunción, 12
de diciembre de 2005
VISTO:
El Decreto Nº 6539 de fecha 25 de octubre de 2005, “POR EL CUAL SE DICTA
EL REGLAMENTO GENERAL DE TIMBRADO Y USO DE COMPROBANTES DE VENTA,
DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS, NOTAS DE REMISIÓN Y COMPROBANTES DE
RETENCIÓN”, el Art. 91º de la Ley Nº 125/91 modificado por la Ley Nº
2421/04; y
CONSIDERANDO:
Que
la implantación del Timbrado de documentos se efectuará en forma
gradual, por lo que se ha considerado necesario efectuar las siguientes
aclaraciones respecto al formato de las Facturas y Boletas de Venta.
Que, el Decreto Nº
6539/05 dispone que los documentos en existencia pueden seguir siendo
utilizados por los contribuyentes hasta el 31 de diciembre de 2006.
Que, la modificación
del Art. 91º de la Ley Nº 125/91 por el Art. 6º de la Ley Nº 2421/04,
hace necesario establecer un procedimiento de transición a los efectos
de subsanar los posibles inconvenientes que podría acarrear la
implementación de las nuevas Tasas del Impuesto al Valor Agregado,
principalmente para aquellos contribuyentes que quedan afectados a la
utilización de Tasas diferenciadas.
POR TANTO
EL VICEMINISTRO DE
TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Art.
1º.- REQUISITOS DE LAS FACTURAS, BOLETAS DE VENTA Y BOLETAS DE VENTA
SIMPLIFICADAS.
Las Facturas y Boletas de Venta deberán contener todos
los requisitos preimpresos y no preimpresos establecidos mediante
Decreto Nº 6539/05.
Los formatos impresos
de los Comprobantes de Venta reglados por el Decreto citado
precedentemente, deberán cumplir los siguientes requisitos:
A) REQUISITOS
GENERALES PARA LAS FACTURAS Y BOLETAS DE VENTA.
1. En
el recuadro superior izquierdo se deberá imprimir en orden
consecutivo los siguientes datos: nombres y apellidos o razón social del
contribuyente, dirección del establecimiento principal y de la sucursal
donde se expide el documento y la actividad económica registrada en el
RUC.
Se podrá incluir
cualquier otra información adicional del contribuyente, tal como: nombre
de fantasía, las direcciones de los establecimientos declarados en el
RUC, página WEB, dirección de correo electrónico, logotipos, mensajes
comerciales, etc.
2. En
el recuadro superior derecho deberá consignarse en orden consecutivo los
siguientes datos: Número de Timbrado generado por la SET, fecha de
vigencia del Timbrado expresada en mes y año, RUC del contribuyente
emisor, denominación del documento según sea el caso: FACTURA o BOLETA
DE VENTA y la numeración de 13 (trece) dígitos.
3. En
el recuadro inferior izquierdo se deberá incluir la información de la
imprenta que confeccionó los documentos: Habilitación Nº, Identificador
RUC, nombre y apellido o razón social y domicilio principal (domicilio
comercial declarado en el RUC).
4. En
el recuadro inferior derecho se consignará el destino de los ejemplares:
original adquiriente o comprador - copia archivo tributario.
B) REQUISITOS
ESPECÍFICOS PARA LAS FACTURAS.
1. Las
Facturas deberán contener, además de la columna correspondiente a ventas
exentas, tantas columnas como Tasas diferentes del IVA se apliquen a las
ventas del contribuyente.
2. El
requisito no preimpreso “Liquidación del IVA”, incluido en el
Art. 20º del Decreto
Nº 6539/05, está referido a los valores que corresponden al IVA por
cada Tasa aplicada a la transacción y al valor total del IVA.
Para una mejor
comprensión, en el
ANEXO Nº 1 se adjunta un modelo
ejemplificativo.
C) REQUISITOS
ESPECÍFICOS PARA LAS BOLETAS DE VENTA.
En la Boleta de Venta
deberá incluirse una columna destinada al registro de la Tasa del IVA
aplicable a la mercadería o servicio cedido o enajenado. En caso que la
mercadería o servicio esté exento del tributo, el espacio deberá
anularse con una línea horizontal, no pudiéndose utilizar el número “0”
(cero).
Para una mejor
comprensión, en el
ANEXO Nº 2 se adjunta un modelo
ejemplificativo.
D) REQUISITOS DE
LAS BOLETAS DE VENTA SIMPLIFICADAS.
Autorícese el uso de
la Boleta de Venta simplificada a los contribuyentes unipersonales
afectados al Impuesto a la Renta de Actividades Agropecuarias y del
Tributo Único, mientras esté en vigencia dicho impuesto. A partir de la
entrada en vigencia del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente,
los afectados a este tributo podrán igualmente utilizar este tipo de
documento.
Los formatos de las
Boletas de Venta simplificadas deberán reunir los siguientes requisitos:
1. El
original y la copia pueden ser desprendibles, no requiriéndose el uso de
papel carbónico para su expedición. En estos casos, se deberá completar
manualmente el detalle de la transacción en ambas copias, debiendo ser
idéntica la información consignada en el original y en la copia.
2. Se
podrá, a opción del contribuyente, consignar en forma manual o de manera
preimpresa la descripción genérica de los artículos o servicios vendidos
y el precio.
3. Sólo
será necesario incluir la Cédula de Identidad Civil o RUC del comprador;
en los casos en que éste no requiera ser identificado, se deberá marcar
con X (letra equis) el campo destinado al efecto.
Para un mejor
comprensión, en el
ANEXO Nº 3 se adjunta un modelo
ejemplificativo.
Art. 2º.-
UTILIZACIÓN DE FACTURAS ACTUALES.
Las Facturas que los
contribuyentes posean en existencia al 1 de enero de 2006, aprobadas
conforme a la
Resolución Nº 34/92, a los efectos de la aplicación de las Tasas
diferenciadas del Impuesto al Valor Agregado a partir de la indicada
fecha, podrán ser utilizadas hasta su agotamiento, pero no más allá del
31 de diciembre de 2006, debiendo adecuarse, a opción del contribuyente,
a solamente una de las siguientes alternativas:
A) UTILIZACIÓN DE
UNA MISMA FACTURA PARA VENTAS GRAVADAS CON DISTINTAS TASAS.
1. En
estos casos, el contribuyente deberá indicar la Tasa aplicada -del 5% o
10%, según el caso- a continuación del detalle o descripción de la
mercadería o servicio.
2. En
la casilla prevista para indicar la cuantificación del IVA deberá
indicarse el total del Impuesto aplicado a la operación,
independientemente de la Tasa aplicada a cada una de las mercaderías o
servicios cedidos o enajenados.
3. Al
pie de la Factura, en la casilla prevista para indicar la Tasa del IVA
aplicado, deberá consignarse en forma manuscrita o con la utilización de
un sello el símbolo “5%” a continuación del preimpreso “10%”, a modo de
registrar que las ventas efectuadas fueron hechas tanto con la Tasa
general como con la Tasa diferenciada.
B) UTILIZACIÓN DE
FACTURAS DISTINTAS POR CADA TASA APLICADA.
1. En
estos casos el contribuyente deberá utilizar Facturas diferentes en
atención a las Tasas aplicadas. De esta forma, podrá englobar en una
Factura la totalidad de las mercaderías o servicios cedidos o enajenados
al 10% y los cedidos o enajenados al 5% en otra.
2. Al
pie de la Factura, en su original y copias, en la casilla prevista para
indicar la Tasa del IVA aplicado, deberá consignarse en forma manuscrita
o con la utilización de un sello el símbolo “5%”, cuando corresponda a
esta Tasa, tachando “10%”.
Este inciso no limita
a que el contribuyente pueda destinar determinado número de talonarios
de Facturas para cada tipo de Tasa que aplica, siempre que el archivo
posterior de los formularios utilizados se realice de manera
cronológica.
Para una mejor
comprensión, en los
ANEXO Nº 4 y
ANEXO Nº 5 se adjuntan modelos
ejemplificativos.
Art. 3º.-
UTILIZACIÓN DE COMPROBANTES DE VENTA (IVA INCLUIDO) ACTUALES.
Los Comprobantes de Venta (IVA incluido) que los contribuyentes posean
en existencia al 1 de enero de 2006, aprobados conforme a la
Resolución Nº
42/92, a los efectos de la aplicación de las Tasas diferenciadas del
Impuesto al Valor Agregado a partir de la indicada fecha, podrán ser
utilizados hasta su agotamiento, pero no más allá del 31 de diciembre de
2006, debiendo adecuarse, a opción del contribuyente, a solamente una de
las siguientes alternativas:
A) UTILIZACIÓN DE
UN MISMO COMPROBANTE DE VENTA PARA VENTAS GRAVADAS CON DISTINTAS TASAS.
En estos casos, el
contribuyente deberá indicar la Tasa aplicada -del 5% o 10%, según el
caso- a continuación del detalle o descripción de la mercadería o
servicio.
B) UTILIZACIÓN DE
COMPROBANTES DE VENTA DISTINTOS POR CADA TASA APLICADA.
1. En
estos casos el contribuyente deberá utilizar Comprobantes de Venta
diferentes en atención a las Tasas aplicadas. De esta forma, podrá
englobar en un Comprobante de Venta la totalidad de las mercaderías o
servicios cedidos o enajenados al 10% y los cedidos o enajenados al 5%
en otro.
2. En
un lugar visible del Comprobante de Venta, en su original y copias,
deberá consignarse en forma manuscrita o con la utilización de un sello
“IVA – 5%” o “IVA – 10%”, según sea la Tasa que corresponda. La no
indicación de la Tasa aplicada en el Comprobante de Venta, hará presumir
que la Tasa aplicada fue la del 10% (diez por ciento).
Este inciso no limita
a que el contribuyente pueda destinar determinado número de talonarios
de Comprobantes de Venta para cada tipo de Tasa que aplica, siempre que
el archivo posterior de los formularios utilizados se realice de manera
cronológica.
Para una mejor
comprensión, en los
ANEXO Nº 6 y
ANEXO Nº 7 se adjuntan modelos
ejemplificativos.
Art. 4º.-
Cuando el
stock de las Facturas y Comprobantes de Venta en existencia al 1 de
enero de 2006 se agoten, conforme al uso explicado en los 2 (dos)
artículos precedentes, el contribuyente deberá proveerse de Facturas y
de Boletas de Venta cumpliendo con lo establecido en el
Decreto Nº 6539/05 y en el
Art. 1º de la presente Resolución.
Si el agotamiento de
Facturas y Comprobantes de Venta a que se refiere el párrafo precedente
ocurriese antes de la entrada en vigencia del Timbrado, para la
impresión de las Facturas y de las Boletas de Venta se deberá tener en
cuenta lo siguiente:
1. En
el lugar destinado al número de Timbrado se colocará el número de Orden
de Impresión otorgado por la SET.
2. En
el caso de las Facturas, se continuará con la numeración secuencial en
uso, correspondiente a la última factura al contado impresa con los
requisitos anteriores.
3. Los
contribuyentes que por primera vez impriman Boletas de Venta deberán
iniciar su numeración a partir del Nº 1 (uno).
Art. 5º.-
En todos los casos, los documentos autorizados antes de la vigencia del
Decreto Nº 6539/05
tendrán validez hasta el 31 de Diciembre de 2006.
Art. 6º.-
Lo
dispuesto en los artículos anteriores no limita la facultad de los
contribuyentes de optar por la utilización de los documentos con los
nuevos requisitos antes de agotarse el stock de sus Facturas y
Comprobantes de Venta (IVA incluido), en este caso deberán proceder de
acuerdo a lo dispuesto en el Art. 4º de esta Resolución.
Luego de iniciar la
utilización de los nuevos documentos ya no podrán utilizar los
documentos sin uso con los anteriores requisitos, debiendo proceder a la
destrucción de los mismos.
Art. 7º.-
A partir
del 1 de Enero de 2006 los contribuyentes que emiten tickets por medios
computacionales podrán seguir con la utilización con los actuales
requisitos y formatos, con la sola condición de poder consignar el Nº de
Cédula de Identidad o RUC del adquirente, cuando este lo requiera.
A estos efectos, a
partir de la fecha señalada, los comprobantes de medios computacionales
adquirirán la condición de “Boletas de Venta”.
Art. 8º.- Los
formatos de Facturas y de Boletas de Venta, cuyos modelos se anexan a
esta Resolución y forman parte de la misma, constituyen diseños con
carácter referencial, debiendo observarse los ejemplos en ellos
contenidos para su uso y llenado correspondiente.
Art. 9º.- Publíquese,
comuníquese a quienes corresponda y cumplido archivar.
ANDREAS NEUFELD TOEWS
Viceministro de Tributación
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