DECRETO Nº 6.539/05
POR EL
CUAL SE DICTA EL REGLAMENTO GENERAL DE TIMBRADO Y USO DE COMPROBANTES DE
VENTA, DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS, NOTAS DE REMISIÓN Y COMPROBANTES DE
RETENCIÓN.
Asunción, 25
de octubre de 2.005
VISTO: Los Artículos 22, 38, 85, 113, 116, 186 y
189 de la Ley Nº 125/91 “Que establece
el nuevo Régimen Tributario” y la Ley Nº 2421/2004 “De Reordenamiento
Administrativo y de Adecuación Fiscal” (Expediente M.H. N° 21.078/
2005); y
CONSIDERANDO: Que es objetivo del Gobierno Nacional
ejecutar mecanismos de formalización de la economía al alcance de todos
los habitantes del país.
Que es necesario dictar normas reglamentarias
relativas al timbrado de documentos que sustentan los hechos económicos
que tienen efectos fiscales.
Que es necesario ordenar, simplificar, racionalizar
y adecuar las disposiciones vigentes referidas al uso de Comprobantes de
Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión y
Comprobantes de Retención a los requerimientos de los contribuyentes y
de la Administración Tributaria.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de
Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1116 del 7 de
octubre de 2005.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales,
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Capitulo I
Del
Timbrado de Documentos
Art. 1º.- Autorización de Impresión y timbrado de
Documentos.- Los contribuyentes solicitarán a la Administración
Tributaria autorización para la impresión de los Comprobantes de Venta,
Documentos Complementarios, Notas de Remisión de mercaderías y
Comprobantes de Retención de impuestos y su timbrado, a través de las
Empresas Gráficas que efectuarán su impresión, en los términos y bajo
las condiciones del presente Decreto.
A estos fines, se entiende por “timbrado” a la
intervención de la Administración Tributaria previa a la impresión de
los documentos citados en el párrafo precedente, expresada en caracteres
numéricos, constituyendo un acto administrativo en virtud del cual los
mismos quedarán habilitados para su expedición dentro de un plazo
determinado a fin de sustentar los hechos
económicos que tienen efectos fiscales.
Esta habilitación y timbrado se realizará con
respaldo de la tecnología que disponga la Administración Tributaria.
La Administración Tributaria podrá autorizar en
casos excepcionales la auto impresión de documentos a través de los
sistemas computarizados de los propios contribuyentes. Para obtener esta
autorización y el timbrado correspondiente, se deberá cumplir con las
condiciones que establezca la Administración Tributaria.
La Administración Tributaria también autorizará la
impresión y timbrado de Tickets emitidos a través de máquinas
registradoras que cumplan con las condiciones de control que ésta
establezca.
El timbrado de documentos tendrá validez por el
tiempo que establezca la Administración Tributaria, que no podrá ser
superior a dos (2) años.
Los documentos serán autorizados y timbrados por la
Administración Tributaria, de acuerdo al comportamiento tributario de
los contribuyentes.
La Administración Tributaria podrá suspender la
validez de los documentos timbrados cuando el contribuyente no cumpla
con la presentación de sus declaraciones, presente declaraciones sin
movimiento o mantenga deudas firmes por un período superior al que ésta
establezca.
La suspensión también procederá cuando se compruebe
inconsistencias o alteraciones en los documentos emitidos a través de sistemas de
computación o máquinas registradoras autorizados imputables al
contribuyente que los emitió. En estos casos, la Administración
Tributaría proveerá los medios para advertir de su decisión a los
potenciales afectados, a través de los sistemas de verificación a que se
refiere el Artículo 17 del presente Decreto.
Capitulo II
De los Comprobantes de Venta y Documentos
complementarios
Sección 1
Tipos de Comprobantes de Venta y Documentos Complementarios
Art. 2º.- Comprobantes
de Venta.- Cuando cumplen las
disposiciones del presente Decreto y están timbrados por la
Administración Tributaria, son Comprobantes de Venta los siguientes
documentos que acreditan la enajenación de bienes o la prestación de
servicios:
1) Facturas.
2) Boletas de Venta.
3) Autofacturas.
4) Tickets emitidos por máquinas
registradoras.
5) Entradas a espectáculos
públicos.
6) Boletos de transporte público
de personas, urbano e interurbano de corta distancia, entendiéndose por tal
al recorrido que desde el punto de partida no sobrepase 100 kilómetros.
7) Boletos de loterías, sorteos,
apuestas y demás juegos de azar.
Art. 3º.- Otros comprobantes de
Venta Autorizados.- Se Consideran también comprobantes de Venta los
Siguientes Documentos:
1) Ticket o billetes emitidos por
empresas de transporte aéreo.
2) Otros que autorice
expresamente la Administración Tributaria, que por su naturaleza requieran un
tratamiento particular.
Estos documentos no requieren ser
timbrados, salvo que la propia Administración Tributaria disponga lo
contrario mediante Resolución de Carácter general, pero están sujetos a
las condiciones de control que establezca y deben cumplir con los
requisitos indicados en el presente Decreto.
Art. 4º.- Documentos Complementarios.-
Sin poder sustentar por sí mismos
la enajenación de bienes o la prestación de servicios, son documentos
contables complementarios a los Comprobantes de Venta los siguientes:
1) Notas de Crédito.
2) Notas de Débito.
Art. 5º.- Facturas.- Se deberá
emitir y entregar Facturas para respaldar documentalmente toda operación
realizada entre contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y en los
siguientes casos:
1) Cuando las operaciones se
realicen para enajenar bienes o prestar servicios a contribuyentes que
tengan derecho al uso de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado,
conforme a las normas que rigen el sistema impositivo.
2) Cuando el adquirente del bien
o usuario del servicio requiera respaldar costos y gastos a los fines
impositivos pertinentes.
3) Cuando las operaciones se
refieran a la enajenación de bienes gravados por el Impuesto Selectivo
al Consumo a ser utilizado por el adquirente como anticipo del mismo
impuesto.
4) En operaciones de exportación.
Las Facturas serán válidas como
sustento de Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado y de costos y
gastos a los fines impositivos pertinentes Únicamente cuando cumplan con
todos los requisitos establecidos en el Presente Decreto.
Art. 6º.- Boletas de Venta.- Se emitirán y
entregarán Boletas de Venta en operaciones con consumidores o usuarios finales.
Se podrán expedir Boletas de Venta con requisitos
simplificados, conforme lo establecido en el presente Decreto, siempre
que permitan identificar al adquirente.
Las Boletas de Venta no podrán ser utilizadas para
respaldar Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado. En cambio,
siempre y cuando identifiquen al adquirente del bien o usuario del
servicio y cumplan los demás requisitos establecidos por el presente
Decreto, podrán emplearse para sustentar costos o gastos con efectos
fiscales conforme las disposiciones que regulan los impuestos vigentes
en el país.
Art. 7º.- Auto Factura.- Son documentos expedidos
por los contribuyentes en su calidad de adquirentes de bienes o servicios a personas
físicas y su uso estará sujeto a las disposiciones que regulan en cada
caso los impuestos vigentes en el país así como a los requisitos
establecidos por el presente Decreto.
Art. 8º.- Tickets.- Son Comprobantes de Venta
expedidos a través de máquinas registradoras de sistema cerrado en
operaciones con consumidores o usuarios finales.
Los Tickets no podrán ser utilizados para respaldar
Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado. En cambio, siempre y
cuando identifiquen al adquirente del bien o servicio y cumplan los
demás requisitos establecidos por el presente Decreto, podrán emplearse
para sustentar costos o gastos con efectos fiscales, conforme las disposiciones que
regulan los impuestos vigentes en el país.
Art. 9º.- Entradas a
espectáculos Públicos; Boletos de loterías, Sorteos, apuestas y Demás
Juegos de Azar; y boletos de transporte Publico de Personas urbano e
Interurbano de Corta distancia.-Estos
documentos no podrán ser utilizados para respaldar Crédito Fiscal del
Impuesto al Valor Agregado. En cambio, siempre y cuando cumplan los
requisitos establecidos por el presente Decreto, podrán emplearse para
sustentar costos o gastos con efectos fiscales, conforme las
disposiciones que regulan los impuestos vigentes en el país.
Art. 10º.- Tickets o Billetes emitidos por empresas de Transporte Aereo.- Son los
Comprobantes de Venta que expiden las compañías de aviación comercial o
las agencias de viaje por el servicio de transporte aéreo de personas.
Estos documentos podrán ser utilizados para respaldar Crédito Fiscal del
Impuesto al Valor Agregado y para sustentar costos o gastos con efectos
fiscales conforme las disposiciones que regulan los impuestos vigentes
en el país, siempre y cuando identifiquen al adquirente del servicio y
cumplan los demás requisitos establecidos por el presente Decreto.
En el caso de
Tickets o billetes electrónicos, las empresas de transporte aéreo y las
agencias de viaje deben emitir Facturas o Boletas de Venta, según sea el
caso.
Art. 11º.- Notas de Crédito.- Son documentos
expedidos para anular operaciones, aceptar devoluciones y conceder
descuentos o bonificaciones efectuados con posterioridad a la expedición
del Comprobante de Venta.
Art. 12º.- Notas de debito.-
Las Notas de Débito deben
expedirse para recuperar costos o gastos incurridos por el vendedor con
posterioridad a la expedición del Comprobante de Venta.
Sección
2
Obligación de Expedir Comprobantes de
Ventas y de Verificar de los Documentos
Art. 13º.- Obligación
de expedir Comprobantes de Ventas.-
Están obligados a expedir
Comprobantes de Venta, todos los contribuyentes que enajenen bienes o
que presten servicios de cualquier naturaleza. Esta obligación rige aún
cuando la enajenación o prestación no se encuentre afectada por tributos
o se realice a título gratuito. A tal efecto se entenderá por expedición
el acto de emisión y entrega del comprobante de venta.
Art. 14º.- Oportunidad
en la que se debe expedir Comprobantes de Ventas.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el Artículo 80 de la Ley N° 125/91, se deberá expedir Comprobante de
Venta en las siguientes oportunidades, en el orden de su ocurrencia:
1) En el momento que se entregue
el bien o se concluya la prestación del servicio, por el monto total de
la operación o por su saldo si hubieran existido pagos parciales
previos.
2) En los casos que el pago
parcial o total se efectúe antes de la entrega del bien, al momento de
percibirse el pago total o parcial por el bien o servicio, por el monto
percibido.
3) Al momento de afectarse el
bien para uso o consumo personal por parte del dueño, socios, directores
o empleados del contribuyente, por el monto total de la operación o por
su saldo si hubieran existido pagos parciales previos.
4) Al momento de concluirse cada
período, fase o etapa, cuando se trate de contratos de servicios por
etapas, avance de obra o trabajos, por el monto que corresponda al
período, fase o etapa, según el caso.
5) En los casos de enajenación de
bienes o de prestación de servicios concertados por medios electrónicos,
teléfono, telefax u otros medios similares, en los que el pago se
efectúe mediante tarjeta de crédito, tarjeta de débito, débito
automático en cuenta o abono en cuenta en forma previa a la entrega del
bien o a la prestación del servicio, el Comprobante de Venta deberá ser
emitido al momento en que se percibe el pago y ser remitido en el día a
la dirección que indique el adquirente o usuario, o ser entregado junto
con el bien o al momento de la prestación del servicio si ocurriesen
en el día.
6) Las entidades que prestan
servicios de intermediación financiera podrán consignar en un solo
Comprobante de Venta el total detallado de los servicios prestados
durante el mes a sus clientes y entregarlo junto con el respectivo
estado de cuenta.
Art. 15º.- Operaciones
exceptuadas de la Obligación de expedir comprobantes de venta.-
En las operaciones con los
consumidores o usuarios finales cuyo monto total no exceda a la suma de
veinte mil guaraníes (G. 20.000.-), los contribuyentes no están
obligados a expedir Comprobante de Venta, salvo que el adquirente del
bien o servicio lo requiera. Al final de las operaciones del día se deberá emitir una
Boleta de Venta por el monto total de las transacciones realizadas por
las cuales no se haya expedido Comprobante de Venta.
Esta excepción no rige para los
contribuyentes autorizados a imprimir comprobantes de venta mediante sus
propios sistemas de computación o a emitir tickets mediante máquinas
registradoras.
La Administración Tributaria podrá reajustar el monto
antes señalado cuando así lo considere necesario.
La presente disposición no afecta
la facultad que el Numeral 2) del Artículo 189 de la Ley N° 125/91
confiere a la Administración Tributaria de eximir a los contribuyentes
de la obligación de expedir ciertos Comprobantes de Venta.
Art. 16º.- Facultades
de administración.- En uso
de las facultades que le otorga el
Numeral 10) del Artículo 189 de la
Ley N° 125/91 y a los efectos allí previstos, la Administración
Tributaria podrá disponer la suspensión de las actividades de los
contribuyentes cuando estos no expidan Comprobantes de Venta; los emitan
por un monto menor al valor de la operación, no conserven hasta
cumplirse el término de la prescripción copia de los Comprobantes de
Venta emitidos o adquieran mercaderías sin el respaldo de la
documentación legal correspondiente.
Art. 17º.- Obligación
de consultar la valides de los documentos.- Todas las transacciones deben
estar respaldadas por sus respectivos Comprobantes y solamente de la fe
que estos merezcan resultará su valor probatorio de aquellas.
En consecuencia, los
contribuyentes están obligados a verificar, por los medios que para el
efecto ponga a su disposición la Administración Tributaria, la validez
de los documentos que sustentan sus adquisiciones, sin que se pueda
argumentar el desconocimiento de dicho sistema de verificación.
Art. 18º.- Puntos de Expedición.-
Son los lugares donde se expiden los documentos referidos en el presente
decreto.
En cada establecimiento declarado en el RUC, los contribuyentes
podrán establecer uno o más puntos de expedición en función de sus
necesidades operativas.
Los puntos de expedición pueden
ser:
1)
Fijos.-
para emisiones que se efectúen
dentro de los establecimientos declarados.
2)
Móviles.-
para las transacciones que se
realicen en forma itinerante, tales como las realizadas por vendedores
de puerta a puerta, distribución a través de vehículos y otros. En este
caso los puntos de expedición estarán asignados a uno de los
establecimientos declarados en el RUC.
A cada punto de expedición se le
asignará un número secuencial que se Iniciará con el 001, en cada
establecimiento.
Art. 19º.-
Requisitos del formato preimpreso de los comprobantes de Venta y
documentos complementarios.- De manera
general
estos
documentos
deberán
tener preimpresa por las Empresas Gráficas autorizadas la siguiente
información obligatoria:
1) Número de timbrado del
documento, otorgado por la Administración Tributaria;
2) Identificador del Registro
Único de Contribuyente del obligado a expedir el documento;
3) Nombre y apellido o razón
social del obligado a expedir el documento;
4) Dirección del domicilio
principal del obligado a expedir el documento (domicilio comercial
declarado en el RUC) y del establecimiento donde se expide el documento,
si fuera diferente (sucursal o depósito declarado en el RUC).
Adicionalmente se podrá consignar todas las direcciones de las
sucursales o depósitos del contribuyente declaradas en el RUC;
5) Actividad económica;
6)
Identificación del documento, según sea el caso: factura boleta de venta Autofactura, Nota de
Crédito o Nota de Débito;
7) La numeración del documento
que constará de 13 dígitos distribuidos de la siguiente manera:
a) Los tres primeros dígitos
corresponderán al código del establecimiento, donde se expide el
documento. Este código será asignado por la Administración Tributaria;
b) Separado por un guión, los
siguientes tres dígitos corresponderán al código asignado por el
contribuyente a cada punto de expedición dentro de un mismo
establecimiento; y
c) Separada por un guión, la
numeración secuencial de siete dígitos otorgada por la Administración
Tributaria. Podrá omitirse la impresión de los ceros a la izquierda del
número secuencial, pero deberán completarse los siete dígitos antes de
iniciar la nueva numeración;
8) Fecha límite de vigencia para
la expedición del documento, expresada en mes y año, según autorización
otorgada por la administración Tributaria;
9) Destino de los ejemplares:
a) Un ejemplar con la leyenda “ORIGINAL”, para el adquirente.
b) Un ejemplar idéntico, con la
leyenda “COPIA”, para el contribuyente.
Esta copia formará parte del
archivo tributario del contribuyente.
En el caso de auto facturas, el documento original
será para el contribuyente y la copia para el beneficio del pago.
En caso que el contribuyente precisara mas copias
de las facturas y auto facturas, deberá consignar en estas la leyenda
“No valido para crédito fiscal”.
En el caso de boletas de venta simplificadas
referidas en el articulo 6º, el original y la copia pueden ser
desprendibles.
Lo impuesto en el presente numeral se aplicara sin
perjuicio a lo estipulado en el presente decreto con referencia al
régimen de traslado de mercaderías;
10) Datos de la imprenta que
efectuó la impresión de documentos:
a) Número de habilitación de
imprenta, otorgada por la Administración Tributaria,
b) Identificador RUC,
c) Nombre y apellido o razón
social,
d) Domicilio principal (domicilio
comercial declarado en el RUC);
11) Además de la información preimpresa obligatoria, los Comprobantes de Venta podrán incluir datos
adicionales de interés del negocio tales como nombre de fantasía, número
de teléfono, dirección electrónica, sitio Web, logotipos, entre otros.
Art. 20º.- Requisitos
no preimpresos para la expedición de las facturas.- Al
momento de su expedición en las Facturas se deberá consignar claramente
la siguiente información obligatoria:
1) Identificador
RUC del adquirente, excepto en los casos de exportaciones;
2) Nombre y
apellido o razón social del adquirente;
3) Descripción
o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando sus
características de modelo, serie, unidad
4) de medida,
cantidad, número de serie o número de motor, según corresponda;
5) Precio
unitario de los bienes o servicios, incluido el Impuesto al Valor
Agregado;
6) Valor de
venta de los productos vendidos o de los servicios prestados, indicando la
tasa del Impuesto al Valor Agregado incluido;
7) Valor total de la transacción;
8) Signo y denominación literal
de la moneda en la cual se efectúa la transacción, únicamente en los
casos en que se utilice una moneda diferente a la de curso legal en el
país. En este último caso, además, se deberá dejar expresado el monto
total de la operación en Guaraníes;
9) Liquidación del IVA
10) Fecha de expedición;
11) Número de la(s) Nota(s) de
Remisión, cuando corresponda;
12) Condición de venta: Contado ó
Crédito;
13) Cada factura debe ser
totalizada y cerrada individualmente. Cuando sea necesario deberá
expedirse mas de una Factura hasta reflejar totalmente la operación.
Art. 21º.-
Requisitos no
preimpresos para la expedición de las Boletas de Venta.-
1) Nombre y apellido o razón
social del adquirente;
2) Identificador RUC o documento
de identidad del adquirente;
3) Cuando el adquirente no requiera ser identificad,
obligatoriamente se deberá consignar en el campo previsto para su
identificación la leyenda "SIN NOMBRE" y marcar con "X" (letra equis) el
campo destinado al identificador del RUC o documento de Identidad.
4) Descripción o concepto del
bien transferido o del servicio prestado, indicando la cantidad, unidad
de medida, número de serie o número de motor, según corresponda. En el
caso de Boletas de Venta simplificadas esta información podrá ser preimpresa en el original y copia y en forma genérica;
5) Precio unitario de los bienes
o servicios, incluyendo por dentro el importe del Impuesto al Valor
Agregado. En el caso de Boletas de Venta simplificadas esta información
podrá ser preimpresa en el original y copia;
6) Importe total de la
transacción;
7) Signo y denominación literal
de la moneda en la cual se efectúa la transacción, únicamente en los
casos en que se utilice una moneda diferente a la de curso legal en el
país;
8) Fecha de expedición;
9) Cada Boleta de venta debe ser
totalizada y cerrada individualmente. Cuando sea necesario deberá
expedirse mas de una Boleta de Venta hasta reflejar totalmente la
operación.
Art. 22º.-
Requisitos no
preimpresos para la expedición de las Autofacturas.
1) Nombre y apellido del
vendedor;
2) Número del documento de
identidad del vendedor, que será verificado previamente por el emisor
con el documento físico y bajo su responsabilidad;
3) Domicilio del vendedor,
indicando ciudad y departamento;
4) Dirección del lugar donde se
efectúo la transacción, indicando ciudad y departamento;
5) Descripción o concepto del
bien transferido o del servicio prestado, indicando la cantidad y unidad
de medida, cuando proceda;
6) Precios unitarios de la
transacción;
7) Valor total de cada bien o
servicio;
8) Importe total de la
transacción;
9) Número de comprobante de
retención, en los casos que corresponda;
10) Fecha de expedición;
11) Cada Auto factura debe ser
totalizada y cerrada individualmente.
Art. 23º. – Requisitos no preimpresos para la expedición de las notas de
crédito y de débito.-
1) Sólo se podrán
expedir para modificar Comprobantes de Venta entregados con anterioridad
al mismo adquirente o usuario;
2) Deberán contener los mismos requisitos y características de los
Comprobantes de Venta respecto de los cuales se expiden;
3) Deberán
consignar el tipo y número de documento al que se refieren;
4) La persona que
reciba la Nota de Crédito o la Nota de Débito a nombre del adquirente
deberá consignar en esta la fecha de recepción, su nombre, cédula de
identidad civil, cargo en la empresa, sello y firma de ser el caso;
5) Podrán expedirse
en un solo punto de expedición para modificar documentos de varios
puntos de expedición;
6) El destino de
las Notas de Crédito y de las Notas de Débito será el siguiente:
a) Un ejemplar con la leyenda “Original”, para el adquirente.
b) Un ejemplar idéntico con la leyenda “Copia”,
para el contribuyente
Art. 24º.- Requisistos para la expedición de Ticket
Mediante Maquinas Registradoras.-
Los Tickets
expedidos mediante máquinas registradoras deberán contener los
siguientes requisitos:
1) Número de timbrado, otorgado
por la Administración Tributaria;
2) Identificador
del RUC del obligado a expedir el documento;
3) Nombre y apellido o razón
social del obligado a expedir el documento;
4) Dirección del establecimiento
donde se expide el documento, declarado en el RUC;
5) Numeración secuencial auto
generada por la máquina registradora que deberá constar de al menos
cuatro (4) dígitos pudiendo omitirse la impresión de los ceros a la
izquierda. Deberá emplearse hasta el último número que permita la
máquina, antes de reiniciar la numeración;
6) Marca, modelo de fabricación y
número de serie de la máquina registradora;
7) Descripción o concepto del
bien vendido o del servicio prestado que podrá ser expresado en letras o
códigos numéricos predefinidos;
8) Importe de la venta o del
servicio prestado incluyendo impuestos por dentro;
9) Fecha y hora de expedición;
El Ticket debe ser expedido como
mínimo en original y cinta auditora. El original y la copia deben ser
identificables como tales. El original se entregará al adquirente y la
copia en cinta deberá ser conservada por el contribuyente en su archivo
tributario;
10) Los datos de identificación
del obligado a expedir el documento podrán consignarse de manera preimpresa, siempre que sea legible;
11) Número de identificador RUC o
documento de identificación del adquirente;
12) Además de la información preimpresa obligatoria, estos documentos podrán incluir datos
adicionales de interés del negocio tales como nombre de fantasía, número
de teléfono, dirección electrónica, sitio Web, logotipos, entre otros.
Art. 25º.- Utilización
de Maquinas registradoras.- La
Administración Tributaria definirá la relación de modelos y marcas que
podrán ser utilizadas por los contribuyentes.
Las máquinas aprobadas serán de “programa cerrado” que no permita modificaciones o alteraciones de los
programas de fábrica, tales como modificación de datos en el número de
máquina registradora, número correlativo autogenerado, número
correlativo de totales Z (total ventas del día) y gran total (total de ventas desde que se
inicia el uso de la máquina registradora).
Previa a la utilización de
máquinas registradoras, la Administración Tributaria efectuará el
timbrado de los tickets, en la forma y oportunidad que esta establezca.
Art. 26º.- Requisitos preimpresos y de expedición de las entradas a espectáculos Públicos.-
Deberán cumplir los siguientes
requisitos:
1) Número de timbrado del
documento, otorgado por la Administración Tributaria;
2) Identificador
RUC del obligado a expedir el documento;
3) Nombre y apellido o razón
social del obligado a expedir el documento
4) Domicilio principal del
obligado a expedir el documento (domicilio comercial declarado en el RUC);
5) Denominación del documento:
Entrada a Espectáculo Público;
6) Numeración correlativa
autorizada por la Administración Tributaria;
7) Fecha límite de vigencia para
la expedición del documento, expresada en mes y año, según autorización
otorgada por la Administración Tributaria;
8) Importe total de la operación
incluyendo impuestos por dentro;
9) Dirección completa del lugar
donde se realizará el espectáculo;
10) Fecha del espectáculo. Podrá
consignarse por cualquier medio de impresión, inclusive sello fechador;
11) Datos de la imprenta que
efectuó la impresión de documentos:
a) Número de habilitación de
imprenta, otorgada por la Administración Tributaria,
b) Identificador RUC,
c) Nombre y apellido o razón
social,
d) Domicilio principal (domicilio
declarado en el RUC);
12) Además de la información preimpresa obligatoria, las Entradas a Espectáculos Públicos podrán
incluir datos adicionales de interés del negocio tales como nombre de
fantasía, número de teléfono, dirección electrónica, sitio Web,
logotipos, entre otros.
Art. 27º.- Requisitos de los
boletos de transporte Publico de Personas, urbano e interurbano de corta
distancia.- Para ser considerados documentos válidos, los Boletos de
Transporte Público de personas urbano e interurbano deberán cumplir los
siguientes requisitos:
1) Número de timbrado, otorgado
por la Administración Tributaria;
2) Identificador del Registro
Único de Contribuyentes del obligado a expedir el documento;
3) Nombre y apellido o razón
social del obligado a expedir el documento;
4) Numeración correlativa
autorizada por la Administración Tributaria;
5) Fecha límite de vigencia para
la expedición del documento, expresada en mes y año, según autorización
otorgada por la Administración Tributaria;
6) Además de la información preimpresa obligatoria, estos documentos podrán incluir datos
adicionales de interés del negocio como nombre de fantasía, número de
línea, entre otros;
Art. 28º.-
Requisitos de los Boletos de loterías, sorteos, apuestas y demás juegos
de azar.
1) Número de timbrado, otorgado
por la Administración Tributaria;
2) Identificador RUC del obligado
a expedir el documento;
3) Nombre o razón social del
obligado a expedir el documento;
4) Denominación del documento:
boleto de lotería, boleto de sorteos, boleto de apuestas, boleto de
otros juegos de azar, según corresponda;
5) Numeración correlativa
autorizada por la Administración Tributaria;
6) Fecha límite de vigencia para
la expedición del documento, expresada en mes y año, según autorización
otorgada por la administración Tributaria;
7) Importe total incluyendo
impuestos por dentro;
8) Dirección completa del lugar
donde se realizarán las loterías, sorteos, apuestas u otros juegos de
azar;
9) Fecha de realización de las
loterías, sorteos, apuestas u otros juegos de azar. Podrá consignarse
por cualquier medio de impresión, inclusive sello fechador;
10) Datos de la imprenta que
efectuó la impresión de documentos:
a) Número de habilitación de
imprenta, otorgada por la Administración Tributaria,
b) Identificador RUC,
c) Nombre y apellido o razón
social,
d) Domicilio principal (domicilio
comercial declarado en el RUC);
11) Además de la información preimpresa obligatoria, estos documentos podrán incluir datos
adicionales de interés del negocio tales como nombre de fantasía, número
de teléfono, dirección electrónica, monto de los premios, sitio Web,
logotipos, entre otros.
Art. 29.- Requisitos para los Billetes de
Transporte Aéreo de pasajeros.- Además de los datos del pasajero, estos
documentos deberán contener la siguiente información:
1) Identificador RUC del obligado
a expedir el documento;
2) Nombre y apellido o razón
social del obligado a expedir el documento;
3) Identificador RUC del
adquirente;
4) Nombre y apellido o razón
social del adquirente;
5) Valor de venta del pasaje sin
incluir el Impuesto al Valor Agregado;
6) Impuesto al Valor Agregado;
7) Otros cargos que afectan el
pasaje;
8) Importe total de la
transacción;
9) Fecha de expedición del
documento;
Capitulo
III
Régimen de
Traslado de mercaderías
Requisitos
y características de las notas de remisión
Art. 30º.- Notas de
Remisión.- Son los documentos que
sustentan el traslado de mercaderías dentro del territorio
nacional, por cualquier motivo y las mercaderías en depósito, siempre
que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto
Las Notas de Remisión deberán ser
expedidas en forma previa al traslado y acompañar a la mercadería en
tránsito en todo el trayecto. La Nota de Remisión no sustituye a los
documentos requeridos por otras instituciones diferentes de la
Administración Tributaria para el traslado de productos o bienes que por su
naturaleza requieran contar con documentación especial.
Art. 31º.- Obligación a
expedir notas de remisión.- Está
obligada a expedir Notas de Remisión toda persona física y jurídica,
propietaria o responsable de los bienes en los siguientes casos:
1) El propietario, el prestador
del servicio de transporte, el despachante de Aduanas o el poseedor de
los bienes al inicio del traslado;
2) El transportista, cuando se
trate de bienes pertenecientes a sujetos no obligados a expedir
Comprobantes de Venta.
Art. 32º.- Requisitos del formato preimpreso de la nota de remisión.- Las Notas de Remisión deberán cumplir los
siguientes requisitos:
1) Número de timbrado del
documento otorgado por la
Administración Tributaria;
2) Identificador RUC del obligado
a expedir el documento;
3) Nombre y apellido o razón
social del obligado a expedir el documento;
4) Dirección del domicilio
principal del obligado a expedir el documento (domicilio comercial
declarado en el RUC) y del establecimiento donde se expide el documento,
si fuera diferente (sucursal o depósito declarado en el RUC).
Adicionalmente se podrá consignar todas las direcciones de las sucursales
o depósitos del contribuyente declaradas en el RUC;
5) Denominación del documento:
Nota de Remisión;
6) La numeración del documento
que constará de 13 dígitos distribuidos de la siguiente manera:
a) Los tres primeros dígitos
corresponderán al código del establecimiento, donde se expide el
documento. Este código será asignado por la Administración Tributaria;
b) Separado por un guión, los
siguientes tres dígitos corresponderán al código asignado por el
contribuyente a cada punto de expedición dentro de un mismo
establecimiento; y
c) Separada por un guión, la
numeración secuencial de siete dígitos otorgada por la Administración
Tributaria. Podrá omitirse la impresión de los ceros a la izquierda del
número secuencial, pero deberán completarse los siete dígitos antes de
iniciar la nueva numeración;
7) Motivo de traslado: deberá
consignar las siguientes opciones:
a) Venta;
b) Consignación;
c) Exportación;
d) Compra;
e) Importación;
f) Devolución;
g) Traslado entre locales de la
misma empresa;
h) Traslado de bienes para
transformación;
i) Traslado de bienes para
reparación;
j) Traslado por emisor móvil;
k) Exhibición, demostración;
l) Participación en ferias;
m) Otras, deberá consignarse
expresamente el o los motivos diferentes a los mencionados anteriormente.
Se podrá omitir en el formato los
motivos de traslado que no son utilizados por el contribuyente;
8) Fecha limite de vigencia para
la expedición del documento, expresada en un mes y año, según
autorización otorgada por la administración tributaria;
9) Destino de los ejemplares:
a) Un ejemplar con la leyenda
“Original” , para el destinatario;
b) Un ejemplar idéntico, con la
leyenda “Copia para el remitente”, para el Remitente;
c) Un segundo ejemplar idéntico
al original con la Leyenda “Copia para la Administración Tributaria”,
para la Administración Tributaria;
10) Datos de la imprenta que
efectuó la impresión de documentos:
a) Número de habilitación de
imprenta, otorgada por la Administración Tributaria,
b) Identificador RUC,
c) Nombre y apellido o razón
social,
d) Domicilio principal (domicilio comercial declarado en el RUC);
11) Además de la información
impresa obligatoria, las Notas de Remisión podrán incluir datos
adicionales de interés del negocio tales como nombre de fantasía,
dirección electrónica, sitio Web, logotipos, entre otros.
Art. 33º.- Requisitos no preimpresos para la expedición de las notas de remisión.- Al momento de la expedición en las
Notas de Remisión se incluirá como información no preimpresa, la
siguiente:
1) Identificación del
destinatario de la mercadería:
a) Nombre y apellido o Razón
Social;
b) Identificador del Registro
Único de Contribuyente o en su defecto su cédula de identidad civil;
2) Dirección del punto de
partida, indicando ciudad y departamento;
3) Dirección del punto de
llegada, indicando ciudad y departamento;
4) Datos de identificación del
vehículo de transporte y del transportista:
a) Marca y número del RUA del
vehículo. Si se trata de una combinación se indicará el número de placa
del camión y del remolque o el número de placa del tracto o
semirremolque,
b) Nombre y apellido o razón
social del transportista,
c) identificador del Registro
Único del Contribuyente del transportista y su domicilio fiscal,
d) Nombre y apellido del
conductor,
e) Cédula de identificación civil
del conductor,
f) Dirección del conductor;
5) Identificación del remitente
cuando la Nota de Remisión ha sido emitida por el transportista:
a) Nombre y apellido o razón
social,
b) Identificador del Registro
Único del Contribuyente o cédula de identidad civil;
6) Descripción detallada de cada tipo de
mercaderías transportadas, incluyendo características de peso, unidad de
medida, cantidad, marca, serie, modelo, numero de motor u otras que
permitan su identificación. Debe ser necesario, esta información podrá
constar en un anexo a la nota de remisión, indicando en esta el numero
de paginas que contiene el anexo;
7) Consignación expresa del
motivo del traslado;
8) Tipo, número de autorización,
numeración y fecha de expedición del Comprobante de Venta en el caso que
el traslado se origine en una operación de venta, consignación o
exportación;
9) Fechas de inicio y terminación
del traslado.
Art. 34º.- Emisor movil.- Tratándose de ventas
móviles, se consignará en las Notas de Remisión, al inicio del traslado
la leyenda “Emisor Móvil”, debiendo consignar el número de Comprobante
de Venta emitido, luego de cada transacción.
Art. 35º.- Transporte
de mercaderías en transito internacional.-
La Administración Tributaria en
coordinación con la Dirección Nacional de Aduanas, establecerá los
requisitos y condiciones a los que deberán ajustarse el traslado de
mercaderías que aún no han sido nacionalizadas, desde un territorio
aduanero a otro, por cualquier motivo y en el caso de mercaderías que se
encuentran en tránsito internacional.
Art. 36º.- El
transporte de bienes importados.-
Una vez cumplidas con todas las
formalidades aduaneras que permiten la nacionalización de los bienes
importados o su ingreso al país bajo los regímenes especiales previstos
en el Código Aduanero, el traslado dentro del territorio nacional se
efectuará con la correspondiente Nota de Remisión.
Art. 37º.- Exportación de
Mercaderías.- El traslado de las mercaderías destinadas a la exportación,
dentro del territorio nacional y hasta los recintos aduaneros, se
efectuará con la correspondiente Nota de Remisión.
Art. 38.- Excepciones.- No será
necesario portar Nota de Remisión en el transporte de mercaderías en los
siguientes casos:
1) Cuando el Comprobante de Venta
acompañe el transporte de mercaderías, en cuyo caso se deberá incluir en
el mismo la información relacionada con el punto de partida y el punto
de llegada, las fechas en las que se efectúe la operación del transporte
y la información correspondiente a los datos de identificación del
transportista, vehículo de transporte y del conductor, en los mismos
términos señalados por el Artículo 33 del presente Decreto.
Se emitirá y acompañará a los bienes transportados, además del
original, la segunda copia del Comprobante de Venta para la entrega en caso de
control a la Administración Tributaria;
2) En el caso de transporte de
bienes por parte del comprador, siempre que se trate de consumidor final
y porte el respectivo Comprobante de Venta.
Art. 39º.- Casos
especiales.-
1) Cuando se emplee más de un
medio de transporte, deberá consignarse este hecho y el detalle del
recorrido en la Nota de Remisión, con la identificación de los
transportistas respectivos. Alternativamente se podrá emitir una Nota de
Remisión por cada tramo del recorrido.
2) Si por cualquier motivo no
imputable al transportista hubiera impedimento para arribar al punto de
destino y fuera necesario modificar la ruta o cambiar de vehículo,
deberá consignarse la nueva información en la misma Nota de Remisión,
indicando el motivo de la modificación.
Art. 40º.- Nota de
remisión electrónica.- La
Administración Tributaria podrá autorizar la expedición de Notas de
Remisión electrónicas en la forma y condiciones que establezca
oportunamente.
Art. 41º.-
Retención de Mercaderías.-
El traslado de
mercaderías sin la documentación prevista en el presente Decreto dará
lugar a la retención de mercaderías y del vehículo, conforme lo
establecido en los Artículos
96 y
116 de la Ley N° 125/91.
Los gastos que demande la
retención estarán solidariamente a cargo del titular de las mercaderías
y del transportista.
Capitulo IV
De los comprobantes de retención
Requisitos y características
Art. 42º.- Comprobantes
de retención.- Son los documentos
que acreditan las retenciones de impuestos realizadas por los Agentes de
Retención en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.
Art. 43º.- Requisitos del formato preimpreso de los comprobantes de retención.-
Deben contener
los siguientes requisitos:
1) Número de timbrado del
documento otorgado por la Administración Tributaria;
2) Nombres y apellido o razón
social del obligado a expedir el documento;
3) Identificador RUC del obligado
a expedir el documento;
4) Dirección del domicilio
principal del obligado a expedir el documento (domicilio comercial
declarado en el RUC) y del establecimiento donde se expide el documento,
si fuera diferente (sucursal o depósito declarado en el RUC).
Adicionalmente se podrá consignar todas las direcciones de las
sucursales o depósitos del contribuyente declaradas en el RUC;
5) Denominación del documento:
Comprobante
de retención;
6) La numeración del documento
que constará de 13 dígitos distribuidos de la siguiente manera:
a) Los tres primeros dígitos
corresponderán al código del establecimiento, donde se expide el
documento. Este código será asignado por la Administración Tributaria;
b) Separado por un guión, los
siguientes tres dígitos corresponderán al código asignado por el
contribuyente a cada punto de expedición dentro de un mismo
establecimiento; y
c) Separada por un guión, la
numeración secuencial de siete dígitos otorgada por la Administración
Tributaria. Podrá omitirse la impresión de los ceros a la izquierda del
número secuencial, pero deberán completarse los siete dígitos antes de
iniciar la nueva numeración;
7) Fecha límite de vigencia para
la expedición del documento, expresada en mes y año, según autorización
otorgada por la Administración Tributaria;
8) Destino de los ejemplares:
a) Un ejemplar con la leyenda “
Original” , para el sujeto retenido;
b) Un ejemplar idéntico, con la
leyenda “ Copia” , para el agente de retención;
9) Datos de la imprenta que
efectuó la impresión de documentos:
a) Número de habilitación de
imprenta, otorgada por la Administración Tributaria;
b) Identificador RUC;
c) Nombre y apellido o razón
social;
d) Domicilio principal (domicilio
comercial declarado en el RUC);
10) Además de la información preimpresa obligatoria, los Comprobantes de Retención podrán incluir
datos adicionales de interés del negocio tales como nombre de fantasía,
número de teléfono, dirección electrónica, sitio Web, logotipos, entre
otros.
Art. 44º.- Requisitos
no preimpresos para la expedición de comprobantes de retención.-
Al momento de la expedición se
incluirá en los Comprobantes de Retención como información no impresa la
siguiente:
1) Nombre y apellido o razón
social del sujeto retenido y su domicilio fiscal. Tratándose de personas
físicas en defecto del Domicilio Fiscal podrá consignarse la dirección
particular del sujeto retenido;
2) Identificador del Registro
Único de Contribuyente del sujeto retenido o en su defecto su número de
documento de identificación;
3) Impuesto por el cual se
efectúa la retención. Se deberá utilizar un solo Comprobante de
Retención por todos los impuestos que corresponda efectuar la retención
por la misma operación;
4) Tipo y número del Comprobante
de Venta que constituye la base para la (s) retención (es) cuando
corresponda;
5) El valor de la transacción que
constituye base para la retención;
6) El porcentaje aplicado para la
retención, por cada impuesto;
7) Importe del impuesto retenido,
por cada impuesto;
8) Importe Total de las
retenciones efectuadas;
9) La fecha de expedición del
Comprobante de Retención que corresponde a la fecha en que esta se efectivizó;
10) Cada comprobante de retención
debe ser totalizado y cerrado individualmente.
Art. 45º.- Oportunidad
de entrega de los comprobantes de retencion.-
Los Comprobantes de Retención se
deberán expedir al momento en que se efectúe la retención.
Capitulo V
De la
expedición, registro y archivo de documentos
Art. 46º.- Expedición
de Documentos.- La expedición de
los documentos referidos en el presente Decreto se sujetará a lo
siguiente:
1) Todos los documentos deberán
ser expedidos en forma clara, sin tachaduras ni enmiendas, pudiendo
utilizarse para el efecto mecanismos manuales, mecánicos o sistemas
computarizados;
2) Los Comprobantes de Venta
deberán emitirse como mínimo en original y copia, excepto en los casos
que el Comprobante acompañe el traslado de mercaderías en sustitución de
las Notas de Remisión en cuyo caso será necesaria una copia adicional
del documento para fines de control de la
Administración Tributaria;
3) Las Notas de remisión deberán
emitirse en original y dos copias, la segunda copia será para cuando lo
requiera la administración tributaria, durante el traslado de
mercaderías;
4) Se podrá incluir en todas las
copias del formato preimpreso una leyenda que indique el destino de los
ejemplares, siempre que sea posible distinguir el original de las copias
por colores o textura de papel;
5) Los documentos deberán
completarse en forma simultánea en original y copias, mediante el empleo
de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico. En ningún caso podrá
utilizarse sistemas de impresión térmica. Cuando los documentos se
expidan mediante sistemas de computación, no será obligatorio el uso de
papel carbón, carbonado o autocopiativo químico, siempre que los
programas permitan la emisión de la copia en forma simultánea o
consecutiva a la emisión del original. En todas las emisiones, las
copias deberán ser idénticas al original;
6) Por razones operativas de los
contribuyentes, se podrán expedir todas las copias de los documentos
mencionados que sean necesarios . En el caso de comprobantes de venta, a
partir de la segunda copia del documento se deberá consignar la leyenda:
“No valido para crédito fiscal;”
7) Los contribuyentes que expidan
comprobantes de venta mediante máquinas registradoras o sistemas de
computación deberán contar con comprobantes preimpresos para su
expedición manual en casos de cortes de energía, fallas de los equipos o
cualquier otra circunstancia que impida la utilización de los mismos.
Art. 47º.- Archivo de Documento.-
Con excepción de los casos previstos en el Artículo 49, la primera
copia de los documentos expedidos por el contribuyente será destinada al
archivo tributario, el que deberá estar a disposición de la
Administración Tributaria cuando esta lo requiera.
En el caso de los comprobantes de
venta que se emitan al final del día por las transacciones inferiores a
veinte mil guaraníes (G. 20.000.-), de conformidad a lo establecido en
el Artículo 15 del presente Decreto, deberá archivarse el original del
documento conjuntamente con la copia. A conveniencia del contribuyente
el archivo tributario podrá coincidir con el archivo destinadopara fines contables; caso
contrario podrá expedir las copias adicionales que sean necesarias.
El archivo de los documentos
señalados en el artículo anterior y de aquellos que sustenten las
adquisiciones del contribuyente deberá efectuarse de manera ordenada
cronológicamente.
Art. 48º.- Archivo de
las Notas de remision.-
1) El original de las Notas de Remisión que
sustenten el transporte de mercancías quedarán en poder del destinatario de las mismas, quien está obligado
a mantenerlas en un archivo ordenado cronológicamente a su recepción.
2) El emisor de la Nota de Remisión, remitente de
la mercadería o transportista, deberá archivar la primera copia de las Notas de Remisión de manera
correlativa. En el caso del transportista deberá adjuntar a la copia de la Nota de Remisión copia
del Comprobante de Venta emitido por el servicio prestado.
3) La copia para la Administración Tributaria
acompañará a la Nota de Remisión original y la mercadería. Esta copia podrá ser retirada durante
el traslado por funcionarios de la Administración Tributaria; caso contrario el destinatario de la
mercadería deberá archivarla en orden cronológico a la recepción de
mercaderías, conjuntamente con el original, por el término de la
prescripción.
Art. 49º.- Archivo Magnético de comprobantes de venta, Documentos
complementarios, notas de
remisión y comprobantes de retención.
La Administración Tributaria
reglamentará la forma y condiciones de los archivos magnéticos y su
implantación en forma gradual. Hasta tanto, los Contribuyentes seguirán
archivando sus documentos en la forma prevista en los artículos anteriores.
Art. 50º.- Registro y Archivo de los Tickets
emitidos por Maquinas registradoras.-
1) Los contribuyentes que
utilicen máquinas registradoras deberán llevar un registro diario de las
operaciones por cada máquina, el cual deberá contener:
a) Fecha;
b) Número del primero y último Ticket emitido en la fecha;
c) Monto total de las operaciones
de la fecha;
d) Los montos parciales de
operaciones exentas y las gravadas;
e) El total de rectificaciones,
anulaciones, cancelaciones;
f) Gran total del día;
El registro podrá realizarse en
forma manual o a través de sistemas de Computación, en cuyo caso deberá
imprimirse y archivarse Diariamente.
2) Las cintas de auditoria
deberán archivarse por cada una de las máquinas Registradoras de manera
cronológica.
3)
Las rectificaciones, anulaciones o cancelaciones de operaciones
realizadas deberán ser sustentadas
con los respectivos Tickets de las operaciones anuladas y los Ticket de
anulación emitidos por la
máquina registradora en las operaciones modificatorias, las que serán
archivadas
cronológicamente.
4) Los requisitos
de nombre, dirección, número de timbrado, RUC del emisor podrán ser
preimpresos al reverso de la cinta o mediante la utilización de sellos adheridos a
las máquinas.
Art. 51º.- Registro de
los Boletos de Transporte Publico.-
Las empresas de transporte urbano
llevarán un registro de la secuencia de pasajes entregados durante el
día por cada unidad de transporte, con indicación expresa del precio del
servicio vigente en la fecha. Este registro estará a disposición de la
Administración Tributaria.
Capitulo VI
Del Uso temporal, baja y anulación de Documentos
Art. 52º.- Uso Temporal
de documentos.- los
contribuyentes deberán comunicar a la Administración Tributaria el uso
temporal de los documentos timbrados a que se refiere el presente
Decreto en los siguientes casos:
1) Cuando se modifiquen datos del
Registro Único de Contribuyentes, tales como dirección del domicilio
principal o del establecimiento donde se ubica el punto de expedición,
teléfono, siempre que dicho cambio haya sido declarado;
2) Cuando por cualquier motivo el
contribuyente requiera utilizar los documentos timbrados en puntos de
expedición ubicados en lugar diferente a la dirección consignada en
estos.
La comunicación a la que se
refiere este artículo procederá únicamente para los documentos vigentes
en existencia.
Art. 53º.- Obligación de Comunicar
la baja de documentos no utilizados.- Los contribuyentes deberán
comunicar la baja de documentos timbrados por la Administración
Tributaria dentro de los diez (10) días hábiles de haberse producido los
acontecimientos que se mencionan a continuación:
1) Cuando se produzca el
vencimiento del plazo de vigencia del timbrado, por los documentos que
no fueron utilizados;
2) Por modificación en los datos
del contribuyente consignados en los documentos;
3) Por cierre del establecimiento
donde se expide el documento;
4) Por cierre del punto de
expedición;
5) Por deterioro de los
documentos que impidan su utilización;
6) Por robo o extravío de
documentos;
7) Por cese de operaciones del
obligado a expedir el documento;
8) Por errores de requisitos
detectados con posterioridad a la entrega de documentos por las empresas graficas que efectuaron su impresión;
9) Por documentos impresos que no
fueron retirados de las Empresas Gráficas que los elaboraron. En este
caso la solicitud de baja será presentada por la empresa gráfica si los
documentos que elaboraron no fueron retirados en un plazo de 3 meses;
10) En los casos de robo o
extravío de documentos, el contribuyente dentro de las 48 horas de
producido el acontecimiento, deberá realizar la denuncia policial
correspondiente cuya copia deberá adjuntar a la solicitud de baja. En la
denuncia se deberá incluir el tipo de documento, número de timbrado y su numeración.
Art. 54º.- Disposiciones
Complementarias a la baja de Documentos.-
1) Luego de haber comunicado la
baja de documentos a la Administración Tributaria, será responsabilidad
del contribuyente la destrucción de los documentos.
2) La comunicación de baja de
documentos no exime al contribuyente de la responsabilidad por la
circulación posterior de los mismos, salvo los casos de robo o extravío,
declarados oportunamente.
Art. 55º.- Anulación de
Documentos.- Procederá la anulación de documentos por fallas o errores
producidos durante su expedición. En estos casos se deberá archivar
cronológicamente el original y todas las copias del documento anulado.
Capítulo VII
De la impresión de documentos por Empresas Gráficas
Autorizadas
Art. 56º.- Autorización
para la Impresión de Documentos.-
La Administración Tributaria autorizará a cada una de las Empresas
Gráficas que efectuarán la impresión y timbrado de los documentos
referidos en el presente Decreto, siempre que reúnan las siguientes
condiciones:
1) Tener como actividad económica
principal de su negocio la actividad de imprenta;
2) Declarar en el RUC los
establecimientos donde prestarán el servicio de impresión de documentos;
3) Estar al día en sus
obligaciones tributarias;
4) Haber cumplido con las
obligaciones establecidas en la
Resolución Nº 251/2000 y en el presente
Decreto;
5) No haber sido sancionado por
no entregar Comprobantes de Venta;
6) Ser propietaria o arrendataria
exclusiva de la maquinaria necesaria para completar el proceso de
elaboración de documentos;
7) La maquinaria deberá estar
físicamente ubicada en los establecimientos donde prestarán el servicio
de impresión de documentos;
8) Tener teléfono, fax y
dirección de correo electrónico;
9) Disponer de equipos de
computación y acceso a Internet.
Art. 57º.- Obligaciones
de las Empresas Gráficas.-
Las Empresas
Gráficas autorizadas por la Administración Tributaria estarán obligadas
a:
1) Tramitar las solicitudes de
autorización para la impresión y timbrado de documentos en los términos
y condiciones que establezca la Administración Tributaria;
2) Verificar la identidad y los
datos de los contribuyentes que solicitan la impresión de documentos. En
el caso de personas físicas la solicitud de impresión de documentos
deberá ser presentada personalmente y en el caso de sociedades por
representante legal que conste en el Registro Único de Contribuyentes.
En ambos casos las Empresas Gráficas solicitarán la presentación de la
cédula de identidad civil del solicitante y adjuntarán copia de la misma
a la solicitud;
3) Previo a la impresión de
documentos, solicitar al contribuyente la revisión de los datos
contenidos en la autorización de impresión y timbrado otorgada por la
Administración Tributaria;
4) Imprimir obligatoriamente los
datos consignados en la autorización de impresión otorgada por la
Administración Tributaria. Podrán imprimir datos adicionales diferentes
de los requisitos previstos en el presente Decreto, tales como nombre de
fantasía, dirección electrónica, página Web, leyendas, logotipos;
5) Entregar a los contribuyentes
que solicitaron la impresión y timbrado de documentos copia de la
autorización otorgada por la Administración Tributaria y de la
declaración de trabajos realizados presentados por la empresa gráfica a
la Administración Tributaria;
6) Guardar cronológicamente los
documentos de respaldo de los trabajos de impresión realizados, que
incluya: las solicitudes de autorización para la impresión y timbrado de
documentos, las autorizaciones otorgadas por la Administración
Tributaria y los reportes de trabajos realizados. Todos los documentos
indicados estarán debidamente firmados por el solicitante y responsable
de la empresa gráfica con carácter de declaración jurada;
7) Imprimir documentos con todos
los requisitos establecidos en este Decreto;
8) Declarar los trabajos
realizados en la forma y plazo que determine la Administración
Tributaria;
9) Expedir y entregar
Comprobantes de Venta por la prestación de los servicios de impresión de
documentos;
10) Declarar oportunamente
cualquier modificación en los datos declarados en la solicitud para
obtener autorización para imprimir documentos o en el Registro Único de
Contribuyentes;
11) Informar a la Administración
Tributaria sobre el hurto, robo, extravío o destrucción de documentos
impresos que no fueron entregados al cliente;
12) Solicitar la baja de
documentos impresos que no fueron retirados por los contribuyentes
solicitantes en un plazo de tres meses;
13) Cumplir con sus obligaciones
tributarias y con las obligaciones previstas en este Decreto;
14) Facilitar las tareas de
control y verificación por parte de la Administración Tributaria.
Art. 58º.- Prohibición
a las Empresas Gráficas.- Las
Empresas Gráficas autorizadas
no podrán:
1) Imprimir los documentos con
las denominaciones referidas en el Artículo 1º del presente Decreto sin
autorización de la Administración Tributaria;
2) Imprimir documentos que fueron
autorizados para su impresión por empresa gráfica diferente;
3) Ceder a terceros o subcontratar todo o parte del trabajo de elaboración de documentos
autorizados;
4) Repetir por cualquier motivo
la impresión de documentos elaborados y entregados previamente;
5) Reponer documentos que le
hubieren sido robados, extraviados o estén deteriorados;
6) Imprimir documentos
autorizados que hayan sido declarados por la empresa gráfica como no
realizados.
Art. 59º.- Bloqueo de
Autorizaciones.- La
Administración Tributaria no tramitará las solicitudes de autorización
de impresión y timbrado de documentos en los siguientes casos:
1) Cuando las Empresas Gráficas
autorizadas no cumplan con declarar los trabajos realizados en la forma
y plazo que determine la Administración Tributaria;
2) Cuando las Empresas Gráficas
autorizadas no se encuentren al día en sus obligaciones tributarias;
3) Cuando las Empresas Gráficas
autorizadas no faciliten o entorpezcan las tareas de control y
verificación por parte de la Administración Tributaria.
Una vez regularizada la situación
se levantará esta medida en forma inmediata y sin más trámite.
Art. 60º.-
Inhabilitación Temporal o Definitiva.-
Procederá la
inhabilitación de las autorizaciones otorgadas a las Empresas Gráficas
que no cumplan con lo dispuesto en los Artículos 57 y 58 del presente
Decreto, con excepción de los casos mencionados en el artículo anterior.
Estas medidas se aplicarán sin
perjuicio de que el hecho esté previsto en las normas contenidas en el
Capítulo III del Libro V de la Ley Nº 125/91.
Capitulo VIII
Disposiciones Transitorias
Documentos impresos por Empresas
Gráficas Autorizadas
Art. 61º.- La Administración
Tributaria establecerá oportunamente la fecha en que entrará en vigencia
obligatoria el Timbrado de documentos que no podrá ser posterior al 30
de setiembre 2006.
Los documentos que mantengan en
existencia los contribuyentes a la fecha de entrada en vigencia del
timbrado, podrán seguir utilizándose hasta el 31 de diciembre de 2006.
Art. 62º.-
A partir de la vigencia del
presente Decreto y hasta la fecha de implementación obligatoria del
timbrado, las Empresas Gráficas habilitadas por la Administración podrán
imprimir los tipos de Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios,
Notas de Remisión y Comprobantes de Retención mencionados en el presente
decreto, con los requisitos establecidos para dichos documentos.
Hasta la fecha señalada en el
párrafo anterior, se deberá consignar en los Comprobantes impresos el
Número de Orden de Impresión, establecido en la
Resolución Nº 251/2000,
la numeración secuencial en uso y se consignará como fecha límite de
vigencia para expedición de los documentos el 31 de diciembre del 2006.
Habilitación de Empresas Gráficas
Art. 63º.-
La Administración Tributaria
establecerá la fecha a partir de la cual las Empresas Gráficas deberán
solicitar o renovar su habilitación para imprimir Comprobantes de Venta,
Documentos Complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes de
Retención, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el
presente Decreto y las condiciones que establezca la Administración
Tributaria.
Hasta esa fecha seguirán
cumpliendo con las disposiciones establecidas en la
Resolución Nº
251/2000.
Obligación de verificar la validez del RUC
Art. 64º.-
Previa a la elaboración de
documentos, las Empresas Gráficas autorizadas, además de cumplir con las
disposiciones del presente Reglamento, deberán verificar en el sitio en
Internet de la Administración Tributaria y en los demás medios que esta
ponga a disposición, la validez del Identificador del Registro Único de
Contribuyente de la persona física o jurídica que solicita la impresión
de documentos. No podrán imprimir documentos para contribuyentes que no
se encuentran inscriptos en el RUC.
Autoimpresión de Documentos a
Través de Sistemas de Computación
Art. 65º.- A partir de la fecha de
entrada en vigencia obligatoria del timbrado de documentos, la
Administración Tributaria autorizará la autoimpresión de documentos y
timbrado mediante sistemas de computación a los contribuyentes que
cumplan los requisitos que ésta establezca oportunamente.
Art. 66º.-
Los contribuyentes con
autorización vigente a la fecha de publicación del presente Decreto
podrán seguir imprimiendo documentos por medio de sistemas de
computación hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que cumplan con
las disposiciones referidas en la
Resolución Nº 346/94 y sus
modificaciones.
Uso de Máquinas Registradoras
Art. 67º.-
Las máquinas registradoras
habilitadas con anterioridad podrán seguir utilizándose hasta el 31 de
diciembre de 2006. Hasta esa fecha deberán cumplir con las disposiciones
contenidas en la Resolución Nº 33/92 y sus modificaciones.
La Administración Tributaria
publicará la relación de modelos y marcas de máquinas registradoras que
podrán utilizarse a partir de la entrada en vigencia obligatoria del
timbrado de documentos.
Uso Temporal y Baja de Documentos
Art. 68º.-
A partir de la fecha de entrada
en vigencia obligatoria del timbrado de documentos, el uso temporal y la
baja de documentos, previstos en el presente Decreto, deberán ser
comunicadas obligatoriamente a la Administración Tributaria en los
términos y condiciones que esta establezca.
Disposiciones Finales
Art. 69º.-
Aclárase que el término
“Comprobante de Venta” definido en el presente Decreto es equivalente al
término “Factura” incluido con carácter genérico en las leyes vigentes
de contenido tributario.
Art. 70º.-
La Administración Tributaria
emitirá las normas reglamentarias relacionadas con las condiciones y
procedimientos para solicitar las autorizaciones previstas en los
artículos precedentes.
Art. 71º.-
Salvo los casos que por su
importancia o efecto a fines fiscales incluya la Administración
Tributaria en los alcances del presente reglamento mediante resolución
de carácter general, los demás documentos contables o comerciales que
utilicen los contribuyentes para fines diferentes a los establecidos en
este Decreto, no requieren ser timbrados ni autorizados por la
Administración Tributaria.
Art. 72º.-
Las disposiciones contenidas en
el presente Decreto no limitan las facultades de la Administración
Tributaria, establecidas en los Artículos
85 y
189 de la Ley N° 125/91.
Art. 73º.-
Dentro de los términos y alcances
establecidos en el presente Decreto, quedan derogadas todas las
disposiciones referidas a requisitos y condiciones para la impresión y
emisión de Comprobantes de Venta, Notas de Crédito, Notas de Débito,
Notas de Envío, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención;
requisitos y obligaciones referidas a Empresas Gráficas autorizadas a
imprimir Comprobantes de Venta; requisitos y condiciones para la emisión
de documentaciones por cajas registradoras y por medios computacionales;
y las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Art. 74º.-
El presente Decreto será
refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 75º.- Comuníquese, publíquese y dese al
Registro Oficial.
FDO.: NICANOR DUARTE FRUTOS
" ERNEST FERDINAD BERGEN SCHMIDT
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