RESOLUCIÓN Nº 1.021/05
POR LA
CUAL SE REGLAMENTA EL DECRETO Nº 6.406 DEL 19 DE SETIEMBRE DE 2.005.
Asunción, 28 de Octubre de 2005
VISTO: El Artículo 9º del Decreto No. 6.406/05;
CONSIDERANDO: Que, el Decreto Nº 6.406/05 establece el 1 de
Noviembre de 2.005 como la fecha de entrada en vigencia del Régimen
Específico de Liquidación de los tributos internos establecidos en dicho
Decreto.
Que como consecuencia de lo expuesto precedentemente, resulta
conveniente, conforme a las atribuciones otorgadas a la Administración
Tributaria, orientar a los contribuyentes que estarán operando en el
Régimen Específico, para su correcta importación, registro y venta de
los bienes que se mencionan en el Decreto citado.
POR TANTO:
EL
VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Art. 1º.- Registro de Importadores y Distribuidores Registrados:
la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) expedirá a los importadores y
Distribuidores Registrados e inscriptos en el Registro Especial
habilitado, conforme a la Resolución No. 335 del 12 de Octubre de 2.005
de la DNA, un Certificado en el cual conste su inscripción. Dicho
certificado deberá estar expuesto en un lugar visible en el local principal
comercial, sucursales y/o agencias del contribuyente inscripto.
La vigencia de dicho Registro es por un plazo de hasta un año y
renovable con la presentación de los siguientes documentos:
a.
Copia autenticada del Acta de la última Asamblea, en caso de
Sociedad Anónima.
b.
Copia autenticada del libro de Registro de Accionistas.
c. Nómina actualizada de accionistas, indicado cantidad de acciones por
cada accionista y participación en el capital integrado, expresado
en porcentaje. Dicha nómina deberá ser presentada en original con
membrete de la sociedad y firmada por el Presidente en ejercicio, un
Director en ejercicio y el Síndico Titular.
d.
Constancia de cuenta habilitada en entidad financiera local, en caso
que haya algún cambio o modificación de la misma.
e.
En caso de empresas en formación el original del balance de
apertura. La presentación del original del balance de apertura
reemplaza en etapas posteriores a los incisos f y g de éste
Artículo.
f.
Original de la presentación de la Declaración Jurada del IVA
correspondiente al mes precedente.
g.
Original de la presentación de la Declaración Jurada del Impuesto a
la Renta del último ejercicio fiscal.
Art. 2º.- Informes adicionales: los contribuyentes inscriptos en
el Registro Especial, deberán presentar a la Subsecretaria de Estado de
Tributación (SET), los siguientes informes adicionales que conformarán
la base de datos de los mismos:
a.
Inscripción en el Registro Patronal del Instituto de Previsión
Social.
b.
Nombre, dirección del banco operante local y correo electrónico del
oficial de cuenta.
c.
Nombre, dirección, teléfono del o de los proveedores del exterior y
correo electrónico del ejecutivo principal de la empresa
proveedora.
d.
Informe semestral del movimiento contable de los bienes del Régimen
Especial generado de la importación y comercialización de los mismos
y el que contendrá como mínimo:
-
Número del comprobante de compra (factura o invoice) de los bienes.
-
Nombre del proveedor en el exterior.
-
Monto de la compra.
-
Detalle de los bienes comprados (cantidad, descripción, costo
unitario).
-
Número de comprobante de venta.
-
Nombre del comprador.
-
Documento del comprador.
-
Nacionalidad del comprador.
-
Monto de la venta sin IVA.
-
Monto de la venta con IVA.
-
Detalle de los bienes vendidos (cantidad, descripción, valor
unitario del bien).
-
Inventario o existencia de corte a la fecha del informe, de los
bienes incorporados a través del Régimen Especial.
El período semestral corresponde de Enero a Junio y de Julio a Diciembre
de cada año. El primer informe semestral será presentado dentro de los
primeros 15 días del mes de Julio del 2.006. Aquellos contribuyentes que
se hayan registrado con posterioridad al 28 de Febrero del 2.006,
presentarán los datos desde la fecha de su inscripción. De ahí en
adelante, los informes serán presentados en los siguientes plazos:
Aquellos contribuyentes que se hayan inscriptos hasta el 28 de Febrero
del 2.006, deberán presentar en un plazo máximo de hasta el 31 de Marzo
del mismo año, los informes solicitados en los incisos a, b y c
precedentes. Los contribuyentes registrados con posterioridad al 28 de
febrero en todos los casos presentarán las citadas informaciones dentro
de los treinta días corridos de su inscripción.
Dichos informes serán suministrados por el contribuyente en soporte
magnético, cuyo formato será definido por la Administración Tributaria y
publicado en la página web de la misma (www.hacienda.gov.py//sset).
El contribuyente inscripto deberá contar con un sistema informático,
conforme a la Resolución SET No. 412/04 y sus modificaciones desde la
misma fecha de inscripción en el Registro Especial, y cuyo uso debe ser
comunicado a la SET, en caso que aún no lo haya realizado con
anterioridad a la fecha del Registro.
Art. 3º.- Lugar de presentación: la presentación de los Informes
Adicionales deberá realizarse en las siguientes reparticiones
dependientes de la Subsecretaria de Estado de Tributación.
-
Grandes contribuyentes: en la Dirección General de Grandes
Contribuyentes, Departamento de Control de Obligaciones Tributarias
(Asunción) y en los Departamentos de Grandes Contribuyentes de
Encarnación y Ciudad del Este, según corresponda.
-
Medianos contribuyentes: en la Dirección General de
Recaudación, Departamento de Medianos Contribuyentes (Asunción).
-
Demás Contribuyentes: en la Dirección de Apoyo de Asunción o
en la Oficina Regional dependiente de la Dirección General de
Recaudación, ubicada en la Capital Departamental más próxima a su
domicilio.
Art. 4º.- Inventario de Bienes: aquellos contribuyentes
inscriptos en el Registro Especial y que posean en existencia los bienes
detallados en los anexos de los Decretos Nos.
10.624/00 y
2.545/04,
deberán inventariarlos y presentar dicho inventario, con carácter de
declaración jurada, en las oficinas de Registro de las diferentes
Administraciones Aduaneras, dentro de los 30 días siguientes de su
inscripción. La presentación se hará en medio magnético, en formato
plano (tipo texto), separados por “,” coma, anexando una copia impresa.
Los demás contribuyentes que no se acojan al sistema previsto y posean
bienes ingresados bajo el régimen del
Decreto Nº 15.199/96 y sus
modificaciones, deberán igualmente presentar dicho inventario en las
reparticiones previstas en el Art. 3º de esta Resolución, hasta el 30 de
noviembre de 2005.
El inventario se deberá realizar en forma detallada por rubros en base a
las partidas arancelarias consignándose los números y fecha de despacho
y cantidad de los bienes en existencia al 31 de octubre de 2005, cuya
incorporación en ningún caso podrá ser posterior a la mencionada fecha.
Los bienes declarados en el inventario serán enajenados en la forma y
condiciones que determine el
Decreto Nº 15.199/96
hasta agotar la existencia o inventario introducido al amparo del mismo.
Una vez vencidos los plazos, la Subsecretaria de Estado de Tributación no recepcionará ninguna presentación
del mencionado inventario. Por tanto, las enajenaciones de estos
bienes en existencia e importados o adquiridos y no declarados e
informados en inventario, se realizará de acuerdo con el Régimen
General.
Art. 5º.- Importaciones en Curso: aquellas importaciones de los
contribuyentes cuyos conocimientos
de embarques marítimos tengan fecha anterior a la vigencia del
Decreto
No. 6.406/05, se liquidarán conforme a lo establecido en el
Decreto No.
15.199/96 hasta el 31 de diciembre de 2005, siempre y cuando los
importadores presenten una declaración previa en la DNA hasta el 15 de
noviembre de 2005, de las mercaderías específicas con importación en
curso.
El incumplimiento de los requisitos exigidos precedentemente, dará lugar
a la liquidación de los impuestos conforme al Régimen General.
Art. 6º.- Documentación de Importación: los importadores deberán
solicitar a sus proveedores del exterior facturas comerciales que
deberán contener las informaciones exigidas en el
Art. 170º- punto 3 del
Decreto No. 4.672/05.
Además, se deberán adicionar las siguientes informaciones que consignen
en otro documento, tales como: condiciones de pago, instrumento de pago,
banco operante del proveedor, domicilio del banco operante, SWIFT.
Art. 7º.- Operaciones en zonas francas: las operaciones
realizadas por usuarios de las zonas francas habilitadas en el
territorio nacional, serán consideradas como operaciones provenientes
del exterior y para cuya nacionalización de bienes será aplicado según
lo establecido en la presente Resolución.
Art. 8º.- Operaciones en Recinto Aduanero: los contribuyentes
inscriptos en el Registro Especial de la DNA, podrán realizar
enajenaciones en recinto aduanero.
En caso de que un contribuyente no inscripto realizarse enajenaciones a contribuyentes inscriptos o no
inscriptos, el impuesto correspondiente será liquidado de acuerdo al
Régimen General y conforme al procedimiento establecido en la
Resolución
SET No. 376/05.
Art. 9º.- Enajenación por parte del Importador Registrado y
Distribuidores Registrados: La enajenación de bienes entre los
contribuyentes registrados en la DNA, se hará sin incluir el IVA. En los
demás casos la operación se regirá por el sistema general de liquidación
del impuesto.
Dicha venta será documentada a través de los comprobantes de ventas
habilitados por la Administración Tributaria que además deberá contener
nombre del comprador, Número de Registro Especial habilitado en la DNA,
Dirección, Teléfono y País de Residencia del comprador.
La Administración Tributaria podrá exigir la utilización de códigos de
barras u otros mecanismos en los diferentes tipos de comprobantes de
ventas, a los efectos de facilitar los informes de movimientos de
inventario que serán requeridos por la Subsecretaría de Estado de Tributación.
Art. 10º.- Venta de bienes a extranjeros: El contribuyente
registrado, deberá expedir el comprobante de venta local o de exportación por
la enajenación realizada, según la solicitud del adquiriente del
exterior, que además deberá contener número de Registro Especial del
contribuyente en la DNA, nombre del comprador, país de residencia del
comprador, número de documento del comprador y condición de pago.
Art. 11º.- Venta de bienes a residentes en el país: el
contribuyente registrado, deberá expedir el comprobante de venta por
cada enajenación realizada a las personas domiciliadas o con residencia
en el país, los cuales estarán gravados por el IVA, conforme al régimen
general.
Art. 12º.- Liquidación y pago del IVA: En el caso que se realicen
simultáneamente ventas a personas domiciliadas en el país o no
nacionales residentes en el país - gravadas - y a los no domiciliados en
el país – no gravadas -, la deducción del crédito fiscal proveniente de
la adquisición de bienes y servicios que se afecten indistintamente a
ambos tipos de operaciones, se realizará en la misma proporción en que
se encuentren los ingresos de las operaciones gravadas con respecto a
los ingresos totales en el periodo correspondiente a los últimos seis
(6) meses, incluyendo el que se liquida.
Los contribuyentes que se inscriban en el Registro Especial de la DNA
desde la vigencia del régimen previsto en el
Decreto Nº 6.406/05,
utilizarán a los efectos de determinar la referida proporción, un
periodo transitorio que comprenderá dicho momento y el mes por el que
liquida el impuesto inclusive, hasta que se completen los cinco primeros
meses. A partir de entonces se aplicará el periodo de seis (6) meses
previstos como norma general.
Art. 13º.- Registros Contables: aquellos contribuyentes
inscriptos en el Registro Especial, en caso que tengan otras operaciones
que no se vinculen con la comercialización de los bienes del presente
régimen que reglamenta ésta Resolución, deberá contar con un sistema de
registro contable separado, a los efectos de facilitar los cálculos,
procesos, informes y controles que son inherentes a la misma.
Art. 14º.- Cálculo del Impuesto a la Renta: para el cálculo de la
Renta Bruta, la Renta Neta y el Impuesto de referencia, el contribuyente
inscripto en el Régimen Especial, procederá conforme lo determina el
Art. 6º del Decreto No. 6.406/05, considerando que el pago del 0.6% en
recinto aduanero en concepto de Anticipo del Impuesto a la Renta
correspondiente.
Dicho porcentaje se aplicará sobre el monto resultante del valor
aduanero imponible al que se adicionarán los tributos aduaneros que
inciden sobre las operaciones de importación, el Impuesto Selectivo al
Consumo, cuando corresponda.
La presentación periódica, los anticipos respectivos y las
liquidaciones, se harán en los formularios vigentes, conforme a las
normativas que establecen los plazos y la utilización de los mismos.
Art. 15º.- Conformación de Equipos de Monitoreadores: para la
verificación del funcionamiento operativo y comercial de los
contribuyentes inscriptos en el Régimen Especial, la Subsecretaría de Estado
de Tributación constituirá un
Equipo de Monitoreadores, cuyo principal objetivo es el de vincular
todos los datos de fuentes primarias (suministradas por los
contribuyentes) con las informaciones de fuentes secundarias (organismos
del exterior, instituciones o entidades locales) acerca de los
movimientos específicos registrados de la comercialización de los bienes
que están enmarcados en el régimen mencionado.
Dicho Equipo de Monitoreadores estará integrado por funcionarios y
técnicos de la Subsecretaría de Estado de Tributación con la incorporación de representantes de otras
instituciones locales, que conforme a la necesidad, se irán realizando y
podrán trabajar conjuntamente con otros organismos nacionales o
internacionales vinculados a los movimientos de comercialización de los
bienes, cuyo régimen está reglamentado en el
Decreto 6.406/05.
El requerimiento por parte de la Subsecretaría de Estado de Tributación
respecto de la
presentación de dichos documentos respaldatorios, podrá darse en
cualquier momento a efectos de realización de controles cruzados con
otras fuentes.
Art. 16º.- Verificación del stock o inventario de los bienes: la
Subsecretaría de Estado de Tributación en cualquier momento podrá
realizar verificación del inventario de los bienes de los contribuyentes
inscriptos en el Registro Especial y que son específicos al presente
régimen.
Art. 17º.- Verificación de datos del país de origen de los bienes:
la Administración Tributaria podrá solicitar al contribuyente
registrado, datos adicionales que se vinculen con el proveedor o
fabricante sobre los precios unitarios de los bienes, las
características específicas y del origen de los mismos. En la solicitud se
hará constar el tiempo máximo o plazo para su contestación y
provisión de los datos requeridos.
Art. 18º.- Verificaciones móviles de mercaderías y comprobantes: la Subsecretaría
de Estado de Tributación establecerá el operativo de verificaciones móviles de los
transportes de mercaderías, que consistirá en la instalación periódica
de verificadores técnicos de la misma y de otras instituciones a efectos
de comprobar la existencia de los documentos respaldatorios de los
bienes comercializados por los contribuyentes del Registro Especial que
son transportados en territorio nacional. Para dicho efecto, el
transportista deberá contar con el comprobante de venta u otro documento
establecido para el transporte de los bienes, el que deberá ser
exhibido, sin más trámites, a los funcionarios encargados de dicha
verificación.
Art. 19º.- Denuncias: la Subsecretaría de Estado de Tributación y
la DNA recepcionarán todas las denuncias fundadas,
según las instancias que corresponda, sobre cualquier irregularidad
que se pueda presentar en operaciones de contribuyentes afectados o no
al régimen que se reglamenta en la presente Resolución.
Art. 20º.- Sanciones a contribuyentes registrados: en el caso de
que la Subsecretaría de Estado de Tributación o la DNA detectara cualquier irregularidad de las operaciones
de contribuyentes inscriptos en el Registro Especial, previa apertura de
causa, análisis y dictamen al respecto, los importadores o
distribuidores registrados podrán ser penalizados con la suspensión
temporal hasta con la cancelación de su inscripción en el Registro
Especial, no pudiendo reincorporarse al mismo, sin perjuicio de las
demás sanciones que correspondan y contempladas en el libro V de la Ley
Nº 125/91 y modificaciones y el Código Aduanero, de acuerdo a la
gravedad que haya generado el caso analizado.
a. Las causales de suspensión temporal de la inscripción del
contribuyente en el Registro Especial son:
(i). Presentación tardía, en mas de una ocasión, de las informaciones
requeridas por la presente Resolución.
(ii). Reiteración de errores de información, en más de dos
presentaciones.
b. Las causales de cancelación de la inscripción del contribuyente
en el Registro Especial son:
(i). Haber realizado transacción con otros comercios no
registrados en el Registro Especial, asumiendo los beneficios
del presente régimen.
(ii). Reiteración de las causales de suspensión en mayor
cantidad de la establecida como tales.
(iii). No facilitar las informaciones a la Administración
Tributaria y/o a la DNA de las informaciones que le son
requeridas, dentro del plazo previsto.
(iv). La detección de parte de la Administración Tributaria y/o
de parte de la DNA de operaciones y/o transacciones que no
tengan el respaldo o sustento de las mismas.
(v). Haber realizado alguna operación o registro con documentos
no auténticos o de contenido falso, o firmas autógrafas
apócrifas.
(vi). Haber realizado alguna operación explícitamente prohibida
por las normativas aduaneras y por la presente Resolución.
(vii). Haber cometido infracciones a la Ley 125/91 como
defraudación o la omisión de pago de impuestos.
Art. 21º.- Bajas del Registro Especial: el contribuyente
inscripto podrá solicitar su retiro del Registro Especial, a través de
una nota de solicitud a la DNA con una antelación de 60 días corridos. En ése
período el contribuyente deberá facilitar a la DNA de todas las
informaciones relacionadas a los saldos que se hayan generado hasta la
fecha, por las operaciones de los bienes del régimen.
Dichas informaciones, deberán ser suministradas en medio magnético y en
impreso, a efectos de su verificación en los registros del contribuyente
por parte de los integrantes del Equipo de Monitoreadores, que de
acuerdo al informe de éste, se procederá posteriormente al retiro del
Registro Especial del contribuyente solicitante.
El contribuyente inscripto que no realizara su renovación como tal en el
plazo previsto de un año, se le dará automáticamente de baja del
Registro Especial, no pudiendo realizar las operaciones con el régimen
especial de liquidación de tributos.
Art. 22º.- Comercialización de bienes de contribuyentes no inscriptos en el Registro
Especial: los contribuyentes no inscriptos en el Registro Especial
de la DNA, y que comercialicen los bienes descritos en el anexo de los
Decretos Nros. 10.624/00 y
2.545/04 y modificaciones, deberán liquidar
sus impuestos conforme al Régimen General.
Art. 23º.- Aclaratoria: el presente Régimen será de aplicación
únicamente para aquellos bienes importados comprendidos en los anexos de
los Decretos Nros. 10.624/00 y
2.545/04, siempre y cuando los mismos no
sean usados, los
cuales no podrán acogerse al presente régimen.
Art. 24º.- Disposiciones Transitorias: aquellos contribuyentes
que, conforme al Art. 2º. del Decreto 6.406/05, estén en proceso de
constitución de la estructura jurídica, podrán solicitar su inscripción
en el Registro Especial
con la constancia de solicitud de Inscripción en el Registro Público de
Comercio y la constancia de solicitud de Inscripción en el Registro
Público de Personas Jurídicas, con sello de mesa de entrada de dichas
dependencias. Los mismos tendrán un plazo máximo de 120
días corridos a partir de la fecha de inscripción en el Registro Especial, para
presentar su Inscripción definitiva en el Registro Público de Comercio y
en el Registro Público de Personas Jurídicas.
Venido el plazo mencionado, el contribuyente será automáticamente
excluido del Registro Especial.
Art. 25°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido
archivar.
ANDREAS NEUFELD TOEWS
VICEMINISTRO DE TRIBUTACION
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