LEY Nº 2.448/04 DE ARTESANÍA EL CONGRESO DE LA
NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º.- Créase la entidad autárquica denominada Instituto
Paraguayo de Artesanía, descentralizada, con personería jurídica y
patrimonio propio. Esta entidad estará sujeta a las disposiciones de
derecho público. Artículo 2º.- El Instituto
Paraguayo de Artesanía, denominado indistintamente IPA, tendrá su
domicilio legal en la ciudad de Asunción, pudiendo establecer filiales
en otras ciudades del país. Establécese la competencia de los juzgados
de la ciudad de Asunción para todas las cuestiones judiciales en que la
misma fuere demandada. Artículo 3º.- Las
relaciones entre el Instituto Paraguayo de Artesanía y el Poder
Ejecutivo serán mantenidas a través del Ministerio de Industria y
Comercio. Para sus operaciones podrán establecer vínculos directos con
las demás dependencias gubernativas y con el sector privado.
Artículo 4º.- A los efectos de la presente Ley se entenderán
como: a) Artesanía. Toda aquella actividad
económica de creación, producción, restauración o reparación de bienes
de valor artístico o popular, así como la artesanía indígena, siempre
que tales actividades se realicen mediante procesos en los que la
actividad desarrollada sea predominantemente manual y que el producto de
la propiamente industrial. Para obtener tal consideración deberá estar
incluida en el listado de oficios artesanos; b)
Artesano. El trabajo independiente, diplomado, titulado o en el
ejercicio habitual y notorio de su arte u oficio artesano, que dirige o
realiza el trabajo personalmente, haciendo predominar su habilidad
manual sobre el empleo de las maquinarias; y, c)
Empresa Artesana. Toda unidad económica que, realizando una
actividad artesanal, reúna las siguientes condiciones: 1) Que tenga un
carácter preferentemente manual, aún con el empleo de utilizaje y
maquinaria auxiliar, y origine un producto individualizado aunque no
único. 2) Que, como responsable de la actividad de la empresa, figure un
artesano que la dirija y participe en la misma. Podrán
gozar de la consideración de empresas artesanas, las fórmulas
asociativas de artesanos, dedicadas a la comercialización de productos
artesanales nacionales. No serán consideradas como tales, aquellas que
ejerzan su actividad de manera ocasional o accesoria. La certificación
de empresas artesanas será otorgada por el Instituto Paraguayo de
Artesanía a aquellas que reúnan los requisitos establecidos en la
presente Ley y los reglamentos. Artículo 5º.-
El Instituto Paraguayo de Artesanía tiene por objeto:
1. Promover el desarrollo de la artesanía nacional. 2.
Estimular y proteger al artesano. 3. Promover canales
de comercialización para lograr que la actividad artesanal sea económica
rentable. 4. Incentivar la formación de artesanos,
fomentando las vocaciones personales, los oficios y la divulgación de
técnicas artesanales. 5. Favorecer el autoempleo.
6. Facilitar el acceso del sector artesanal a las líneas de créditos
públicos. 7. Fomentar la formación de sistemas
cooperativos y asociativos. 8. Coordinar la actividad
artesanal con los programas turísticos del país. 9.
Documentar, recuperar y divulgar las manifestaciones artesanales
nacionales, consolidando el mantenimiento de las existentes y
garantizando aquellas que estén en peligro de extinción.
10. Proteger la creaciones artesanales en su proceso de comercialización
y combatir el fraude. 11. Promover la actividad
artesanal en los institutos penitenciarios, como medio de dignificación
de la persona. 12. Propiciar la creación y desarrollo
de los talleres familiares. 13. Fomentar la
concertación de esfuerzos, recursos y voluntades entre el gobierno, las
gobernaciones, los municipios, los sectores sociales y privados, los
productores organismos internacionales, para facilitar el desarrollo de
la artesanía nacional. 14. Promover la artesanía en
las instituciones de enseñanzas, que incluya la creación de talleres
escuelas y centros de capacitación, donde se impartan conocimientos
sobre el conjunto de disciplinas relacionadas con la producción,
administración y comercialización artesanal. 15.
Incentivar estudios, investigaciones y eventos que estime adecuados para
el mejoramiento y desarrollo de las actividades artesanales.
16. Brindar asistencia integral al artesano, en cuanto se relaciones al
adecuado desarrollo de la artesanía. 17. Difundir la
artesanía nacional en la comunidad internacional. 18.
Fomentar la exposición permanente de los productos artesanales.
19. Coordinar la certificación de la calidad de los productos
artesanales ante el organismo oficial competente. 20.
Instituir premios por actividad artesanal. Artículo
6º.- Las actividades artesanales se clasifican en los siguientes
grupos: a) Artísticas o de creación;
b) De bienes de consumo; c) De servicios;
d) Tradicionales; e) Populares; y,
f) Indígenas. Artículo 7º.- La dirección y
administración del Instituto Paraguayo de Artesanía estará a cargo de un
Presidente, quien ejercerá la representación legal de la institución.
Tanto su designación como su remoción será facultada del Poder
Ejecutivo. Su remuneración estará prevista en el Presupuesto General de
la Nación. Artículo 8º.- Para ser designado
Presidente del Instituto Paraguayo de Artesanía se requiere la
ciudadanía paraguaya natural, versación en el área artesanal y estar
habilitado para ocupar la función pública. Las funciones del Presidente
son incompatibles con el ejercicio de cualquier profesión, industria,
comercio y toda otra actividad. Tendrá dedicación exclusiva, con
excepción de la docencia. Artículo 9º.- Son
funciones del Presidente: 1. Cumplir y hacer cumplir
las disposiciones de esta Ley, las de otras leyes pertinentes y las
resoluciones que dicte. 2. Administrar los bienes de
la institución, conforme a las leyes que regulen el patrimonio del
Estado. 3. Aceptar donaciones y legados, en los
términos de la Ley Nº 1535 "De Administración Financiera del Estado" del
31 de diciembre de 1999. 4. Ejercer la representación
legal de la entidad; conferir poderes generales y especiales en cada
caso particular. Esta representación en caso de contienda judicial,
podrá delegar a un funcionario de la Asesoría Jurídica con el título de
Abogado. 5. Elaborar el organigrama de la institución.
6. Dictar el reglamento interno de la institución. 7.
Elaborar el anteproyecto del presupuesto anual. 8.
Adquirir, arrendar o enajenar bienes de toda clase. Contraer
obligaciones a los efectos del cumplimiento de sus fines y objetivos,
conforme a las leyes que regulan la materia. 9. Firmar
los contratos, cheques, giros, pagarés y todo otro documento de
cualquier naturaleza que compromete a la institución, de conformidad a
la presente Ley y a las demás pertinentes. 10.
Autorizar y firmar convenios y/o acuerdos de cooperación para el
desarrollo de la artesanía con instituciones y organismos nacionales e
internacionales. 11. Nombrar, promover, trasladar y
remover al personal de la institución, conforme a las leyes vigentes.
12. Ordenar la instrucción de los sumarios administrativos, en los
términos de lo dispuesto en la Ley Nº 1626/00 "De la Función Pública".
13. Realizar todas las demás actividades que le corresponda por su
naturaleza. Artículo 10º.- El patrimonio del
IPA estará constituido por los bienes que integran los activos del
Servicio de Promoción Artesanal, dependiente del Ministerio de Industria
y Comercio que mediante la presente Ley, pasan a favor del IPA.
Artículo 11º.- Los recursos financieros del IPA estarán
constituidos por: 1. El establecido en el Presupuesto
General de la Nación. 2. Los fondos provenientes de
convenios y/o acuerdos, créditos otorgados, préstamos. aportes.
donaciones, legados o de cualquier otro concepto de origen nacional o
internacional. 3. Las recaudaciones provenientes de
sanciones por infracciones legales previstas en esta Ley.
Artículo 12º.- Para las contrataciones, el Instituto Paraguayo de
Artesanía se regirá por las disposiciones de la Ley de Contrataciones
Públicas. Artículo 13º.- El Instituto Paraguayo
de Artesanía propiciará la creación de Consejos Artesanales
Departamentales, a los efectos de desarrollar en cada departamento del
país los programas de la institución. Las personas que integren estos
Consejos no percibirán remuneración por el cargo.
Artículo 14º.- El Instituto Paraguayo de la Artesanía organizará el
Registro de Artesanos en el cual se inscribirán las empresas artesanas,
los artesanos, las asociaciones de artesanos y los consejos
departamentales de artesanos. El IPA otorgará la certificación de la
inscripción en el Registro de Artesanía, sin costo alguno, de
conformidad al artículo 5º de esta Ley. Artículo
15º.- El Instituto Paraguayo de Artesanía establecerá los requisitos
para garantizar la calidad de los productos artesanos paraguayos. Para
el efecto, creará un sello de calidad artesanal y logotipo para
identificar la procedencia en el mercado. El
establecimiento de los requisitos se hará en coordinación con las
instituciones competentes, de acuerdo a la naturaleza del producto.
Artículo 16º.- Los establecimientos en los que se ofrezcan a la
venta productos de artesanía paraguaya, que cuenten con distintivos o
certificados de calidad artesanal, deberán exponerlos diferencialmente
de los que carezcan de ellos, a los efectos de evitar confusiones o
errores en los consumidores. Artículo 17º.- Se
establecen anualmente premios por actividad artesanal, el cual deberá
reglamentarse por el Instituto Paraguayo de Artesanía.
Artículo 18º.- Los productos artesanales finales destinados tanto para
el mercado local como para las exportaciones, están exentos del pago de
todos los tributos internos indirectos. Los artesanos como tales están
exentos del Impuesto al Valor Agregado, hasta el monto establecido en la
Ley de Reordenamiento Adecuación Fiscal. Las empresas artesanales
inscriptas como tales, gozarán de exenciones del Impuesto a la Renta,
hasta el monto establecido en la Ley de reordenamiento Administrativo y
de adecuación fiscal. Artículo 19º.- Las
infracciones a las disposiciones de la presente Ley, se clasifican en
graves y leves. a) Son infracciones leves. Todas las
conductas que por su naturaleza no constituyan infracción grave; y,
b) Son infracciones graves. La exposición, venta, publicidad y promoción
de productos a los que se atribuyan indebidamente los distintivos y
certificados de calidad establecidos mediante la presente ley.
Artículo 20.- La investigación de las infracciones y sanciones
compete al Instituto Paraguayo de Artesanía y podrá ser iniciada de
oficio o a instancia de parte interesada. Las
sanciones que se apliquen por el Presidente del Instituto Paraguayo de
Artesanía, podrá ser recurridos ante el Tribunal de Cuentas dentro del
plazo de cinco días hábiles de notificados.
Artículo 21º.- Las faltas leves serán sancionadas con multas de
hasta cinco jornales mínimos para actividades diversas no especificadas
en la República y las faltas graves serán sancionadas con multa entre
ocho y doce jornales mínimos para actividades diversas no especificadas
en la República. Artículo 22º.- Las sanciones
aplicadas, conforme a esta Ley, se graduará en atención a la naturaleza
de la disposición infringida, a la repercusión que la misma tenga en el
sector artesanal, y demás criterios de aplicación en el derecho
administrativo sancionador. En caso de reincidencia, la sanción que
corresponda se impondrá en su grado máximo. A los efectos de este
artículo, habrá reincidencia cuando el responsable de la infracción haya
sido sancionado dentro del plazo de dos años, contados a partir de la
fecha de la comisión de la primera infracción, por el mismo infractor, o
dos veces, durante el mismo plazo, de hechos de diferentes naturaleza.
Artículo 23º.- Facultase al Poder Ejecutivo a dictar el decreto
reglamentario que autoriza la presente Ley, en el plazo de cuatro meses,
a partir de su promulgación. Artículo 24º.-
Derógase la Ley Nº 549/1975 "Por la cual se crea el Servicio de
Promoción Artesanal (SPA)" y todas las disposiciones contrarias a la
presente Ley. Artículo 25º.- Los funcionarios
afectados al Servicio de Promoción Artesanal, dependiente del Ministerio
de Industria y Comercio, pasarán a depender del Instituto Paraguayo de
Artesanía (IPA) sin afectar la categoría ni asignación salarial.
Artículo 26º.- El presupuesto afectado al Servicio de Promoción
Artesanal, dependiente del Ministerio de Industria y Comercio, será
transferido en su totalidad al Instituto Paraguayo de Artesanía, sin
perjuicio del que le sea otorgado en mas en el Presupuesto General de la
Nación. Artículo 27º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la
Honorable Cámara de Senadores, a los ocho días del mes de julio del año
dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de
Diputados a los cinco días del mes de agosto del año dos mil cuatro, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1) de la
Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernandez
Presidente H. Cámara de Diputados
Osvaldo Ramón Ferrás Morel
Secretario Parlamentario
Miguel Carrizosa Galiano
Presidente H. Cámara de Senadores
Mirtha Vergara de Franco
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 20 de agosto de 2004
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
NICANOR DUARTE FRUTOS
Ernst Ferdinand Bergen Schmidt
Ministro de Industria y Comercio |