DECRETO
Nº 6.806/05
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 125/91, CON LA REDACCIÓN DADA POR LA
LEY Nº 2421/2004.
Asunción, 20 de
diciembre de 2005
VISTO:
El Libro III, Título 1
de la Ley Nº 125 del 9 de Enero de 1.992, que crea el Impuesto al Valor
Agregado y el Art. 6º de la ley Nº 2421 del 5 de julio de 2004, que
modifica determinados artículos del referido impuesto (Expediente M.H.
Nº 26.171/2005); y
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar las disposiciones establecidas en el
aludido Título 1 del Libro III de la mencionada Ley para permitir una
correcta interpretación, liquidación y pago del Impuesto al Valor
Agregado.
Que la Abogacía del
Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los
términos del Dictamen Nº 1365 del 15 de diciembre de 2005.
POR TANTO,
en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
CONCEPTOS
Art. 1º. Conceptos. Para
la aplicación del Impuesto al Valor Agregado se tendrán en cuenta los
conceptos y aclaraciones indicadas en este artículo.
a) Administración
o Administración Tributaria:
La Subsecretaría de
Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, creada por Ley Nº
109/91 y sus modificaciones.
b) Bienes:
Objetos materiales e inmateriales susceptibles de valor.
c)
Bienes
inmuebles:
Terrenos, construcciones y demás mejoras.
d) Cese
o clausura de actividades, disolución, liquidación o cierre definitivo
de negocios:
Proceso formal mediante el cual una actividad económica concluye
definitivamente. Este concepto no incluye a la “clausura” como sanción,
establecida por el Art. 174° de la Ley; tampoco incluye la suspensión
temporal de actividades del negocio, entendiéndose temporal hasta que se
presente a la Administración Tributaria la Declaración Jurada de Cierre
a que se refiere el Art. 28° “Cese de Actividades” del presente Decreto.
e) Dación
en pago:
Cumplimiento de una obligación mediante la entrega de una cosa que no
sea dinero y que, además, sea distinta de la prestación originariamente
debida.
f) Entidades:
Sociedades simples o mercantiles con o sin personería jurídica,
empresas, incluidas las unipersonales, organismos, firmas, asociaciones,
fundaciones.
g) Exportación:
Comprende la salida de bienes muebles en forma definitiva del país y
el servicio de flete internacional para el transporte de los mismos
al exterior del país.
h) Exportador:
Persona física o entidad a cuyo nombre se realiza la exportación.
i) Comprobante
de Venta:
Documento autorizado por la Administración Tributaria para respaldar
actos de compra, venta, contrataciones y prestaciones de servicios. Su timbrado, uso y
documentos complementarios se rigen por el Decreto N° 6.539/2005.
j) Ingresos
Brutos:
Ingresos provenientes de las operaciones que realice el contribuyente.
k) Importación:
Régimen aduanero mediante el cual mercaderías de origen extranjero
adquieren el carácter de libre circulación en el territorio nacional, en
los términos definidos en el Art. 5° “Importación” de este Decreto.
l) Importador:
Persona física o entidad que en forma habitual introduce a su nombre
definitivamente bienes al país, ya sea por cuenta propia o ajena.
m) Impuesto
o IVA:
Impuesto al Valor Agregado.
n) Ley:
La Ley Nº
125/91, con sus modificaciones.
o) Permuta:
Toda enajenación de bienes o prestación de servicios que realice el
contribuyente por la cual reciba como contraprestación un servicio o un
bien que no sea dinero de curso legal.
p) Productos
agropecuarios en estado natural:
Bienes primarios, animales y vegetales, cuya cría, engorde o producción
genere rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Agropecuarias, con los alcances que establece el numeral 3) del Art.
17° “Exoneraciones” de este Decreto.
Quedan excluidos los
bienes que hayan sufrido alteraciones de su estado natural en que se
obtienen como consecuencia de procesos o tratamientos.
q) Productos
artesanales:
Los bienes de valor artístico o popular elaborados mediante procesos en
los que la actividad desarrollada sea predominantemente manual,
producidos por artesanos o empresas artesanas certificados/as por el
Instituto Paraguayo de Artesanía, conforme con lo dispuesto en la Ley N°
2448/2004.
r) Profesional:
Persona física que, habiendo completado el plan de estudios y demás
requisitos académicos y administrativos, ha obtenido en un centro
universitario reconocido por el Estado el título de grado
correspondiente que lo habilita legalmente para ejercer una profesión.
s) Valores
públicos y privados:
Documentos emitidos por entidades públicas y privadas con el objeto de
captar ahorro, tales como letras y bonos del Tesoro, títulos, acciones y
debentures.
OBJETO DEL IMPUESTO
Art. 2º.- Objeto del Impuesto. Están
gravados los siguientes actos:
a) Enajenación
de bienes en general, con excepción de los expresamente señalados en el
numeral 1), del Art. 83º de la Ley y de los productos artesanales a que
se refiere el Art. 18° de la Ley Nº 2.448/2004, efectuadas por los
sujetos definidos en el Art. 79º de la Ley;
b) Prestación
de servicios en general, con excepción de los expresamente señalados en
el literal b) del Art. 77° y en el numeral 2), del Art. 83° de la Ley,
realizada por los sujetos definidos en el Art. 79º de la Ley; y
c) La
importación de bienes muebles, con excepción de los expresamente
señalados en el numeral 3) del Art. 83° de la Ley, con independencia de
la persona del importador.
DEFINICIONES
Art. 3º.-
Enajenación.
A los efectos del numeral 1) del Art. 78° de la Ley, se considera
Enajenación toda operación a título oneroso o gratuito que implique o
tenga como fin transferir el derecho de propiedad o el dominio de bienes
en cualquier estado o de una cuota de dominio sobre dichos bienes,
otorgando a quienes lo reciben la facultad de disponer de dichos bienes
para su uso, consumo, goce, disfrute, almacenamiento, posterior
enajenación o cualquier otra forma de disposición de los mismos, la
cual deberá estar obligatoriamente documentada mediante el respectivo
Comprobante de Venta.
Asimismo, se considera
enajenación la afectación al uso o consumo personal, consistente en el
retiro de los bienes de la empresa que realicen el dueño, socios,
directores o empleados, para uso o consumo personal o familiar o para
cualquier otro destino, con excepción de los retiros de bienes muebles,
cuando éstos no salgan de la empresa o negocio, sino que sean destinados
por el enajenante a ser consumidos en el giro de su negocio o a ser
trasladados al activo inmovilizado del mismo.
También constituyen
enajenación la Dación en Pago y las locaciones con opción de compra o
que de algún modo prevean la transferencia del bien objeto de la
locación. La Permuta será considerada como una doble venta, generándose,
por tanto, la obligación Tributaria de este Impuesto, para ambas partes.
A los fines del
Impuesto, la cesión de cuotas parte y de acciones de sociedades con o
sin personería jurídica será considerada como enajenación si no es
comunicada a la Administración Tributaria hasta antes del vencimiento
del plazo para la presentación de la declaración jurada y pago del
Impuesto correspondiente al período durante el cual se formalizó la
operación; cuando deba aplicarse el Impuesto, la Base Imponible será
determinada conforme al sexto párrafo del Art. 82° de la Ley. Las
adjudicaciones al dueño, socios y accionistas, que se realicen por
clausura, disolución total o parcial y liquidaciones definitivas de
empresas, se comuniquen o no a la Administración Tributaria, forman
parte del concepto de Enajenación.
Los contratos de
compromiso con transferencia de la posesión del bien y la entrega de
bienes en consignación constituyen enajenación a los efectos del IVA,
debiéndose emitir el Comprobante de Venta correspondiente. Las
devoluciones, bonificaciones y demás movimientos originados por la
consignación de bienes se deberán reflejar en la documentación
correspondiente de acuerdo a lo estipulado en las disposiciones
reglamentarias que rigen el Timbrado y Uso de Comprobantes de Venta,
Documentos Complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes de
Retención.
También constituye
enajenación toda incorporación de cosas muebles en casos de contratos de
obras y de prestación de servicios.
No se consideran
comprendidas en el objeto del Impuesto las transferencias que fueran
consecuencia de una reorganización de empresas o de aportes de capitales
a las mismas; en estos casos, los créditos fiscales que pudieran tener
la o las empresas antecesoras serán trasladados a la o las empresas
sucesoras en proporción al patrimonio neto transferido con relación al
patrimonio neto total de la antecesora.
A los fines del párrafo
precedente, se entiende por reorganización de empresas (i) la fusión de
empresas preexistentes a través de la formación de una tercera o por
absorción de una de ellas, (ii) la escisión o división de una empresa en
otra u otras que continúen o no las operaciones de la primera, y (iii)
la transformación de una empresa preexistente en otra adoptando
cualquier otro tipo de sociedad prevista en las normas legales vigentes.
Por aportes de capital se entiende cualquier forma de aporte de capital
legalmente permitida, realizado por personas físicas o sociedades a
sociedades nuevas o preexistentes.
Art. 4º.- Servicios.
A los
efectos del numeral 2) del Art. 78° de la Ley se considera
Servicios la
acción o prestación que una persona física o una entidad realiza para
otra, en forma gratuita o percibiendo a cambio un precio, interés,
prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración.
Se encuentran
comprendidos entre ellos los servicios tales como:
a) El ejercicio de
profesiones universitarias y artes, sea de manera directa y/o a través
de sociedades simples constituidas para prestar tales servicios o
asesorías por medio de dichas entidades.
b) Las actividades de
despachantes de aduana y rematadores.
c) Las actividades de
comisionistas, corretajes e intermediaciones en general.
d) La cesión de uso
de bienes, tales como muebles, inmuebles o intangibles, incluidas las
operaciones de arrendamiento financiero.
e) Reparación de
bienes en general.
f) Carpintería.
g) Seguros.
h) Transporte de
bienes o de personas.
i) Intermediación
financiera y cualquier otro servicio que presten las entidades que
realizan esta intermediación.
j) Estacionamiento de
autovehículos.
k) Vigilancia y
similares.
l) Alquiler y
exhibición de películas.
m)
Discoteca.
n) Hotelería, moteles
y similares.
o) Cesión del uso de
bienes incorporales tales como marcas, patentes y privilegios.
p) Agencias de viajes
y turismo.
q) Pompas fúnebres y
actividades conexas.
r) Lavado, limpieza y
teñido de prendas en general.
s) Publicidad.
t) Construcción,
refacción y demolición.
u) Préstamos de
dinero que no constituyan intermediación financiera, conforme a lo
dispuesto en la Ley de Bancos.
v) Emisión de
Tarjetas de Crédito y servicios conexos.
También se considera
Servicio, la utilización por parte del dueño, empleados, socios,
accionistas y directores de la empresa, de los servicios prestados por
ésta.
La condición de relación
de dependencia a que hacen referencia el literal b) del Art. 77° y el
Párrafo Único del numeral 2), del Art. 78º de la Ley,
independientemente de que se trate de servicios profesionales, se halla
condicionada a que quien presta el servicio personal sea una persona
física aportante al régimen de jubilaciones y pensiones o al régimen
de seguridad social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley. Esta
condición incluye a las personas que prestan servicios en carácter de
personal superior. En todos los casos, esta condición será aplicada
independientemente de la naturaleza jurídica del empleador y de si éste
persigue o no fines de lucro.
Art. 5º.- Importación.
A los efectos
del numeral 3), del Art. 78° de la Ley se considera Importación la
introducción definitiva de bienes muebles extranjeros, cualquiera sea su
destino y con independencia de la persona del importador.
SUJETOS PASIVOS
Art. 6º.-
Contribuyentes.
Son contribuyentes del
Impuesto:
a) Las personas
físicas por la prestación de servicios personales en forma
independiente, debiendo tributar el impuesto por la totalidad de sus
actos gravados.
A tales efectos, los
profesionales universitarios adquirirán tal carácter cualquiera sea el
monto de sus ingresos, en tanto que las demás personas físicas lo serán
cuando el ingreso bruto en el año civil anterior haya sido superior a
doce (12) salarios mínimos para actividades diversas no especificadas en
la capital de la República vigente al 31 de diciembre de dicho año.
Las personas físicas que
presten servicios personales, excepto los profesionales universitarios,
que inicien actividades durante la vigencia de la Ley que se reglamenta,
para determinar si quedan o no comprendidas como contribuyentes, deberán
proporcionar los ingresos devengados desde el comienzo de sus
actividades hasta el 31 de diciembre del mismo año, quedando obligadas
por el Impuesto si dicho promedio supera a un salario mínimo mensual
para actividades diversas no especificadas en la capital de la República
vigente al mismo 31 de diciembre. Las que ya vienen realizando
actividades, determinarán su situación a los efectos de su inclusión o
no en el inciso a) del Art. 79º de la Ley, tomando en consideración el
monto total de los ingresos brutos devengados del año civil anterior.
b) Las Cooperativas
que opten a partir de la vigencia del presente Decreto por no acogerse
al régimen de exención tributaria establecido en el
inciso c) del Art.
113° de la Ley N° 438/94, en concordancia con lo dispuesto en el
Art.
114° del mismo cuerpo legal, o que habiendo solicitado su
reconocimiento, el mismo haya sido expresamente rechazado.
c) Las empresas
unipersonales; consistentes en toda unidad productiva perteneciente a
una persona física, en la que se utilice en forma conjunta el capital y
el trabajo, propios o ajenos, en cualquier proporción, con el objeto de
obtener un resultado económico. Las personas físicas titulares de
empresas unipersonales, que además presten servicios personales, en
forma independiente, profesionales o no, serán contribuyentes por cada
uno de dichos conceptos de acuerdo a las normas aplicables a cada
actividad, pero cumplirán sus obligaciones tributarias de manera
conjunta.
d) Los demás
señalados en los incisos d), e), f) y g) del Art. 79º de la Ley,
incluidas las personas físicas y sociedades simples que realicen actos
de enajenación de bienes o que presten servicios gravados por el
Impuesto, excepto los artesanos a que se refiere el
Art. 18° de la Ley
Nº 2.448/2004.
Las sucursales, agencias
o establecimientos de personas domiciliadas o constituidas en el
exterior, serán contribuyentes por sus actos gravados con independencia
de los que directamente realice en el país la casa matriz.
Art. 7º.-
Actualizaciones.
En el caso de la liberalización de salarios a que se refiere el inciso
a) del Art. 79° de la Ley, la Administración, anualmente, deberá
establecer y difundir antes del 31 de Diciembre de cada año, los montos
que rigen para el año civil, de conformidad a lo previsto en la citada
norma legal.
Art. 8º.- Iniciación
de Actividades. Las
personas físicas, excepto los profesionales universitarios, que resulten
obligadas por el Impuesto
deberán
cumplir sus obligaciones tributarias (deberes formales y obligación de
pago) desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que sus ingresos
superaron el nivel a que se refiere el inciso a) del Art. 79° de la Ley.
Los demás contribuyentes deberán cumplir sus obligaciones tributarias
desde el mismo mes en que inicien sus actividades gravadas.
Art. 9º.- Agentes de
Retención. El
régimen de retenciones del presente Impuesto se sujetará, sin perjuicio
de otros casos regulados por norma especial, a lo siguiente:
1. Los Organismos de
la Administración Central, las Entidades Descentralizadas, Empresas
Públicas y de Economía Mixta, las Municipalidades, Gobernaciones y demás
Entidades del Sector Público, deberán actuar como agentes de retención
cuando sean usuarios de servicios o adquirentes de bienes gravados por
el IVA, siempre que el monto total de la operación, sin el IVA, sea
superior a un salario mínimo vigente a la fecha de pago para actividades
diversas no especificadas en la capital de la República. El importe a
retener será el cincuenta por ciento (50%) del IVA incluido en el
Comprobante de Venta.
Para no ser objeto de la
retención dispuesta en este numeral, quienes de conformidad a la Ley y
el presente Reglamento resulten no obligados por el Impuesto, deberán
así acreditarlo, bajo manifestación expresa por escrito, ante el
organismo pagador que actúa como Agente de Retención.
2. También se
designan agentes de retención a quienes paguen o acrediten retribuciones
por operaciones gravadas prestadas por personas domiciliadas en el
exterior, que actúen sin sucursal, agencia o establecimiento en el país
o cuando la casa matriz actúe directamente sin intervención de la
sucursal, agencia o establecimiento; en estos casos la retención será
practicada por el cien por ciento (100%) del Impuesto que corresponda.
3. A los
fines de la correcta aplicación de lo establecido en los numerales 1) y
2) precedentes, las instituciones que ejecutan obras públicas u otros
proyectos financiados con fondos que integran acuerdos o convenios
internacionales, deberán contemplar en sus respectivos presupuestos la
cuantía de contrapartida nacional para el cumplimiento del presente
Impuesto.
4. Los titulares de
la explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de
radiodifusión y espectáculos deportivos, cuando no practiquen la
retención que se establece en el presente numeral, serán solidariamente
responsables del pago del impuesto que corresponda al contribuyente que
actúe en los referidos medios de difusión y espectáculos públicos.
Cuando este contribuyente sea una persona domiciliada en el país y no
expida el correspondiente Comprobante de Venta al titular de la
explotación, la retención será practicada a opción de este último y
siempre que el monto total de la operación, sin el IVA, sea superior a
un salario mínimo vigente para actividades diversas no especificadas en
la capital de la República; en estos casos, el importe a retener será el
cien por ciento (100%) del Impuesto. Tratándose de contribuyentes
domiciliados en el exterior del país, la retención deberá ser practicada
en todos los casos, independientemente del precio del servicio, por el
cien por ciento (100%) del Impuesto.
En el caso de los
contribuyentes domiciliados en el país, para no ser objeto de la
retención dispuesta en este numeral, quienes de conformidad a la Ley y
el presente Reglamento resulten no obligados por el Impuesto, deberán
así acreditarlo, bajo manifestación expresa por escrito, ante el titular
de la explotación que actúa como Agente de Retención.
5. Los
contribuyentes exportadores designados como agentes de retención deberán
practicar la retención del Impuesto al Valor Agregado en todas las
ocasiones en que adquieran bienes o servicios gravados por este
Impuesto. El monto de la retención se determinará aplicando el cien por
ciento (100%) sobre el IVA incluido en las Facturas correspondientes a
las mencionadas adquisiciones. La retención se deberá efectuar en la
oportunidad señalada en el artículo siguiente.
Se autoriza a la
Administración Tributaria a establecer las condiciones o requisitos así
como el momento a partir del cual los exportadores deberán cumplir con
lo dispuesto en el presente numeral.
Art. 10º.-
Oportunidad de la Retención. Sin perjuicio de las
situaciones especiales que establezca la Administración Tributaria con
carácter general, la retención se deberá efectuar cuando el agente
realice el primero de los siguientes actos:
a) Pago.
b) Puesta a
disposición de los fondos.
c) Vencimiento de los
plazos contractuales previstos para efectuar el pago o poner a disposición los fondos.
Art. 11º.-
Obligaciones de los Agentes de Retención.
Los Agentes de
Retención deberán:
a) Practicar la
retención en la oportunidad y cuantía que establece este Decreto.
b) Presentar
declaración jurada y efectuar el pago por las retenciones realizadas en
la forma, condiciones y plazos que establezca la Administración.
HECHO IMPONIBLE
Art. 12º.- Nacimiento
de la Obligación. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el Art. 80º de la Ley, se entenderá que
el Hecho
Imponible se ha configurado:
a) En el caso de
enajenaciones; sean éstas al contado o a crédito, onerosas o gratuitas,
en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la
transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar
respaldada por la emisión del comprobante de venta, el primero de ellos.
b) En el caso de
contratos de obras de construcción, a la percepción de cada certificado
de avance de obra. Si fuere el caso de obras de construcción con
financiamiento de los adquirentes propietarios del inmueble, a la
percepción de cada pago o del pago total del precio establecido en el
contrato respectivo, el primero que ocurra.
c) En el caso de
arrendamiento financiero, en el momento del vencimiento de cada cuota y
en el del pago final del saldo del precio, al ejercitarse la opción de
compra.
d) En los casos de
servicios públicos, servicios en general, uso o consumo personal e
importaciones, serán de aplicación las disposiciones generales
establecidas en el mencionado Art. 80° de la Ley.
REGISTRO Y
DOCUMENTACION
Art. 13º.-
Documentación. Todas
las operaciones gravadas por el presente Impuesto deberán estar
respaldadas por sus respectivos comprobantes y solamente de la fe que
estos merecieran resultará su valor probatorio de aquellas.
Los contribuyentes y
adquirentes que intervienen en las operaciones comprendidas en el
Impuesto, tienen la obligación de expedir y de exigir, respectivamente,
el Comprobante de Venta y toda otra documentación que se menciona en la
Ley y su reglamentación, con los requisitos allí establecidos. Esta
documentación, así como los comprobantes de contabilidad, las planillas
y las cintas duplicadas de las máquinas registradoras, se deberán
mantener debidamente ordenadas y conservarse a los fines de su
fiscalización por el término de la prescripción.
Cuando se otorguen
descuentos o bonificaciones los mismos deberán quedar reflejados en el
Comprobante de Venta correspondiente. Dichas operaciones deberán estar
debidamente registradas. Para poder ajustar el IVA generado en la
operación principal, será necesario que el Impuesto se identifique y
discrimine en cada uno de los actos mencionados; caso contrario, se
deberá calcular su incidencia efectiva.
En los casos en que el
precio neto que figure en el Comprobante de Venta y el Impuesto
correspondiente sean modificados como consecuencia de errores, ajustes
posteriores de precio, o por cualquier otra causa, los mismos se deberán
ajustar a través de un Documento Complementario en el cual se debe hacer
expresa referencia al documento de venta principal.
En el caso que el ajuste
consista en una disminución del precio neto, el Contribuyente no podrá
computar en su liquidación un importe menor al originalmente facturado,
hasta tanto no se haya emitido la Nota de Crédito correspondiente, la
cual será incluida en la liquidación del mes a que corresponda la fecha
de emisión de éste último documento. La utilización del Crédito Fiscal
por parte del adquirente tampoco podrá ser modificada en más o en menos,
hasta tanto no se posea el documento emitido por el vendedor con el
ajuste correspondiente y las formalidades expresadas.
El Débito Fiscal y el
Crédito Fiscal del enajenante y del adquirente, cuando ambos son
contribuyentes, deberán reflejar el ajuste realizado, en la liquidación
que presenten por el mismo mes.
En el caso de
devoluciones, se deberá extender la Nota de Crédito correspondiente en
la cual se hará expresa referencia al Comprobante de Venta principal.
Los bienes devueltos deberán quedar claramente identificados, así como
su cantidad y valor.
Art. 14º.- No
discriminación del Impuesto.
En los casos en que no
corresponda discriminar el Impuesto por no ser el comprador del bien o
servicio gravado contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, el
Comprobante de Venta llevará el “IVA Incluido” y así deberá constar de
manera impresa y visible. Estos Comprobantes no podrán utilizarse para
deducir el Crédito Fiscal IVA, pero sí, cuando corresponda, podrán
utilizarse para acreditar gastos a los efectos del Impuesto a la Renta.
Como excepción de lo
aquí establecido, los Contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Agropecuarias (IMAGRO), aún no siendo Contribuyentes del
Impuesto al Valor Agregado (IVA), podrán requerir en sus compras
directamente vinculadas a su actividad generadora de rentas gravadas por
el IMAGRO que se les expida una Factura con el IVA discriminado,
conforme a las disposiciones reglamentarias que rigen el Timbrado y Uso
de Comprobantes de Venta, a los fines de la acreditación de dicho
Crédito Fiscal en el IMAGRO de acuerdo a las normas que rigen dicho
Impuesto.
Art. 15º.- Registro
Contable. Los
contribuyentes que deban llevar registros contables y todos aquellos que
realizan operaciones gravadas por el Impuesto al Valor Agregado, deberán
llevar libros de ventas y de compras en los que se anotarán las
transacciones realizadas. La Administración Tributaria podrá exigir
otros registros especiales que permitan controlar el movimiento de las
operaciones gravadas, discriminando las Tasas aplicables, de las exentas
y de las de exportación.
También deberán llevar
en sus registros contables, una cuenta especialmente identificada que se
denominará "IMPUESTO AL VALOR AGREGADO", en la que se acreditará el
impuesto generado en cada operación gravada y se debitará el monto del
impuesto incluido en Facturas de compra de bienes y servicios. En la
misma cuenta, también se reflejarán los restantes actos que la afecten,
tales como los descuentos y bonificaciones realizados. Esta cuenta no
integrará los rubros de pérdidas ni de ganancias del estado de
resultados a los efectos del Impuesto a las Rentas de Actividades
Comerciales, Industriales o de Servicios.
Los contribuyentes
deberán discriminar en sus registros contables de caja, ventas, compras
y diario, las operaciones gravadas, las exoneradas y las de
exportación, así como las que eventualmente se realicen fuera del ámbito
jurisdiccional del impuesto. El IVA correspondiente a las operaciones
gravadas deberá estar registrado en forma separada, discriminando las
Tasas aplicadas, en la cuenta que llevará su misma denominación.
Art. 16º.-
Transporte de Mercaderías.-
Con los alcances y efectos previstos por el Art. 96° de la Ley, se
establece que
las
mercaderías que circulen en el territorio nacional deberán estar
acompañadas del documento que corresponda conforme a las normas que
rigen el Timbrado y Uso de Comprobantes de Venta, Documentos
Complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención.
Cuando la mercadería sea
trasladada de un local a otro del propio contribuyente, en la nota de
remisión se deberá dejar expresamente reflejada dicha situación,
identificando el domicilio del local que la recibirá. En todos los casos
la nota de remisión deberá contener un detalle de la mercadería
transportada.
EXONERACIONES
Art. 17º.-
Exoneraciones.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el Art. 83º de la Ley, y para la aplicación del mismo, se
tendrá en cuenta lo siguiente:
1. La exención de los
bienes gravados importados por las personas indicadas en el inciso c)
del numeral 3) del Art. 83º de la Ley, se acordará previa solicitud de
los interesados en la que deberá figurar la lista de los bienes a
importarse. Dicha solicitud en todos los casos, deberá estar autorizada
por el Jefe de la Misión Diplomática o Técnica respectiva, acreditado
ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. En los casos pertinentes
dicho Ministerio expedirá la constancia respectiva, para su presentación
ante la Administración.
2. Los bienes de
capital a que hacen referencia el inciso g) del numeral 1) y el inciso
d) del numeral 3), del Art. 83º de la Ley, son los del activo fijo de
aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario,
tales como las maquinarias y equipos, el cual no comprende a los
muebles, útiles y enseres, entre otros.
Los bienes importados y
los de producción nacional comprendidos en la presente exoneración no
podrán ser retirados de la Aduana ni de las empresas locales enajenantes sin una Resolución favorable de la Administración.
3. Consideranse
productos agropecuarios en estado natural el ganado bovino, equino,
ovino y caprino en pie, las lanas, cuero y cerdas, los productos
agrícolas, frutícolas y hortícola,
en tanto todos ellos no hayan sufrido alteraciones de su estado natural,
así como también los embriones, con las excepciones previstas en el
inciso b) del Art. 91º de la Ley.
4. Queda igualmente
exonerado el rendimiento de los depósitos realizados en las entidades
señaladas en el inciso b) del numeral 2) del Art. 83º de la Ley.
5. La enajenación de
animales silvestres, vivos o no, enteros o en partes, cuya
comercialización no se halle prohibida por otras disposiciones legales,
producto de la caza y los provenientes de la pesca, en iguales
condiciones, no se encuentra alcanzada por el numeral b) del Art. 91º de
la Ley, siempre y cuando no hayan sufrido procesos de industrialización.
6. La exoneración no
comprende a los libros o revistas pornográficas, eróticas, las revistas
de nudismo ni a los simplemente informativos, como catálogos y los
propagandísticos.
A tales efectos
considérase Libro a toda unidad gráfica impresa, en uno o varios
volúmenes o fascículos. Comprenderá también al material complementario o
accesorio de carácter electrónico, sonoro, computacional o de cualquier
variedad, que sirvan imprescindiblemente para completar el sistema de
lectura o aprendizaje, y que no pueda comercializarse separadamente del
principal. Se consideran también libros a todas las revistas,
fascículos, folletos y catálogos que tengan fines culturales,
científicos, literarios o religiosos.
Art. 18º.-
Documentación de Exportación. En el caso de
operaciones de exportación las mismas se deberán justificar exhibiendo
la documentación aduanera nacional, entre la que se deberá contar con el
despacho de exportación y el conocimiento de embarque.
La Administración podrá
exigir documentación análoga de desembarque en el destino previsto en el
exterior y cualquier otra documentación que le permita ejercitar sus
facultades de verificación y control.
BASE IMPONIBLE Y
TASA
Art. 19º.- Base
Imponible. La
Base Imponible se constituye con el precio neto devengado y todos los
demás importes cargados al comprador, entre los que se incluyen los
impuestos que gravan la operación excluido el IVA. Entre otros casos, se
deberán considerar los siguientes:
a) En las locaciones
de bienes con opción a compra prevista en el inciso b) del numeral 1)
del Art. 78º de la Ley, la Base Imponible la constituye el monto de cada
cuota neta devengada, la cual comprende tanto la porción de capital como
la financiera y todos los demás importes cargados al tomador.
Del mismo modo estarán
comprendidos en dicha Base los reajustes pactados, los pagos previstos
en casos de prórrogas del plazo del contrato, así como el precio
residual cuando se hiciere uso de la opción de compra. A tales efectos,
las prórrogas no podrán exceder el plazo de vigencia del primer
contrato.
Cuando se haga uso de la
opción, de compra, se expedirá un comprobante de venta adicional por el
importe del precio residual pactado, en el que se hará mención del
contrato correspondiente.
Idéntico tratamiento al
establecido en los párrafos precedentes será el que se aplique a las
operaciones de arrendamiento financiero. En las operaciones de
arrendamiento financiero bajo la modalidad de Lease Back, la
transferencia del bien a la empresa que brinda el servicio de
arrendamiento financiero será tratada, a los fines de este impuesto,
como una enajenación común y corriente, mientras que el arrendamiento
financiero que preste la empresa tendrá el tratamiento previsto en el
presente literal.
b) La Dación en Pago
será tratada, a los fines de este Impuesto, como una enajenación común y
corriente. En estos casos, la Base Imponible estará constituida por el
valor íntegro de la obligación que se cumple mediante la Dación en Pago,
incluidos sus recargos.
c) Para el servicio
de transporte internacional prestado en jurisdicción paraguaya, la Base
Imponible se determinará de acuerdo con los siguientes procedimientos,
independientemente de la identificación de recorrido que conste en los
Comprobantes de Venta correspondientes:
1) Transporte de
bienes por cualquier medio: veinte y cinco por ciento (25%) del valor
total del flete.
Cuando el valor del
flete no se encuentre discriminado del precio total de los bienes que
se transportan, dichos porcentajes se aplicarán sobre el diez por
ciento (10%) del precio mencionado.
Se considerará servicio
de transporte internacional correspondiente a la jurisdicción paraguaya
el prestado desde la Aduana por la cual se ingresa el bien al país hasta
el destino final del mismo en el territorio nacional.
2) Transporte de
personas.
En los servicios de
transporte internacional de personas la base imponible se determinará aplicando el porcentaje del veinte y cinco por ciento (25%) sobre el
precio total de los pasajes emitidos en el país.
3) Servicio de
transporte en tránsito.
Cuando las empresas de
transporte terrestre presten servicios de fletes que tengan origen y
destino en el exterior del territorio nacional, pero parte del recorrido
se realice en el país la base imponible será el quince por ciento (15%)
del valor total del flete.
Cuando el valor del
flete no se encuentre discriminado del precio total de los bienes que se
transportan, dicho porcentaje se aplicará sobre el diez por ciento (10%)
del precio mencionado.
d) En aquellas
operaciones en las que el precio se exprese en moneda extranjera, se
aplicará el criterio establecido para operaciones en moneda extranjera
en el Art. 61° del Decreto Nº 6.359/2005, con excepción de las
operaciones de Importación, en las que el tipo de cambio será el
utilizado por la Dirección Nacional de Aduanas para la determinación del
Valor en Aduana.
e) Cuando se transfiera
una empresa unipersonal y el adquirente se haga cargo del pasivo
existente a dicha fecha, éste se adicionará al precio pactado e
integrará el precio total fiscal de la operación.
Los bienes que
constituyen el activo que se transfiere, se deberán identificar en
gravados y no gravados, valuándose de acuerdo con las normas del
Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales y de
Servicios. La Base Imponible se determinará de la siguiente forma:
1) Cuando el precio
total fiscal de la operación sea superior o igual al valor fiscal total
del activo que se transfiere, se deducirá de aquél el importe de los
bienes exentos. Si la base imponible así determinada fuere mayor que
el valor fiscal total de los bienes gravados, la diferencia se
constituirá en valor llave.
2) Cuando el precio
total fiscal de la operación sea inferior al valor fiscal total del
activo que se transfiere, dicho precio será asignado a cada uno de los
rubros que integran el referido activo, en la misma proporción en que se
encuentra el valor fiscal de cada uno de ellos con respecto al activo
total. La base imponible la constituirá el mencionado precio total
fiscal, deducido el correspondiente a los bienes exentos.
Los contratos de
transferencia de empresas, deberán establecer expresamente el precio y
las demás condiciones de la operación, debiéndose estipular que al
precio allí establecido se le deberá adicionar en forma discriminada el
IVA correspondiente, no siendo válida ninguna cláusula que establezca
que el IVA se encuentra incluido en el precio pactado.
f) Cuando el precio
total se integre con el importe de prestaciones de servicios, accesorios
gravados, tales como: transporte, instalaciones mecánicas, intereses,
recargos de financiación y los mismos se facturen simultáneamente,
constituirán el importe neto y no será obligatorio realizar la
discriminación entre bienes y servicios.
g) Quienes realicen la
actividad de compra venta de bienes usados deberán ceñirse a las
siguientes reglas, a los efectos de determinar el valor imponible de sus
ventas:
1) Cuando
se vendan bienes usados, adquiridos de quienes no son contribuyentes del
Impuesto, el valor agregado de dichos bienes lo constituirá el treinta
por ciento (30%) del precio de la venta sin incluir el IVA. Sobre el
monto imponible así determinado, se aplicará la tasa del Impuesto y de
este último valor se podrá deducir el Crédito Fiscal incluido en las
restantes adquisiciones de bienes y servicios afectados a la actividad
mencionada.
2) Cuando
se vendan bienes usados, adquiridos de quienes son contribuyentes de
este Impuesto, les será aplicable el procedimiento general de
determinación del valor agregado.
h) Las empresas
autorizadas por el organismo competente para prestar servicios de
transporte público de pasajeros por carretera, interurbano e intermunicipal de corta, media y larga distancia, excluidas las de
carácter internacional, aplicarán el régimen de determinación del
Impuesto establecido por la Administración Tributaria, en tanto ésta no
lo modifique.
Art. 20º.- Permuta.
Los bienes y
servicios que el contribuyente reciba como contraprestación en
operaciones de Permuta se valuarán de acuerdo con los siguientes
criterios:
a) Las acciones,
títulos, cédulas, obligaciones, letras y bonos, de acuerdo al valor de
cotización en la Bolsa de Valores. De no registrarse cotizaciones, se
aplicará su valor nominal, con excepción de las acciones, las que se
computarán por el valor que las mismas representen en el patrimonio que
la sociedad anónima que las emite declare en sus Estados Financieros.
Dicho patrimonio se
determinará de acuerdo a lo que en tal sentido establecen las disposiciones del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales,
Industriales y de Servicios al cierre del ejercicio fiscal anterior al
de la operación.
b) Los inmuebles y
demás bienes o servicios, se computarán por el precio corriente de venta
o valor del servicio prestado en el mercado interno, a la fecha de la
operación. El referido valor podrá ser impugnado por la Administración
de acuerdo a los antecedentes de que disponga.
c) La
moneda extranjera se valuará aplicando los criterios previstos en este
Decreto para las operaciones que se documenten en dicha moneda.
El valor incluido en el
comprobante de venta deberá ser ajustado en más o menos mediante
comprobante de débito o de crédito, según corresponda, con la diferencia
que surja entre el mencionado valor y el correspondiente al bien
recibido.
Art. 21º.- Tasas. La
tasa general del Impuesto es del diez por ciento (10%), conforme a lo
establecido en el inciso e) del Art. 91º de la Ley. Para los demás casos
indicados en el mismo artículo de la Ley, con excepción de los
combustibles derivados del petróleo, se aplicará la tasa diferenciada
del cinco por ciento (5%).
LIQUIDACIÓN DEL
IMPUESTO
Art. 22º.-
Liquidación del Impuesto.
El impuesto se
determinará utilizando el criterio de lo devengado, por diferencia entre
el Débito Fiscal y el Crédito Fiscal correspondiente al mes que se
liquida.
El Débito Fiscal estará
integrado por:
a) La suma del
Impuesto devengado en las operaciones gravadas del mes.
b) El impuesto
correspondiente a la afectación al uso privado y las enajenaciones de
bienes o prestaciones de servicios a título gratuito.
c) El Impuesto
correspondiente a los ingresos percibidos que ya se hubieran deducido en
su oportunidad como incobrables.
Del importe resultante
de la aplicación de los incisos precedentes, se deducirá el Impuesto
correspondiente a los ajustes previstos en el Art. 13° “Documentación”
de este Decreto.
El Crédito Fiscal estará
integrado por:
a) El Impuesto
incluido en forma discriminada en las Facturas de compras de bienes o
servicios realizadas en el mes, que cumplan con los requisitos
establecidos en
las disposiciones reglamentarias que rigen el Timbrado y Uso de
Comprobantes de Venta.
b) El impuesto
abonado en el mes por la importación de bienes.
c) El Impuesto
incluido en las Facturas de compras correspondientes a los casos de
ajustes previstos en el Art. 13° “Documentación” de este Decreto.
d) El Impuesto
facturado por aquellas operaciones gravadas a las cuales se les
verifique el concepto de incobrabilidad.
e) Las retenciones
del impuesto efectuadas a los beneficiarios radicados en el exterior por
la realización de operaciones gravadas en territorio paraguayo.
La deducción del Crédito
Fiscal está condicionada a que el mismo provenga de bienes o servicios
que estén afectados directa o indirectamente a las operaciones gravadas
por el Impuesto.
Cuando el Crédito Fiscal
sea superior al Débito Fiscal, dicho excedente podrá ser utilizado como
tal en las liquidaciones siguientes del Impuesto, a partir del mes
inmediato siguiente, pero sin que ello genere derecho a devolución en
ningún caso, salvo los casos de cese de actividades, clausura o cierre
definitivo de negocios a que se refiere el último párrafo del Art. 86°
de la Ley.
Art. 23º.-
Proporcionalidad del Crédito Fiscal.
Cuando se realicen
simultáneamente actos gravados y no gravados, la deducción del crédito
fiscal proveniente de la adquisición de bienes y servicios que se
afecten indistintamente a ambos tipos de operaciones, se realizará en la
misma proporción en que se encuentren los ingresos de las operaciones
gravadas con respecto a los ingresos totales en el período
correspondiente a los últimos 6 (seis) meses, incluyendo el que se
liquida.
Quienes se constituyen
en contribuyentes desde la vigencia del presente Decreto, utilizarán a
los efectos de determinar la referida proporción, un período transitorio
que comprenderá dicho momento y el mes por el que liquida el Impuesto
inclusive, hasta que se completen los 5 (cinco) primeros meses. A partir
de entonces se aplicará el período de 6 (seis) meses previsto como norma
general.
Por otra parte, en caso
que el contribuyente del presente Impuesto realice simultáneamente
operaciones gravadas por el Impuesto a la Renta de las Actividades
Agropecuarias (IMAGRO), el Crédito Fiscal correspondiente a bienes y
servicios adquiridos por el contribuyente destinados a estas operaciones
deberá ser registrado en forma separada del resto de sus adquisiciones,
inclusive de las que correspondan a otras operaciones no gravadas o
exentas, si las tuviere. En este último caso, el Crédito Fiscal
correspondiente a bienes y servicios adquiridos por el contribuyente
destinado indistintamente a sus operaciones gravadas por el IMAGRO y al
resto de sus operaciones exentas, se considerará que está afectado a las
operaciones gravadas por el IMAGRO en la misma proporción que se encuentran estas
operaciones con respecto al total de sus operaciones no gravadas o
exentas, en el período previsto en los párrafos precedentes, aplicando
igual criterio que el allí establecido.
Art. 24º.-
Aplicación de las Retenciones.
Quienes hubieran sido
sujeto de las retenciones del Impuesto establecidas en el Art. 9°
“Agentes de Retención” del presente Decreto, se sujetarán a lo
siguiente:
1. El Impuesto
retenido a las personas domiciliadas o entidades constituidas en el
exterior, tendrá el carácter de pago definitivo para el sujeto retenido.
2. En los demás casos
el contribuyente imputará a su favor dicho importe en la liquidación del
Impuesto a pagar correspondiente al mes en que le fue practicada la
retención.
Cuando el monto
correspondiente al Impuesto a pagar sea inferior al importe total de las
retenciones de que ha sido sujeto el Contribuyente, la imputación se
deberá realizar hasta el monto del Impuesto a pagar. El saldo pendiente
de imputación se deberá ir practicando, hasta su agotamiento, contra los
importes a pagar del Impuesto que se liquide en los períodos siguientes.
Art. 25º.- Deducción
por adquisición de autovehículo.
Las personas físicas que sean contribuyentes por la prestación de
servicios de carácter personal, podrán deducir el Crédito Fiscal
correspondiente a la adquisición de un autovehículo cuyo costo o precio
de transferencia no podrá ser superior a Cien millones de Guaraníes
(Gs.100.000.000.-) sin incluir el Impuesto. La deducibilidad referida
solamente será aceptada una vez cada 5 (cinco) años y estará
condicionada a que la transferencia esté legalmente documentada conforme
a los requisitos establecidos en las disposiciones reglamentarias que
rigen el Timbrado y Uso de Comprobantes de Venta y se trate de un único
autovehículo. Si el costo o precio de transferencia fuese superior al
monto mencionado precedentemente, no será procedente deducir el Crédito
Fiscal correspondiente a la diferencia, debiendo éste computarse como si
se tratase de consumidor final o en su caso como una inversión para los
contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter
Personal. La venta posterior del bien estará gravada siempre que se haya
deducido el Crédito Fiscal correspondiente.
Art. 26º.-
Incobrables.
Se considerarán incobrables a los efectos del Impuesto que se
reglamenta, únicamente las siguientes situaciones:
a) Los créditos que,
habiendo transcurrido 36 (treinta y seis) meses a partir de la fecha en
que se hicieron exigibles, no se hubieran percibido.
b) Los créditos
afectados por la inhibición general de vender o gravar bienes inscriptos
en el Registro Público respectivo. Esta situación de incobrabilidad
tendrá validez solamente durante el ejercicio que la inhibición general
hubiera sido dictada.
c) Los créditos que
se posean ante quienes la autoridad competente ya haya declarado la
quiebra.
d) Las quitas
otorgadas en los concordatos homologados por la autoridad competente.
Art. 27º.-
Utilización indebida del Crédito Fiscal.
La utilización como Crédito Fiscal del Impuesto incluido en Comprobantes
de Venta que no reúnan las exigencias formales previstas por las normas
legales y reglamentarias y/o las relativas al Tope del Crédito Fiscal a
que se refiere el Art. 87° de la Ley, determinará que el contribuyente
deba reliquidar las declaraciones juradas en las cuales utilizó
indebidamente dicho Crédito Fiscal, con los recargos y multas
pertinentes.
Art. 28º.-
Cese de actividades.
Los Contribuyentes que decidan
concluir definitivamente sus actividades gravadas por el presente
Impuesto, deberán así comunicarlo a la Administración Tributaria
mediante la presentación de una Declaración Jurada de Cierre, con el
pago del Impuesto generado por las operaciones de cierre y el que
corresponda, liquidado sobre sus valores de mercado, a los saldos de
mercadería en existencia así como a los bienes del activo fijo, a
efectos de su libre disposición posterior; si el contribuyente está
obligado a llevar registros contables, estas operaciones deberán constar
en el Balance de Cierre respectivo. El Contribuyente estará obligado a
conservar durante el término de la prescripción los libros, registros y
documentos relativos al Impuesto y a presentarlos a la autoridad
tributaria cuando ésta así lo determine. En lo demás, se aplicarán las
disposiciones que dicte la Administración Tributaria.
Art. 29º.- Tope del
Crédito Fiscal. A
los fines de lo establecido por el Art. 87° de la Ley, el Contribuyente
debe discriminar el
Débito Fiscal
y el Crédito Fiscal correspondientes a sus operaciones gravadas con la
tasa general del diez por ciento (10%) del Débito Fiscal y el Crédito
Fiscal correspondientes a sus operaciones gravadas con tasas menores al
diez por ciento (10%), independientemente de las tasas aplicadas por
sus proveedores de bienes y servicios.
La relación Débito
Fiscal - Crédito Fiscal se realizará por separado, oponiendo el Débito
Fiscal de sus operaciones gravadas con la tasa del diez por ciento (10%)
contra el Crédito Fiscal imputable a dichas operaciones y el Débito
Fiscal de operaciones gravadas con tasas menores a diez por ciento (10%)
contra el Crédito Fiscal imputable a estas operaciones. Para cada uno
de ambos casos, cuando el Débito Fiscal sea mayor que el Crédito Fiscal,
se deberá pagar el Impuesto resultante. En cambio, cuando el Crédito
Fiscal sea mayor que el Débito Fiscal, los saldos a favor del
Contribuyente deberán registrarse y mantenerse por separado, a fin de
aplicar el Tope del Crédito Fiscal solamente a los saldos de Crédito
Fiscal correspondientes a las operaciones gravadas con tasas menores al
diez por ciento (10%).
La deducción del Crédito
Fiscal afectado indistintamente a operaciones gravadas con la tasa del
10% (diez por ciento) y operaciones gravadas con tasas menores, se
realizará en la proporción en que se encuentren las operaciones gravadas
al 10% (diez por ciento) con respecto del total de las operaciones
gravadas.
Los contribuyentes
deberán diferenciar en sus inventarios las mercaderías, productos e
insumos gravados, por cada tasa aplicable, y exentos.
Art. 30º.-
Importaciones.
Cuando se introduzcan en
forma definitiva bienes al país que no van a ser afectados a los actos
comprendidos en el Objeto de este Impuesto, se deberá tributar de
acuerdo con el criterio previsto en los Arts. 82°, último párrafo, y 89º
de la Ley para los contribuyentes incluidos en el inciso g) de su Art.
79º.
Quienes realicen los
actos mencionados no necesitan inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).
Las entidades descriptas
en los incisos a), b) y c) del numeral 4), del Art. 83º de la Ley que
realicen actividades exclusivamente exoneradas del Impuesto tendrán el
tratamiento de importadores casuales previsto en el inciso g) del Art.
79º de la Ley y, en consecuencia, se deberá liquidar el Impuesto en
base al último párrafo de su Art. 82º.
Art. 31º.- Regímenes
especiales.
Las entidades sin fines de lucro que exclusivamente realicen actividades
exentas o no gravadas por este Impuesto, y los contribuyentes del
Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, deberán cumplir los
deberes formales que establezca la Administración Tributaria, en la
forma, plazo y condiciones que ésta determine.
DECLARACIÓN JURADA
Y PAGO PROVISORIO
Art. 32º.-
Declaración Jurada y Pago.
Los contribuyentes
deberán presentar en el formulario que para tales efectos habilite la
Administración Tributaria, una declaración jurada por cada mes
calendario, en la cual liquidarán el Impuesto que se reglamenta. La
declaración deberá consolidar todas las ventas realizadas incluyendo las
de las sucursales.
En aquellos casos en
que por razones de orden práctico, características de la
comercialización o dificultades de control hagan recomendable
simplificar el cumplimiento de la presente obligación, la Administración
Tributaria podrá establecer plazos mayores a lo establecido en el
párrafo precedente.
Quienes sean
contribuyentes comprendidos en los incisos a) y c) del Art. 79° de la
Ley, deberán presentar una única declaración jurada que incluirá los
actos gravados comprendidos en ambos incisos.
La declaración jurada
deberá presentarse aún cuando en el período de liquidación no se
hubieran realizado operaciones.
En la importación, la
liquidación y el pago deberán ser cumplidos ante la Dirección Nacional
de Aduanas, previamente al retiro de los bienes.
La copia de la
declaración jurada con la certificación de la máquina registradora o
sello y la firma del cajero de la institución recaudadora servirá como
suficiente comprobante de pago, salvo la existencia de defectos de forma
del cheque o la falta de fondos suficientes en la cuenta corriente
bancaria.
La declaración jurada
deberá contener los siguientes datos:
a. Importe
de las operaciones gravadas, discriminando las gravadas con la tasa
general del 10%(diez por ciento) del resto de operaciones gravadas;
b. Importe
de las operaciones exentas, distinguiendo las operaciones de enajenación
de productos agropecuarios en estado natural del resto de operaciones
exentas;
c. Importe
de las exportaciones;
d. Importe
de las compras gravadas afectadas directamente a operaciones gravadas,
discriminando las afectadas a operaciones gravadas con la tasa general
del diez por ciento (10%) de las afectadas al resto de operaciones
gravadas;
e. Importe
de las compras gravadas afectadas directamente a operaciones exentas,
distinguiendo las operaciones de enajenación de productos agropecuarios
en estado natural del resto de operaciones exentas;
f. Importe
de las compras gravadas afectadas indistintamente a operaciones gravadas
y exentas;
g. Importe
de las compras exentas; y
h. Valor de
las compras provenientes de las importaciones.
La Administración
podrá ampliar o reducir los datos a requerir, a los efectos de una mejor
administración y control del Impuesto.
Art. 33º.- Pago
Provisorio. Aplicando
el procedimiento y demás disposiciones contenidas en el Art. 232° de la
Ley,
la Administración Tributaria podrá,
en las casos de no presentación de la Declaración Jurada del Impuesto en
el plazo establecido por ella misma con carácter general conforme al
Art. 92° de la Ley,
exigir al contribuyente un pago provisorio del Impuesto en un monto, por
cada Declaración Jurada omitida, equivalente al importe total a pagar de
la Declaración Jurada del Impuesto que, entre las últimas 12 (doce)
Declaraciones Juradas con importe a pagar, mayor importe a pagar generó,
independientemente de si en dicha Declaración Jurada se declararon
operaciones gravadas a una sola o a varias tasas.
DEVOLUCIÓN DEL
CRÉDITO FISCAL A EXPORTADORES Y ASIMILABLES
Art. 34º.- Crédito Fiscal del Exportador y asimilables.
Sin perjuicio de otros
casos que se regulen de manera expresa, se dispone lo siguiente:
1. En el caso que el
exportador realice simultáneamente operaciones en el mercado interno y
exportaciones, el Crédito Fiscal correspondiente a bienes y servicios
adquiridos destinados indistintamente a ambos tipos de operaciones, se
considerará que está afectado a las exportaciones en la misma proporción
que se encuentren estas operaciones con respecto a las totales, en el
período previsto en el Art. 23° “Proporcionalidad del Crédito Fiscal” de
este Decreto, aplicando igual criterio que el allí expresado.
Cuando el exportador
realice además, actos gravados y no gravados en el mercado interno, el
Crédito Fiscal proveniente de bienes y servicios que se destinen
indistintamente a ambos tipos de operaciones, se deducirá en la misma
proporción en que se encuentren las operaciones gravadas con respecto a
las totales, en el mismo período mencionado en el párrafo precedente.
2. Los fabricantes de
bienes de capital que enajenen los mismos a contribuyentes amparados por
la Ley Nº 60/90 del 26 de mayo de 1991, deberán imputar el Crédito
Fiscal proveniente de dichos bienes, en primer término contra el Débito
Fiscal originado por las operaciones realizadas en el mercado interno,
de existir excedentes podrán compensar el pago de otros tributos
fiscales a cargo de la Administración Tributaria y el saldo no agotado
podrán optar por arrastrarlo como Crédito Fiscal para los siguientes
ejercicios o solicitar su devolución siguiendo el procedimiento
administrativo previsto para los exportadores. La compensación y la
devolución establecida se iniciarán con el pedido de parte.
3. Los contribuyentes
que enajenen bienes o presten servicios a quienes introduzcan bienes al
país bajo el régimen de admisión temporaria previsto en el Art. 88º de
la Ley, deberán facturar los mismos con el IVA correspondiente.
Cuando dichas
adquisiciones se afecten, directa o indirectamente a los bienes
introducidos en admisión temporaria, transformados, elaborados,
perfeccionados y posteriormente reexportados, el IVA de las compras
podrá ser recuperado como Crédito Fiscal en iguales términos y
condiciones que los previstos para los exportadores.
4. Si el Contribuyente que ha decidido
concluir definitivamente sus actividades gravadas por el presente
Impuesto posee Crédito Fiscal IVA, podrá presentar, junto con la
Declaración Jurada de Cierre a que se refiere el Art. 28° “Cese de
actividades” del presente Decreto, solicitud de devolución de
dicho Crédito Fiscal. Conforme a los
Artículos 86° y 87° de la Ley, solamente podrá solicitarse la devolución
del Crédito Fiscal IVA proveniente de las actividades del Contribuyente
gravadas con la tasa general del 10% (diez por ciento).
En todos los casos, será procedente
la aplicación, por la Administración Tributaria, del Instituto de la
Compensación a que se refiere el Art. 163° de la Ley.
Art. 35º.-
Irretroactividad de la norma tributaria.
En los casos de bienes y servicios cuya enajenación o prestación resulte
gravada por el presente Impuesto recién a partir del 1 de enero de 2006,
como efecto de las modificaciones introducidas por la
Ley N° 2421/2004,
cuando después de dicha fecha se perciban pagos totales o parciales por
dichos conceptos pero devengados en ejercicios anteriores a la vigencia
de las indicadas modificaciones, el régimen tributario a aplicarse será
el que estaba vigente a tiempo de su devengamiento. En el caso de la
enajenación de bienes, se entenderá que tal devengamiento se perfeccionó
con la entrega del bien o su puesta a disposición del adquirente antes
del 1 de enero de 2006. En el caso de servicios, se entenderá que tal
devengamiento se perfeccionó con la conclusión del servicio antes del 1
de enero de 2006.
Art. 36º.-
Transitorio.
Déjase en suspenso la aplicación del Impuesto en las operaciones de
venta de combustibles derivados del Petróleo en el mercado interno y en
las operaciones de importación de estos derivados y de Petróleo crudo.
En tanto se mantenga la
vigencia del Tributo Único, los contribuyentes de dicho Impuesto
mantendrán igualmente la exoneración del Impuesto al Valor Agregado, en
aplicación del Articulo 48° de la Ley.
Art. 37º.-
Derogaciones.
Derógase el Decreto N° 13.424/92 así como las disposiciones relativas al
Impuesto al Valor Agregado que regulan los mismos institutos o resultan
contrarias a este Decreto.
Art. 38º.-
El presente Decreto
será refrendado por el Ministerio de Hacienda.
Art. 39º.-
Comuníquese,
publíquese y dese al Registro Oficial.
FDO.: NICANOR DUARTE FRUTOS
FDO.: ERNEST F. BERGEN S. |