(Reglamenta Art. 83º Cap 4º Inc c)
Ley 125/91)
LEY Nº 811/96
FONDOS
PATRIMONIALES DE INVERSIÓN
QUE
CREA LA ADMINISTRACIÓN DE FONDOS PATRIMONIALES DE INVERSIÓN
TÍTULO I
OBJETIVOS DE ADMINISTRACIÓN FONDOS PATRIMONIALES
EL REGLAMENTO INTERNO DEBERÁ CONTENER
TÍTULO II
DE LA CONSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN Y DISOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS
TÍTULO III
MÁRGENES Y LIMITES DE INVERSIÓN DE LOS FONDOS PATRIMONIALES
Capítulo I
De los valores y activos de inversión
Capítulo II
De los límites de inversión en particular
Sección 1
Para los fondos mutuos
Sección 2
Para los fondos de inversión
Sección 3
Para los fondos de inversión de capital extranjero en el Paraguay
TÍTULO IV
NORMAS ESPECIALES PARA LAS DISTINTAS CLASES DE FONDOS
Capítulo I
Fondos mutuos
Capítulo II
Fondos de Inversión
Sección 1
Clasificación
Sección 2
De los aportes y partícipes
Sección 3
De las asambleas ordinarias y extraordinarias de partícipes
Capítulo III
Fondos de inversión de capital extranjero
TÍTULO V
DE LOS BENEFICIOS Y FRANQUICIAS
Capítulo I
Para los fondos mutuos
Capítulo II
Para los fondos de inversión
Capítulo III
Para los fondos de inversión de capital extranjero
Capítulo IV
Para los fondos en general
Capítulo V
Para las administradoras de fondos
TÍTULO VI
DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS
TÍTULO FINAL
Capítulo I
Disposiciones varias
Capítulo II
Disposiciones transitorias
DE FORMA
CONGRESO NACIONAL
LEY Nº 811/96
QUE CREA LA
ADMINISTRACIÓN DE FONDOS PATRIMONIALES DE INVERSIÓN
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Los fondos patrimoniales a que se refiere esta ley, son aquellos
que se forman con recursos monetarios de personas físicas y jurídicas y que son
captados por sociedades especializadas exclusivamente en la administración de
los mismos, para ser invertidos en la forma que se dispone en esta ley, por
cuenta y riesgo de los partícipes o aportantes.
La presente ley norma y regula los fondos mutuos, fondos de inversión y fondos
de inversión de capital extranjero, en adelante, los fondos o el fondo, a menos
que expresamente se refiera a uno de ellos en particular y que se definen de la
siguiente manera:
1) Fondo Mutuo: es el patrimonio integrado con aportes de personas físicas y
jurídicas para su inversión en valores de oferta pública, cuyas cuotas de
participación son esencialmente rescatables.
2) Fondo de Inversión: es un patrimonio integrado con aportes de personas
físicas y jurídicas para su inversión en los valores y bienes que esta ley
permite, cuyos aportes quedarán expresados en cuotas de participación no
rescatables.
3) Fondo de Inversión de Capital Extranjero: es el patrimonio formado con
aportes captados fuera del territorio nacional de personas físicas o jurídicas o
entidades colectivas, para su inversión en valores de oferta pública, cuya
condición para acogerse a esta ley, es que las cuotas de participación del fondo
que se emitan, no sean rescatables.
Para estos efectos se entenderá que es valor rescatable la cuota de
participación que confiere el derecho de recibir la parte proporcional de los
activos netos del fondo que ella representa, antes del vencimiento del plazo de
duración del fondo. El pago correspondiente debe efectuarlo la sociedad
administradora.
Artículo 2º.- Los fondos y las sociedades administradoras de los mismos se
regirán por las disposiciones de esta ley y por las que se establezcan, para
cada fondo, en los respectivos reglamentos internos o de gestión, previamente
aprobados por la Comisión Nacional de Valores, en adelante, la Comisión.
Su fiscalización corresponderá a la Comisión, la cual ejercerá esta función con
las mismas atribuciones y facultades normativas, reguladoras, fiscalizadoras y
de sanción, de que está investida en la ley que rige el mercado de valores, en
las disposiciones de esta ley, en las reglamentaciones que se dicten y en las
normas e instrucciones que imparta la Comisión.
Artículo 3º.- El reglamento interno o de gestión y sus modificaciones, de cada
uno de los fondos que administre una sociedad administradora y los textos tipos
de los contratos que ésta suscriba con los partícipes, salvo los referidos a
contratos de fondos de inversión de capital extranjero, entrarán en vigor una
vez aprobados por la Comisión. Dicha institución dispondrá de un plazo de
treinta días, contado desde la fecha de la presentación de estos documentos,
para pronunciarse sobre ellos. Este plazo se suspenderá si la Comisión, mediante
comunicación escrita, pidiere información adicional al peticionario o le
solicitare modificar la petición o rectificar sus antecedentes por no ajustarse
a las disposiciones legales, reglamentarias, normas de carácter general e
instrucciones, reanudándose tan sólo cuando se haya cumplido dicho trámite.
Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas, en su caso, y
vencido el plazo a que se refiere el parágrafo precedente, la Comisión aprobará
el reglamento interno o de gestión o los textos tipos de los contratos, según
corresponda.
Mientras no sean aprobados dichos reglamentos o contratos, la sociedad
administradora no podrá captar recursos ni iniciar esas actividades, o en su
caso, no podrán llevarse a efecto las respectivas modificaciones.
Artículo 4º.- El reglamento interno o de gestión de cada fondo deberá contener,
a lo menos, lo siguiente:
1. Para cada fondo, deberá contener a lo menos las siguientes menciones:
a) Denominación del fondo, en la que obligatoriamente se incluirá la expresión
"fondo mutuo", "fondo de inversión", o "fondo de inversión de capital
extranjero", seguida de la expresión correspondiente a la clase de inversión que
realice, según la naturaleza del fondo de que se trate;
b) Plazo de duración, excepto en el caso de los fondos mutuos;
c) Política de inversión de los recursos, debiendo detallarse a lo menos, la
política de diversificación de las inversiones del fondo y su política de
liquidez;
d) Política de reparto de los beneficios;
e) Comisión a ser percibida por la administración;
f) Gastos que sean atribuibles y a cargo del fondo;
g) Normas respecto a información obligatoria a proporcionar a los partícipes o aportantes; y,
h) Indicación del diario en que se efectuarán las publicaciones informativas
para los partícipes o aportantes;
2. Cuando se trate de fondos de inversión, deberá agregarse además:
a) Política sobre aumento de capital; y,
b) Política de endeudamiento.
3. Cuando se trate de fondos de inversión de capital extranjero debe agregarse
además de las menciones del Nº 1 anterior, las siguientes materias:
a) Indicación de los mercados o bolsas de valores extranjeros en que se
registrarán las cuotas de participación del fondo; y,
b) Normas relativas a la operación, inversión e información de recursos en
Paraguay y su diversificación.
Artículo 5º.- Las operaciones del fondo serán efectuadas por la sociedad
administradora a nombre del fondo, el que será el titular de los instrumentos
representativos de las inversiones realizadas y de los bienes adquiridos en su
caso, el que para todos los efectos legales, se considerará como si fuera una
persona jurídica y la administradora actuará como su representante legal.
Asimismo, las cuentas corrientes bancarias serán independientes a las de la
sociedad administradora.
Las operaciones relativas al patrimonio de la sociedad administradora se
registrarán y contabilizarán separadamente de las del fondo. Asimismo, cuando
administre más de un fondo las operaciones de cada uno de ellos se registrarán y
contabilizarán separadamente.
La sociedad administradora está igualmente obligada a contratar auditores
externos para la fiscalización y revisión de sus operaciones realizadas con
recursos propios y del o de los fondos que administre, así como a informar
anualmente sobre los estados financieros de los mismos.
Artículo 6º.- La Comisión deberá fijar, mediante norma de carácter general, las
normas relativas a valorización de inversiones, disminuciones de patrimonio y
procedimientos para corregir excesos de inversión por efectos de fluctuaciones
del mercado.
Artículo 7º.- La sociedad administradora, las personas relacionadas a ella,
accionistas y empleados, no podrán participar individualmente o en conjunto en
más de un 25% de las cuotas de cada uno de los fondos que ella administre.
El patrimonio de la administradora podrá estar invertido individualmente o en
conjunto hasta en un 25% en cuotas del o de los fondos que ella administre.
Las administradoras que sean sociedades filiales de banco no podrán invertir en
cuotas de fondos mutuos.
Artículo 8º.- No podrán las sociedades administradoras ni sus directores,
gerentes y administradores, directamente o a través de otras personas físicas o
jurídicas, adquirir instrumentos financieros o valores del patrimonio del o de
los fondos administrados, ni enajenar de los suyos a éstos. Tampoco podrán tomar
en calidad de préstamo dinero de estos fondos.
Artículo 9º.- La sociedad administradora deberá mantener en la sede principal, a
disposición de la Comisión y de la bolsa de valores, en su caso, por cada fondo
que administre, una lista actualizada de los partícipes, con indicación del
domicilio y número de cuotas de cada uno. Asimismo, deberá mantener ejemplares
actualizados de los reglamentos internos de cada fondo que la sociedad
administre, debidamente firmados por el gerente o su representante legal, con
indicación de la fecha y número de la resolución de la Comisión que haya
aprobado dichos reglamentos y sus modificaciones.
Artículo 10º.- La sociedad administradora no podrá adquirir para integrar el
activo del fondo bienes o valores cuando pesen sobre éstos gravámenes o
prohibiciones de cualquier naturaleza, ni podrán ser adquiridos ni enajenados a
plazo, bajo condición o sujetos a otras modalidades. No obstante lo anterior, la
Comisión en casos especiales, mediante normas de carácter general, podrá
autorizar la enajenación de bienes a plazo o sujetos a otras modalidades o
permitir la constitución de cauciones, estableciendo los montos y porcentajes de
activo del fondo que queden garantizados, según la naturaleza del fondo. En todo
caso, los pasivos exigibles que mantenga el fondo no podrán exceder del
porcentaje que se indique por la Comisión.
Artículo 11º.- La Comisión podrá examinar, sin restricción alguna, todos los
libros, papeles, correspondencia, carteras y documentos de la sociedad
administradora y, en general, solicitar todos los datos y antecedentes que le
permitan tomar conocimiento del estado, desarrollo y solvencia de la
administración y de la forma en que se cumplen las prescripciones legales,
pudiendo ordenar las medidas que fueren menester para corregir las deficiencias
que encontrare.
TÍTULO II
DE LA CONSTITUCIÓN,
MODIFICACIÓN Y DISOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS
Artículo 12º.- La administración del o los fondos será ejercida por sociedades
anónimas cuyo exclusivo objeto sean tales administraciones.
La función de administración es indelegable, sin perjuicio de conferirse poderes
especiales para la ejecución de determinados actos o negocios necesarios para el
cumplimiento del giro.
Artículo 13º.- Las sociedades administradoras se constituirán conforme a las
disposiciones del Código Civil y de la presente ley. Antes de su inscripción en
el Registro Público de Comercio y en el Registro de las Personas Jurídicas y
Asociaciones, deberán contar con autorización de la Comisión, debiendo
transcribirse en la escritura pública de constitución la resolución que otorgue
la correspondiente autorización.
Para la modificación de los estatutos o su disolución anticipada se observarán
los mismos procedimientos y requisitos establecidos en el parágrafo anterior.
La escritura pública de constitución social deberá contener, a más de las
menciones generales exigidas por el Código Civil, las especiales establecidas en
esta ley.
Los estatutos sociales que regirán a estas sociedades, se sujetarán a las
siguientes reglas:
a) En su nombre social incluirán la expresión: "Administradora de Fondos Mutuos
S.A.", "Administradora de Fondos de Inversión S.A." o "Administradora de Fondos
de Inversión de Capital Extranjero S.A.", según la naturaleza de los fondos que
administren. Sin perjuicio de lo anterior, podrán utilizar dichas expresiones en
forma abreviada por las siglas "AFMSA", "AFISA" o "AFICESA", respectivamente,
para fines publicitarios o de propaganda;
b) El giro que podrán desarrollar será exclusivamente el que se indica en esta
ley y no podrán dedicarse a ninguna otra actividad;
c) El capital mínimo por cada fondo que administren, será el que se indica en el
artículo siguiente;
d) El directorio estará integrado por un número fijo e impar mínimo de tres
directores;
e) La asamblea ordinaria deberá designar anualmente auditores externos
independientes, de alguno de los inscritos en el Registro que lleva la Comisión
al efecto. No será necesario, en este caso, que se designen síndicos, y
f) Las demás cláusulas que previamente se sometan a aprobación de la Comisión.
Artículo 14º.- Las sociedades administradoras, para obtener su inscripción en los
registros de la Comisión, deberán comprobar ante ésta, un capital integrado en
dinero efectivo no inferior a G. 600.000.000 (Seiscientos millones de
guaraníes).
Estas sociedades deberán mantener un patrimonio, a lo menos equivalente al
indicado anteriormente, por cada fondo que administren.
El patrimonio deberá reajustarse o corregirse monetariamente, de acuerdo al
valor que resulte de la aplicación del porcentaje de variación anual del índice
de precios al consumo (IPC) que establezca el Banco Central del Paraguay o el
organismo oficial competente.
La diferencia que se produzca con motivo de la corrección monetaria deberá
integrarse en dinero efectivo, dentro del cuatrimestre siguiente al cierre del
ejercicio correspondiente, sin necesidad de contar con el acuerdo de la
asamblea.
Artículo 15º.- La Comisión deberá revocar la autorización de funcionamiento de la
sociedad administradora en los casos de infracción grave a las normas legales
que rijan a los fondos o cuando de las investigaciones que se practiquen resulte
que la administración se ha llevado en forma fraudulenta o negligente.
Las resoluciones que revoquen la autorización concedida serán fundadas y
recurribles ante el
Tribunal de Cuentas, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la notificación de dicha resolución.
Artículo 16º.- Disuelta la sociedad administradora, por revocación de
autorización de funcionamiento o por cualquier otra causa, se procederá a su
liquidación y a la del o de los fondos que administre, salvo lo dispuesto en el
parágrafo quinto de este artículo.
La liquidación de la sociedad administradora y del o de los fondos que
administre, será practicada por la Comisión con todas las facultades que la ley
le confiere a los liquidadores para la liquidación de sociedades anónimas.
Las liquidaciones serán practicadas por alguno de los funcionarios de la
Comisión o por medio de un delegado ajeno a la misma designado por la Comisión,
siendo en todo caso los gastos de liquidación a cargo de la sociedad
administradora.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá autorizar a la sociedad
administradora para que practique su propia liquidación, o encargar la del o de
los fondos que administre a otra sociedad administradora.
La Comisión, sea o no con ocasión de la disolución de la sociedad
administradora, podrá autorizar el traspaso de la administración del fondo a
otra sociedad de igual giro en las condiciones que determine.
TÍTULO III
MÁRGENES Y LIMITES DE
INVERSIÓN DE LOS FONDOS PATRIMONIALES
Capítulo I
De los valores y activos de inversión
Artículo 17º.- Los fondos sólo podrán invertirse en:
1. Títulos emitidos o garantizados por el Estado, las Gobernaciones, las
Municipalidades o por el Banco Central del Paraguay.
2. Bonos y otros títulos de crédito o inversión emitidos o garantizados, hasta
su total extinción, por el Estado, las Gobernaciones o las Municipalidades.
3. Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones de ahorro
público de bancos e instituciones financieras o garantizados por éstas.
4. Letras de crédito emitidas por bancos e instituciones financieras.
5. Acciones de sociedades emisoras o de sociedades emisoras de capital abierto,
que tengan transacción bursátil.
6. Bonos, pagarés o letras y efectos de comercio, emitidos por empresas públicas
o privadas, cuya emisión haya sido registrada e inscrita en el Registro de
Valores que lleva la Comisión.
7. Contratos de futuro, opciones de compra o venta sobre activos, valores y
contratos de variación de índices, siempre que todos éstos se celebren o transen
en mercados bursátiles nacionales o extranjeros, y cumplan con los
requerimientos que la Comisión establezca mediante normas de carácter general,
en la que determinará además las condiciones generales de las operaciones y los
límites máximos que puedan comprometerse en éstas.
8. Otros títulos o valores de oferta pública e instrumentos monetarios o
financieros que cuenten con la autorización de la Comisión, en las condiciones
que ella determine.
Artículo 18º.- La inversión de los fondos de inversión y la de los fondos de
inversión de capital extranjero, sin perjuicio de las inversiones que puedan
realizar según el artículo anterior, podrá efectuarse en:
1. Cuotas de fondos mutuos.
2. Acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda cuya emisión no
haya sido registrada en la Comisión, siempre que la sociedad emisora cuente con
estados financieros anuales dictaminados por auditores externos inscriptos en el
registro que al efecto lleva la Comisión.
3. Bienes raíces ubicados en Paraguay, que produzcan rentabilidad y ésta
provenga de su explotación como negocio inmobiliario.
4. Bonos o cédulas hipotecarios endosables establecidos en la Ley General de
Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito, u otros emitidos por entidades
autorizadas por ley.
5. Acciones de sociedades anónimas inmobiliarias cuyo objeto único sea el
negocio inmobiliario, con estados financieros anuales dictaminados por auditores
externos, inscritos en el registro que al efecto lleva la Comisión. En todo
caso, estas últimas sociedades tendrán que calificar para que los fondos puedan
invertir en ellas, para lo cual su pasivo exigible no podrá ser superior al
cincuenta por ciento de su patrimonio y sus inversiones en acciones de otras
sociedades no excedan del diez por ciento de su activo total.
6. Títulos securitizados.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por negocio inmobiliario el referido
a la compra-venta, arrendamiento de bienes raíces, y a la renovación,
remodelación, construcción y desarrollo de bienes raíces, siempre que la
construcción sea encargada a terceros mediante los procedimientos y con los
resguardos que establezca la Comisión mediante norma de carácter general.
Artículo 19º.- Los fondos estarán sujetos a los siguientes márgenes y límites
para sus inversiones:
1. El conjunto de inversiones de un fondo en valores emitidos o garantizados por
entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial no podrá exceder ni
representar más del veinticinco por ciento del activo del fondo.
2. En el caso de inversiones en acciones de sociedades anónimas emisoras de
capital abierto, el fondo no podrá poseer directa o indirectamente más del diez
por ciento de esas acciones .
3. El veinte por ciento, como mínimo, de los activos de los fondos deben
invertirse en títulos o valores emitidos o garantizados por el Estado, las
Gobernaciones, las Municipalidades o el Banco Central del Paraguay.
4. La inversión en instrumentos o valores emitidos o garantizados por un mismo
emisor, no podrá superar el diez por ciento del activo del fondo, salvo que se
trate de títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado,
las Municipalidades o el Banco Central del Paraguay.
5. La inversión en monedas extranjeras de un mismo país no podrá superar el diez
por ciento del activo del fondo y si fueren monedas de diferentes países, el
monto a invertir no podrá superar el treinta por ciento del activo total del
fondo.
Para la determinación de los porcentajes, se estará a los estados financieros
que obligatoriamente deben presentar a la comisión las sociedades emisoras y
administradoras.
Artículo 20º.- Si se produjeren excesos en los porcentajes de inversión y que en
conjunto no superen el cinco por ciento del valor del fondo, la administradora
deberá proceder a la regularización de las inversiones. La Comisión establecerá,
en cada caso, las condiciones y plazos al efecto, sin que el plazo que fije
pueda exceder de seis meses, contados desde la fecha en que se produzca el
exceso.
Capítulo II
De los límites de inversión en particular
Sección 1
Para los fondos mutuos
Artículo 21º.- Los fondos mutuos estarán sujetos a los siguientes márgenes y
límites para su cartera de inversiones:
1) Deberán mantener por lo menos el cincuenta por ciento de su inversión en
títulos de transacción bursátil o en depósitos o títulos emitidos o garantizados
hasta su total extinción por bancos u otras instituciones financieras o por el
Estado, las Gobernaciones, las Municipalidades o el Banco Central del Paraguay.
El fondo podrá invertir hasta un diez por ciento del valor de su activo total en
acciones de sociedades emisoras que no cumplan con las condiciones para ser
consideradas de transacción bursátil, de acuerdo con lo establecido por la
Comisión, siempre que dichas acciones se encuentren registradas en una bolsa de
valores del país y su período de cotización sea inferior a sesenta días
bursátiles.
2) No podrá invertirse en cuotas de fondos mutuos ni en acciones de sociedades
administradoras de fondos mutuos.
3) La inversión en bonos, pagarés, letras, acciones u otros valores no podrá
exceder del diez por ciento del total del activo de la entidad emisora. Esta
limitación no regirá en el caso de títulos emitidos o garantizados hasta su
total extinción por el Estado, las Gobernaciones, las Municipalidades o el Banco
Central del Paraguay.
4) No podrá invertirse en títulos emitidos por una sociedad emisora, cuando
éstos estén garantizados por una sociedad que la controle en un veinticinco por
ciento o más de su capital social en forma directa o a través de otras personas
físicas o jurídicas, ni tampoco en títulos emitidos y garantizados por
sociedades pertenecientes a un grupo empresarial que controla al menos dicho
porcentaje.
5) Un fondo no podrá adquirir instrumentos calificados en las categorías de
riesgo D o E. En caso de que un mismo título fuere calificado en categorías de
riesgo discordantes se deberá considerar la categoría más baja, salvo que la
Comisión, mediante normas de carácter general, establezca un procedimiento
diferente, teniendo en consideración el número de calificaciones y otros
criterios que ésta determine.
Tratándose de títulos de emisores extranjeros, la Comisión establecerá mediante
dicha norma, las equivalencias entre la calificación que se pueda efectuar de
estos títulos en el extranjero y las categorías de riesgo señaladas en este
número.
6) El fondo podrá invertir en valores emitidos o garantizados por un Estado
extranjero; por Bancos Centrales; por entidades bancarias extranjeras o
internacionales que se transen habitualmente en los mercados locales o
internacionales; títulos de deuda y acciones, ambos de transacción bursátil,
emitidos por sociedades o corporaciones extranjeras; y otros valores de oferta
pública de emisores extranjeros que autorice la Comisión.
En todo caso, los valores antes señalados deberán cumplir con las condiciones y
características que establezca la Comisión, quien además determinará su forma de
valorización.
7) Podrá invertirse hasta el veinte por ciento del valor del activo del fondo en
títulos de oferta pública de emisores extranjeros.
Si a consecuencia de liquidaciones o repartos o por causa justificada, a juicio
exclusivo de la Comisión, un fondo recibiere en pago bienes cuya inversión no se
ajuste con lo establecido en este artículo, la sociedad administradora
comunicará esta situación a la Comisión dentro de tercero día de que hubiere
ocurrido a fin de que ésta determine si cabe o no valorizarlas y en caso
afirmativo, establezca el procedimiento de evaluación. En todo caso, estos
bienes deberán ser enajenados en el plazo de sesenta días contados desde la
fecha de su adquisición, o en el plazo mayor que autorice la Comisión por
motivos calificados.
Artículo 22º.- En caso de que una sociedad administre más de un fondo, las
inversiones de los fondos administrados, en conjunto, no podrán exceder de los
límites señalados en el numeral 4) del artículo anterior.
Artículo 23.- Los activos no podrán invertirse en cuotas de otros fondos de
inversión, en acciones de sociedades administradoras de fondos mutuos, de
sociedades administradoras de fondos de inversión de capital extranjero, de
sociedades administradoras de fondos de inversión o de sociedades
administradoras de fondos de pensiones.
Sección 2
Para los fondos de inversión
Artículo 24.- Las inversiones de los fondos de inversión se sujetarán a las
siguientes disposiciones:
a) Fondo de inversión mobiliaria: la inversión en instrumentos o valores
emitidos o garantizados por una misma entidad, no podrá exceder del diez por
ciento del activo total del fondo;
b) Fondo de inversión de desarrollo de empresas: la inversión en instrumentos o
valores emitidos o garantizados por una misma entidad, no podrá exceder del
veinte por ciento del activo total del fondo;
c) Fondo de inversión inmobiliaria: la inversión en títulos de un emisor, o en
un complejo o conjunto inmobiliario específico, según los defina la Comisión, no
podrá representar más del veinte por ciento del activo del fondo; tampoco podrá
representar más del diez por ciento del activo del fondo la inversión en bonos o
cédulas hipotecarias otorgados a un mismo deudor y a sus personas relacionadas;
y,
d) Fondo de inversión de créditos securitizados: la inversión en títulos de
crédito de un mismo deudor y sus personas relacionadas que forme parte de una
cartera de créditos o de cobranza, no podrá representar más del diez por ciento
del activo del fondo.
Las limitaciones señaladas en las letras a), b) y c) de este artículo no regirán
durante el primer año de operación del fondo.
Artículo 25º.- El conjunto de inversiones en valores emitidos o garantizados por
una misma sociedad anónima cerrada, no podrá ser superior al cuarenta por ciento
del capital integrado de dicha sociedad.
Artículo 26º.- En caso de que una sociedad administre más de un fondo, las
inversiones de éstos, en conjunto no podrán exceder de los límites señalados en
el artículo anterior y los del Artículo 21. Asimismo, en caso de que dos o más
sociedades administradoras pertenezcan a un mismo grupo empresarial, las
inversiones de los fondos de inversión administrados por éstas, en conjunto, no
podrán exceder de los límites señalados en el artículo anterior.
Artículo 27º.- Transcurridos seis meses de operación del fondo, el conjunto de
inversiones en títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el
Estado, Gobernaciones, Municipalidades, o el Banco Central del Paraguay, no
podrá exceder del treinta por ciento del activo del fondo de inversión. A estas
inversiones no les será aplicable lo dispuesto en el Artículo 21.
Artículo 28º.- Las sociedades administradoras, sus directores o gerentes y sus
personas relacionadas no podrán adquirir, arrendar o usufructuar directamente, o
a través de otras personas físicas o jurídicas, valores o bienes de propiedad de
los fondos de inversión que administren, ni enajenar o arrendar de los suyos a
éstos. Tampoco podrán dar en préstamo dinero u otorgar garantías a dichos
fondos, y viceversa, ni contratar la renovación, remodelación y desarrollo de
bienes raíces.
Las administradoras de fondos de inversión que sean sociedades filiales de
bancos sólo podrán invertir en cuotas de fondos de inversión de desarrollo de
empresas que ellas administren.
Sección 3
Para los fondos de inversión de capital extranjero en el Paraguay
Artículo 29º.- La diversificación de las inversiones de los fondos de inversión
de capital extranjero en el Paraguay estará sujeta a las siguientes normas:
a) Las inversiones en acciones de sociedades emisoras de capital abierto que
tengan por objeto principal la explotación de proyectos industriales,
agroindustriales, agropecuarios, de minería y planes de reforestación, no podrán
exceder del setenta por ciento del patrimonio del o de los fondos administrados.
Si se tratare de otras sociedades emisoras de capital abierto que no sean de las
mencionadas anteriormente, se estará a los porcentajes que establece el Artículo
21 de la presente ley.
b) Las inversiones que correspondan a excedentes sobre el diez por ciento a que
se refiere el Artículo 19 numeral 2), para acciones de primera emisión
suscriptas e integradas por el fondo, podrán aumentarse en un veinte por ciento
del capital suscrito e integrado.
c) Las inversiones en acciones de sociedades emisoras de capital abierto que
tengan por objeto el giro bancario y estén sometidas a la Ley General de Bancos,
Financieras y otras Entidades de Crédito, no podrán superar el cinco por ciento
del total de las acciones suscritas por cada entidad del sistema financiero.
A su vez, la inversión total del o de los fondos en las entidades que conforman
el sistema financiero no podrá exceder del diez por ciento del total del
patrimonio de los fondos administrados.
d) Al final del primer año de funcionamiento el fondo deberá tener, por lo
menos, un cinco por ciento de su activo invertido en acciones de sociedades
emisoras de capital abierto.
e) Al final del primer año de funcionamiento, el fondo deberá tener, a lo menos,
un diez por ciento de su activo invertido en títulos o valores del numeral 3)
del Artículo 19.
f) Al final del primer año de funcionamiento el fondo deberá tener, por lo
menos, un veinticinco por ciento de su activo invertivo en acciones de
sociedades de las señaladas en el inciso a) de este artículo.
g) Si las inversiones del fondo consistieren en activos inmobiliarios, éstas no
estarán sujetas a los límites establecidos en el inciso c) del Artículo 24.
Artículo 30º.- Los fondos no podrán, en conjunto, cualquiera sea la
administradora, poseer más del cuarenta y cinco por ciento de las acciones
emitidas con derecho a voto, por una misma sociedad emisora de capital abierto,
distintas a las que se refiere el inciso a) del artículo anterior. Si se tratare
de emisores cuyo giro sea el bancario, dicho porcentaje no podrá superar el
quince por ciento.
Para efectos de la determinación de las compras que produzcan el exceso sobre el
porcentaje anterior, se considerará la fecha de inscripción del traspaso o
suscripción correspondiente en el Registro de Accionistas de la sociedad
Artículo 31º.- El fondo sólo podrá tener pasivos en el Paraguay provenientes de
la liquidación de operaciones dentro de los plazos habituales en el mercado,
comisiones y gastos devengados, remuneración por administración, pago a plazo de
emisiones primarias de valores y otros similares relacionados con su operación y
su correcta administración financiera que autorice la Comisión mediante norma de
carácter general.
TÍTULO IV
NORMAS ESPECIALES PARA LAS DISTINTAS CLASES DE FONDOS
Capítulo I
Fondos mutuos
Artículo 32º.- La calidad de partícipe se adquiere en el momento en que la
sociedad recibe el aporte del inversionista, el cual deberá efectuarse en
recursos monetarios. Sin embargo, la sociedad administradora podrá aceptar
cheques en pago de la suscripción de cuotas, pero en tal caso la calidad de
partícipe se adquirirá cuando su valor sea percibido por la sociedad
administradora del banco girado, para lo cual deberá presentarlo a cobro tan
pronto la hora de su recepción lo permita.
Los aportes quedarán expresados en cuotas del fondo, de igual valor y
características, y se representarán por certificados nominativos o por los
mecanismos e instrumentos sustitutivos que autorice la Comisión.
La sociedad administradora llevará un Registro de Partícipes en el que se
inscribirán a las personas que adquieran cuotas por suscripción, por
transferencia o por sucesión por causa de muerte, en la forma que determine la
Comisión.
Artículo 33º.- Transcurridos seis meses desde la fecha de su iniciación, el fondo
no podrá tener menos de cincuenta partícipes y el valor global de su patrimonio
neto deberá ser por lo menos, el equivalente a G. 600.000.000 (Seiscientos
millones de guaraníes). En caso contrario, se procederá a la liquidación del
fondo o de la administradora.
Si en vigencia del fondo, el número de sus partícipes o el monto del patrimonio
neto se redujeren a cifras inferiores a las establecidas en el parágrafo
precedente, la Comisión, por resolución fundada, podrá otorgar un plazo no
superior a sesenta días para subsanar los déficit producidos. Si así no se
hiciere, se procederá sin más trámite a la liquidación del fondo y de la
administradora, en su caso.
Artículo 34º.- Los agentes son los mandatarios de la sociedad administradora para
los efectos de la suscripción que por su intermedio efectúen los partícipes del
fondo.
La Comisión dictará, con sujeción a la presente ley, las normas por las cuales
se regirán los agentes en sus relaciones con los suscriptores y la sociedad
administradora.
Artículo 35º.- Los Fondos Mutuos no tendrán derecho a voto en las Asambleas de
Accionistas de sociedades emisoras o sociedades emisoras de capital abierto en
las que éstos tengan inversiones en acciones.
Para este caso, no se aplicarán las normas dispuestas en los Artículos 1064º y
1066º del Código Civil, el Artículo 90º de la Ley Nº 1034 y el Artículo 17º de
la Ley Nº 94/91.
Capítulo II
Fondos de Inversión
Sección 1
Clasificación
Artículo 36º.- Los fondos de inversión se clasificarán en los siguientes tipos,
de acuerdo a sus objetivos de inversión:
a) Fondo de inversión mobiliaria es el que tiene por objeto la inversión de sus
recursos en valores referidos en el Artículo 17 y de los incisos 1) y 2) del
Artículo 18;
b) Fondo de inversión de desarrollo de empresas es el que tiene por objeto la
inversión de sus recursos en valores de los referidos en los incisos 2) y 3) del
Artículo 18 y en el inciso 10) del Artículo 17;
c) Fondo de inversión inmobiliaria es el que tiene por objeto la inversión de
sus recursos en activos de los referidos en los incisos 3), 4) y 5) del Artículo
18 y en los incisos 7) y 10) del Artículo 17; y,
d) Fondo de inversión de créditos securitizados es el que tiene por objeto la
inversión de sus recursos en carteras de las referidas en el inciso 6) del
Artículo 18º.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, un fondo de inversión distinto al
fondo de inversión mobiliaria podrá mantener hasta un treinta por ciento de su
activo invertido en los instrumentos señalados en los incisos 1) a 4), y 7) y
10) del Artículo 17º y 1) del Artículo 18º.
La limitación en el porcentaje no regirá durante los primeros dos años de
operación del fondo. Sin embargo, sólo podrá mantener en estos instrumentos
hasta un cincuenta por ciento de su activo invertido al final del primer año de
operación. Asimismo, no será aplicable esta limitación a los instrumentos de los
incisos 7) y 10) del Artículo 17º en que inviertan los fondos de inversión
inmobiliaria, cuando dicha inversión se encuentre autorizada de acuerdo con lo
dispuesto en la letra c) anterior.
Sección 2
De los aportes y partícipes
Artículo 37º.- La calidad de aportante de cuotas se adquiere en el momento en que
la sociedad recibe el aporte del inversionista en recursos monetarios, o lo
perciba del banco girado en caso de pago con cheque, o se curse el traspaso
correspondiente, tratándose de transacciones en el mercado secundario.
Los aportes quedarán expresados en cuotas del fondo, nominativas, unitarias, de
igual valor y características, las que no podrán rescatarse antes de la
liquidación del fondo.
Las cuotas de participación que se emitan serán valores de oferta pública y
deberán ser inscritas en el Registro que al efecto habilite la Comisión,
debiendo, además, registrarse obligatoriamente, por lo menos, en una bolsa de
valores del país para asegurar a sus titulares un adecuado y permanente mercado
secundario.
Artículo 38º.- La sociedad administradora determinará las condiciones de la
emisión de cuotas del fondo, fijando el monto a emitir y el plazo y precio de
colocación de éstas. Para la determinación del precio de colocación de las
emisiones siguientes a la primera, se deberá contar con, por lo menos, dos
informes periciales que sustenten dicho valor, los cuales deberán exponerse en
la asamblea de partícipes que debe aprobar las condiciones de la respectiva
emisión.
El precio de colocación durante el período de suscripción se actualizará
diariamente en la forma que se establezca en la respectiva emisión. En todo
caso, el precio no podrá ser inferior al que resulte de dividir el valor diario
del patrimonio del fondo por el número de cuotas pagadas a la fecha, de acuerdo
con lo que disponga la Comisión.
El plazo para la colocación, suscripción y pago de las cuotas, no podrá exceder
de seis meses, contado desde la fecha de su autorización por la Comisión.
Cumplido el plazo establecido, el número de cuotas del fondo quedará reducido al
de las efectivamente pagadas. Con todo, el plazo de colocación de cuotas debe
iniciarse dentro del término de tres meses contados desde la fecha de
inscripción de la emisión. Durante el plazo de colocación de las cuotas, los
recursos que se aporten al fondo, sólo podrán ser invertidos en los valores
referidos en los incisos 1), 2) y 3) del Artículo 17, y 4) del mismo artículo,
éstos últimos calificados en categoría A de riesgo.
Artículo 39º.- Transcurrido un año desde el inicio de la operación del fondo de
inversión, el valor total de su patrimonio deberá ser el equivalente de G.
600.000.000 (Seiscientos millones de guaraníes).
Transcurridos cinco años, el número de partícipes no podrá ser inferior a cien,
y cada uno de ellos, no podrán participar en más del diez por ciento del
patrimonio del fondo y la inversión respectiva no será inferior al equivalente
de G. 600.000 (Seiscientos mil guaraníes).
Cumplido el plazo señalado en el parágrafo anterior, si el número de sus
partícipes, las inversiones de cada uno de ellos o el monto del patrimonio no
alcanzaren las cifras anteriores o éstas se redujeren, la sociedad
administradora deberá comunicar este hecho a la Comisión dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes de ocurrido el mismo, disponiendo de un plazo no
superior a ciento ochenta días para subsanar el déficit producido, salvo que la
Comisión prorrogue este plazo por otros ciento ochenta días. Si en dicho plazo
no se regularizare esta situación, se procederá sin más trámite a la liquidación
del fondo.
Artículo 40º.- Terminado el período de suscripción y pago de cuotas, ninguna
persona podrá controlar, por sí sola o en un acuerdo de actuación conjunta, más
de un veinticinco por ciento de las cuotas del fondo. La sociedad
administradora, velará porque el citado porcentaje máximo, no sea excedido por
colocaciones de cuotas efectuadas por su cuenta y por las demás personas
indicadas, y si así ocurriere, la Comisión establecerá el procedimiento y los
plazos para que las personas que excedan dichos porcentajes, procedan a la
enajenación de sus cuotas, hasta por aquella parte, que permita el cumplimiento
del mismo, sin perjuicio de las sanciones que al efecto la Comisión pueda
aplicar. Las sociedades administradoras no podrán aceptar solicitudes de
traspasos que den lugar a excesos sobre dicho porcentaje.
En caso de que la suscripción y pago de cuotas fracasaren, según las condiciones
de la emisión, la respectiva suscripción y pago de la misma quedarán sin efecto;
no obstante lo anterior, la sociedad administradora podrá disponer, por una sola
vez, de un nuevo plazo de treinta días para volver a intentar la colocación. Los
aportes que se hubieran efectuado sobre una colocación fracasada, deberán ser
devueltos a los respectivos partícipes, valorizándose las cuotas a un valor no
inferior al que resulte de dividir el patrimonio del fondo por el número de
cuotas efectivamente pagadas, de acuerdo con lo que disponga la Comisión. En
todo caso este plazo de devolución no podrá extenderse más allá de diez días
desde la fecha que se dejan sin efecto las suscripciones y pago de las cuotas.
Sección 3
De las asambleas ordinarias y extraordinarias de partícipes
Artículo 41º.- Los partícipes se reunirán en asambleas ordinarias o
extraordinarias. Las primeras se celebrarán una vez al año, dentro del
cuatrimestre siguiente a la fecha de cierre de cada ejercicio, para decidir
respecto de las materias propias de su conocimiento y sin que sea necesario
señalarlas en la respectiva citación. Las segundas podrán celebrarse en
cualquier tiempo, cuando así lo exijan las necesidades del fondo, para
pronunciarse respecto de cualquier materia que la ley o el reglamento interno o
de gestión del fondo entreguen al conocimiento de las asambleas de partícipes y
siempre que tales materias se señalen en la citación.
Artículo 42º.- Son materias de la asamblea ordinaria de partícipes las
siguientes:
a) Aprobar la cuenta anual del fondo que deberá presentar la sociedad
administradora relativa a la gestión y administración del fondo y los estados
financieros correspondientes;
b) Elegir anualmente a los miembros del Comité de Vigilancia;
c) Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos del Comité de Vigilancia;
d) Fijar las remuneraciones del Comité de Vigilancia, si correspondiere; y,
e) Designar anualmente al auditor externo de entre una terna propuesta por el
Comité de Vigilancia.
Artículo 43º.- Son materias de la asamblea extraordinaria de aportantes, las
siguientes:
a) Aprobar las modificaciones que proponga la sociedad administradora al
reglamento interno del fondo;
b) Acordar la sustitución de la sociedad administradora;
c) Tomar conocimiento de cualquier situación que pueda afectar los intereses de
los partícipes;
d) Acordar la disolución anticipada del fondo y designar al liquidador,
fijándole sus atribuciones, deberes y remuneraciones y aprobar la cuenta final
al término de la liquidación;
e) Determinar, si correspondiere, las condiciones de la nueva o nuevas emisiones
de cuotas del fondo, fijando el monto a emitir, el plazo y precio de colocación
de éstas;
f) Los demás asuntos que según la ley o el reglamento interno o de gestión del
fondo corresponden a su conocimiento; y,
g) En general, cualquier asunto de interés común de los partícipes que no sea
propio de una asamblea ordinaria.
Las materias referidas en este artículo sólo podrán acordarse en asambleas
celebradas ante escribano público, quien deberá certificar que el acta es
expresión fiel de lo ocurrido y acordado en la reunión.
Artículo 44º.- Las asambleas, ordinarias o extraordinarias, serán convocadas por
la sociedad administradora.
La sociedad administradora deberá convocar a asamblea extraordinaria siempre
que, a su juicio, los intereses del fondo lo justifiquen o cuando así lo
solicite el Comité de Vigilancia o los partícipes que representen, por lo menos,
el diez por ciento de las cuotas pagadas.
Deberá también convocar cuando así lo requiera la Comisión, tanto para el caso
de asambleas ordinarias como extraordinarias.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los parágrafos anteriores, la Comisión podrá
convocar directamente a asambleas ordinarias o extraordinarias de partícipes,
según sea el caso.
Las asambleas convocadas en virtud de la solicitud de partícipes, del Comité de
Vigilancia o de la Comisión, deberán celebrarse dentro del plazo de treinta
días, contados desde la fecha de la respectiva solicitud.
Artículo 45º.- Las asambleas se constituirán, en primera citación, con la
asistencia de partícipes que representen la mayoría absoluta de las cuotas
pagadas y en segunda citación, con las que se encuentren presentes o
representadas, cualquiera sea su número. Los acuerdos se adoptarán por la
mayoría absoluta de las cuotas presentes o representadas. Los acuerdos relativos
a las materias de las asambleas extraordinarias de partícipes expresadas en el
Artículo 43, incisos a), b), d) y e), requerirán del voto favorable de las dos
terceras partes de las cuotas pagadas.
Artículo 46º.- En las asambleas podrán participar los partícipes que figuren
inscritos en el registro con cinco días hábiles de anticipación a aquel en que
haya de celebrarse la respectiva asamblea. Cada cuota dará derecho a un voto.
Artículo 47º.- La citación a asamblea de partícipes se convocará por medio de un
aviso destacado, publicado por lo menos por tres veces en días distintos, en el
diario determinado en el reglamento interno o de gestión del fondo y a falta de
aquel, en un diario de amplia difusión y circulación nacional, dentro de los
veinte días anteriores a la fecha de su celebración.
El primer aviso no podrá publicarse con menos de quince días de anticipación a
la asamblea. El aviso deberá señalar la naturaleza de la asamblea, el lugar,
fecha y hora de su celebración y en caso de asamblea extraordinaria, las
materias a ser tratadas en ella.
Además, deberá enviarse una citación por correo a cada partícipe con una
anticipación mínima de quince días a la fecha de la celebración de la asamblea,
la que deberá contener una relación de las materias a ser tratadas en ella.
La omisión de la obligación a que se refiere el parágrafo anterior no afectará
la validez de la citación, pero los directores, liquidadores y gerentes de la
sociedad administradora responderán de los perjuicios que causaren a los
partícipes, sin perjuicio de las sanciones administrativas que la Comisión pueda
aplicarles.
Artículo 48º.- Los partícipes podrán hacerse representar en las asambleas por
medio de otra persona, aunque ésta no sea partícipe. La representación deberá
conferirse por carta-poder autenticada por escribano público, por el total de
cuotas de las cuales el mandante sea titular a la fecha indicada en el Artículo
47. La Comisión indicará el texto del poder para la representación de cuotas en
las asambleas.
No obstante lo anterior, las sociedades administradoras de fondos de inversión
de capital extranjero, las sociedades administradoras de fondos de inversión y
las sociedades administradoras de fondos de pensiones, por los fondos que
administren y las compañías de seguros y reaseguros, deberán concurrir a las
asambleas de partícipes representadas por sus gerentes o mandatarios especiales
designados por su directorio, premunidos con poderes especiales al efecto.
Artículo 49º.- El Comité de Vigilancia estará compuesto por tres representantes
de los partícipes del fondo, que serán elegidos en asamblea ordinaria y durarán
un año en sus cargos, pudiendo ser reelegidos y remunerados con cargo al fondo.
Dichos representantes no podrán ser personas relacionadas a la sociedad
administradora del fondo.
Las atribuciones del Comité de Vigilancia serán:
a) Comprobar que la sociedad administradora cumpla lo dispuesto en el reglamento
del fondo;
b) Verificar que la información para los partícipes sea suficiente, veraz y
oportuna;
c) Constatar que las inversiones, variaciones de capital u operaciones del fondo
se realicen de acuerdo con esta ley y al reglamento interno o de gestión del
fondo. En caso de que la mayoría de los miembros del Comité de Vigilancia
determine que la sociedad administradora ha actuado en contravención a dichas
normas, éste deberá solicitar en un plazo no mayor a quince días, contados desde
la fecha del acuerdo, citar a una asamblea extraordinaria de aportantes o
partícipes, donde se informará de esta situación;
d) Contratar los servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
e) Proponer a la asamblea extraordinaria de partícipes la sustitución de la
sociedad administradora del fondo; y,
f) Proponer a la asamblea extraordinaria de partícipes la designación de
auditores externos de aquellos inscriptos en el registro que al efecto lleva la
Comisión, para que dictaminen sobre el fondo.
Artículo 50º.- En caso de disolución de la sociedad administradora, el Comité de
Vigilancia asumirá provisoriamente la administración del fondo y deberá convocar
a asamblea extraordinaria de partícipes, la que deberá celebrarse en un plazo de
sesenta días de producida la disolución, para que los partícipes resuelvan
acerca del traspaso de la administración del fondo a otra sociedad, o en su
defecto designen al liquidador del fondo, fijándole, en este caso, sus
atribuciones y remuneración. Igual procedimiento se seguirá cuando se acuerde la
sustitución de la sociedad administradora.
En caso de no realizarse la asamblea de partícipes por falta de quórum, o de no
designarse al liquidador en caso de disolución, se procederá sin más trámite a
la disolución del fondo respectivo por la Comisión.
Artículo 51º.- Las sociedades administradoras deberán concurrir a las asambleas
de accionistas de las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con
recursos del fondo de inversión a través de sus representantes legales. Estos en
ningún caso podrán representar a otros accionistas.
Capítulo III
Fondos de inversión de capital extranjero
Artículo 52º.- Previamente a la operación del fondo de inversión de capital
extranjero deberán presentarse a la Comisión los siguientes antecedentes:
a) Documento de constitución del fondo, que deberá constar por escritura pública
o su equivalente.
b) Individualización de la sociedad anónima especial paraguaya encargada de la
administración de las inversiones en el país, acompañada de los antecedentes que
acrediten su existencia legal;
c) Indicación del patrimonio a ingresar al país por el fondo, el que no podrá
ser inferior a un millón de dólares de los Estados Unidos de América;
d) Plazo de duración del fondo; y,
e) Reglamento interno de operación del fondo.
Cuando el documento de constitución del fondo esté redactado en idioma
extranjero, deberá acompañarse una traducción al español del mismo, certificada
por el representante legal del fondo. Deberá acreditarse además a satisfacción
de la Comisión que la entidad se encuentra vigente y legalmente constituida de
acuerdo con la ley de su país de origen. Estos antecedentes se registrarán en la
Comisión y desde la fecha de su registro se entenderán como instrumentos
auténticos para todos los efectos legales.
Artículo 53º.- Los aportes de capital que den origen a los fondos que regula esta
Ley, serán efectuados con las siguientes limitaciones:
a) La inversión deberá ingresar en moneda extranjera de libre convertibilidad,
ingresada mediante una empresa bancaria o casa de cambio autorizada a operar en
el país; y,
b) La remesa al exterior del capital aportado no podrá efectuarse antes de tres
años, contados desde la fecha en que se haya ingresado el aporte, excepto las
utilidades.
Artículo 54º.- Cualquiera sea la cifra de capital que el fondo haya comprometido
ingresar al país, sólo será aplicable el régimen que establece esta ley al monto
efectivamente ingresado en el plazo de dos años, contados desde la fecha de
autorización del fondo.
No obstante, si dentro del plazo de un año contado desde la fecha de
autorización del fondo, éste no lograre captar los recursos necesarios para la
formación del capital mínimo indicado en el inciso c) del Artículo 52, no podrá
continuar acogido a las disposiciones de esta ley.
TÍTULO V
DE LOS BENEFICIOS Y FRANQUICIAS
Capítulo I
Para los fondos mutuos
Artículo 55º.- Las cuotas de los fondos mutuos se valorarán diariamente según se
trate de fondos que inviertan sus activos financieros en valores de renta fija,
variable o renta mixta. La Comisión fijará las características de éstos y la
forma de valoración.
Las sociedades administradoras, a la fecha de distribución de los beneficios a
los partícipes, publicarán en un diario de amplia circulación y difusión en el
domicilio de la sociedad, una nómina de las inversiones del fondo con su
respectiva valorización, indicándose, además, el número de cuotas y su valor y
las demás informaciones que determine la Comisión.
Artículo 56º.- Los partícipes podrán, en cualquier tiempo, rescatar total o
parcialmente sus cuotas del fondo.
Los valores de rescate, calculados en la forma que establezca la Comisión, serán
pagados en dinero efectivo o cheque certificado dentro de un plazo máximo a los
cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de rescate.
Sin embargo, al momento de la suscripción, podrá pactarse entre el fondo y el
suscriptor un plazo máximo superior para el rescate que el establecido en el
parágrafo anterior. El fondo deberá ofrecer pactos en los mismos términos a
todos los suscriptores que efectúen suscripciones con características similares.
Con todo, la Comisión podrá, en caso de moratoria, conmoción pública, cierre
bancario o de bolsa y otros hechos o anormalidades de naturaleza semejante que
determine la Comisión, autorizar transitoriamente que el rescate se pague en
valores del fondo, o bien, suspender las operaciones de rescate, las
distribuciones en efectivo y la consideración de nuevas solicitudes de
suscripción.
Artículo 57º.- El beneficio que la inversión en un fondo mutuo reportará a los
partícipes, será el incremento que se produzca en el valor de la cuota como
consecuencia de las variaciones experimentadas por el patrimonio del fondo.
El mayor valor que perciban los partícipes en el rescate de cuotas, se calculará
como la diferencia entre el valor de adquisición y el de rescate, debidamente
reajustado, el primero de acuerdo con el porcentaje de la variación
experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido
entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del
mes anterior al del rescate.
Artículo 58º.- El mayor valor obtenido por el rescate de la cuotas determinado en
la forma dispuesta en el artículo anterior y la enajenación de las mismas, se
considerará renta gravada únicamente para los contribuyentes del Impuesto a la
Renta establecido en el Artículo 2º de la Ley Nº 125/91. Para los demás,
constituirá renta no gravada.
Capítulo II
Para los fondos de inversión
Artículo 59º.- Los fondos de inversión distribuirán anualmente como dividendos,
por lo menos, un cincuenta por ciento de los beneficios netos percibidos durante
el ejercicio, debiendo quedar establecidas en sus reglamentos internos las demás
características de sus políticas al respecto.
Para estos efectos, se entenderá por beneficios netos percibidos la cantidad que
resulte de restar a la suma de utilidades, intereses, dividendos y ganancias de
capital efectivamente percibidas, el total de pérdidas y gastos devengados en el
período.
El reparto de beneficios deberá hacerse durante el cuatrimestre siguiente al del
cierre del ejercicio.
Artículo 60º.- Las cuotas de participación de los partícipes y su enajenación
tendrán el mismo tratamiento tributario que contempla la Ley Nº 125/91 para las
acciones de sociedades anónimas emisoras de capital abierto. En iguales
términos, se considerará como dividendo de este mismo tipo de acciones el
reparto de los beneficios que provengan del fondo de inversión.
Capítulo III
Para los fondos de inversión de capital extranjero
Artículo 61º.- Cuando los fondos de inversión de capital extranjero realicen
inversiones bajo el amparo de la Ley Nº 60/90, éstas tendrán todas las
liberaciones, franquicias y beneficios a que se refiere esa ley.
Artículo 62º.- Toda utilidad que se remese, que no corresponda al capital
invertido o que no provenga de las inversiones amparadas por la Ley Nº 60/90,
estará gravada con un impuesto a la renta del diez por ciento. Este impuesto
será retenido por la sociedad administradora al momento de efectuar la remesa y
se pagará e ingresará en arcas fiscales en los plazos señalados por la Ley Nº
125/91 y sus reglamentaciones.
El impuesto referido en el parágrafo anterior será el único que afecte a las
rentas generadas por las operaciones del fondo durante su permanencia en el
país.
En todo caso, antes de efectuar la remesa de utilidades, la sociedad
administradora deberá obtener autorización de la Comisión.
Artículo 63º.- Las operaciones del fondo en Paraguay se someterán a la
legislación paraguaya y a la jurisdicción y competencia de los tribunales del
país.
Capítulo IV
Para los fondos en general
Artículo 64º.- Todos los actos y contratos efectuados por cuenta de los fondos
estarán exentos y liberados del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a los
Actos y Documentos a que se refiere la Ley Nº 125/91.
Capítulo V
Para las administradoras de fondos
Artículo 65º.- Todos los actos y contratos efectuados por las sociedades
administradoras a nombre propio y sus rentas, tributarán los impuestos que
prescribe la Ley Nº 125/91 y sus reglamentaciones.
TÍTULO VI
DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS
Artículo 66º.- La sociedad administradora deberá efectuar todas las gestiones que
sean necesarias, con el cuidado y la diligencia que los hombres emplean
ordinariamente en sus propios negocios, para cautelar la obtención de una
adecuada combinación de rentabilidad y seguridad de las inversiones del fondo.
La sociedad administradora responderá por los daños y perjuicios que causare al
fondo por incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones.
La sociedad administradora podrá demandar a las personas que hubieran causado
perjuicios al fondo, pudiendo reclamar indemnización por los daños causados.
La Comisión, mediante norma de carácter general, determinará la información que
mantendrán las administradoras y los archivos de registro que llevarán, en
relación a las transacciones propias, las de sus personas relacionadas y las del
fondo que administran. La información contenida en dichos archivos constituirá
plena prueba y los informes de los auditores externos a que se refiere el
parágrafo in fine, tendrán el carácter de informe pericial como si éste se
hubiere producido en juicio.
Las personas que participan en las decisiones y operaciones de adquisición y
enajenación de activos para el fondo y aquellas que, en razón de su cargo o
posición, tienen acceso a la información respecto de las transacciones del
fondo, deberán informar a la Comisión de toda adquisición o enajenación de
valores o bienes que ellas hayan realizado por el fondo, dentro de los cinco
días siguientes al de la transacción o transacciones respectivas.
Los auditores externos de la sociedad administradora deberán pronunciarse acerca
de los mecanismos de control interno que ésta se imponga, para velar por el fiel
cumplimiento de este artículo y las prohibiciones a que se refiere el Artículo
67, como también sobre los sistemas de información y archivo, para registrar el
origen, destino y oportunidad de las transacciones que se efectúen con los
recursos de cada fondo.
Artículo 67º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, son
contrarias a la presente ley las siguientes actuaciones u omisiones efectuadas
por las sociedades administradoras:
a) Las operaciones realizadas con los bienes del fondo para obtener beneficios
indebidos, directos o indirectos;
b) El cobro de cualquier servicio al fondo, no autorizado por ley, el contrato o
los reglamentos internos o de gestión, o en plazos y condiciones distintas a las
que en ellos se establezca;
c) El cobro al fondo de cualquier servicio prestado por personas relacionadas a
la sociedad administradora del mismo;
d) La utilización en beneficio propio o ajeno, de información relativa a
operaciones por realizar por el fondo, con anticipación a que éstas se efectúen;
e) La comunicación de información esencial relativa a la adquisición,
enajenación o mantención de activos por cuenta del fondo, a personas distintas
de aquellas que estrictamente deban participar en las operaciones respectivas,
en representación de la sociedad administradora del fondo;
f) La adquisición de activos que haga la sociedad administradora para sí, dentro
de los veinte días siguientes a la enajenación de éstos, efectuada por ella, por
cuenta del fondo, si el precio de compra es inferior al existente antes de dicha
enajenación;
g) La enajenación de activos propios que haga la sociedad administradora dentro
de los veinte días siguientes a la adquisición de éstos, efectuada por ella, por
cuenta del fondo, si el precio es superior al existente antes de dicha
adquisición;
h) La adquisición o enajenación de bienes, por cuenta del fondo, en que actúe
para sí como cedente o adquirente la administradora. Asimismo, la adquisición o
enajenación de bienes por cuenta del fondo a personas relacionadas a la sociedad
administradora entre fondos administrados por una misma sociedad o por
sociedades que sean personas relacionadas, a través de negociaciones privadas;
e,
i) Las enajenaciones o adquisiciones de activos que efectúe la administradora,
si resultaren ser más ventajosas para ésta que las respectivas enajenaciones o
adquisiciones de éstos, efectuadas en el mismo día, por cuenta del fondo. Salvo
si se entregaren al fondo, dentro de los dos días siguientes al de la operación,
la diferencia de precio correspondiente;
Para los efectos de este artículo la expresión sociedad administradora
comprenderá también cualquier persona que participe en las decisiones de
inversión del fondo o que, en razón de su cargo o posición, tenga acceso a
información de las inversiones del fondo. Además, se entenderá por activos,
aquellos que sean de la misma especie, clase, tipo, serie y emisor, en su caso.
No obstante las sanciones administrativas, civiles y penales que correspondan y
el derecho a reclamar perjuicios, los actos o contratos realizados en
contravención a las prohibiciones anteriormente señaladas, se entenderán
válidamente celebrados.
Artículo 68º.- Mediante norma de carácter general, la Comisión determinará los
activos de baja liquidez en que no podrán invertir su patrimonio las sociedades
administradoras.
TÍTULO FINAL
Capítulo I
Disposiciones varias
Artículo 69º.- La publicidad y anuncios que practiquen las sociedades
administradoras respecto a los fondos que administren, con carácter
propagandístico, deberán ajustarse a normas de seriedad, no pudiendo contener
afirmaciones o promesas engañosas y en ningún caso podrán asegurar ni garantizar
los resultados de la inversión.
Artículo 70º.- La Comisión podrá exigir a las sociedades administradoras que
publiquen la composición de las carteras de inversiones de los fondos, en la
forma, plazos y condiciones que estime convenientes para la debida información
de los inversionistas.
Artículo 71º.- Cuando existan tratados internacionales de integración económica
de los que la República fuere parte, que previeren la integración de los
respectivos mercados de valores y/o la Comisión hubiere suscrito acuerdos al
respecto con las autoridades competentes de los países que fueren parte de esos
tratados, los títulos valores emitidos en el extranjero o países miembros, serán
considerados como activos emitidos en el país a los efectos del cumplimiento de
los porcentajes de inversión previstos en el Título III de la presente ley,
sujeto a que dichos títulos valores fueren negociados en los países de origen de
sus emisores, en mercados aprobados por las respectivas Comisiones Nacionales de
Valores u organismos equivalentes.
Artículo 72º.- La Comisión deberá dictar las reglamentaciones, normas de carácter
general y demás instrucciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las
normas de la presente ley. Las disposiciones que dicte la Comisión regirán desde
el día siguiente hábil al de su publicación en extracto en un diario de amplia
circulación nacional o en la Gaceta Oficial.
Artículo 73º.- Se entenderá por sociedades vinculadas o relacionadas a aquellas
personas jurídicas que tengan respecto de una sociedad la calidad de matriz,
filial o subsidiaria, controlada o controlante, o sobre la que se ejerce cierta
influencia y pertenecen al mismo grupo económico o empresarial o grupo de
sociedades; quienes sean directores, gerentes, administradores o principales
ejecutivos de la sociedad y los cónyuges o parientes hasta el segundo grado de
consanguinidad o de afinidad de las personas físicas antes mencionadas; toda
persona que por sí sola o con otras del grupo pueda designar al menos a un
miembro en la dirección o administración de la sociedad o sin que la designe,
pueda decidir o influir significativamente en la administración social.
Artículo 74º.- Grupo económico o empresarial es el conjunto de personas que
determine la Comisión y que presenten entre sí vínculos en su propiedad,
administración o responsabilidad crediticia, que hacen presumir que la actuación
económica y financiera de sus integrantes está guiada por los intereses comunes
del grupo o subordinada a éstos, o que existen riesgos financieros comunes en
los créditos que se les otorgan o en la adquisición de valores que emiten.
Artículo 75º.- Es controlador de una sociedad toda persona o grupo de personas
con acuerdo de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas
físicas o jurídicas, participa en su propiedad y tiene poder de decisión para
realizar alguna de las siguientes actuaciones:
a) Tratándose de sociedades anónimas emisoras de capital abierto puedan asegurar
la mayoría de votos en las asambleas de accionistas y elegir a la mayoría de los
directores;
b) Asegurar la mayoría de votos en las sesiones de directorio;
c) Designar al administrador o representante legal en otro tipo de sociedades;
y,
d) Influir decisivamente en la administración de la sociedad.
Artículo 76º.- Los bancos y empresas financieras, para la constitución de
sociedades filiales que deseen administrar cualquier clase de fondos, requerirán
autorización previa de la Superintendencia de Bancos. Una vez que sea autorizada
la constitución de la filial, ésta quedará sometida a la fiscalización de la
Comisión exclusivamente por razón de la gestión de administración y de
cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y las que dicte la
Comisión.
Artículo 77º.- Las sociedades administradoras que sean filiales de bancos no
podrán utilizar masas de dinero comunes de inversión para las carteras de los
fondos que administren y deberán estar separadas, autónomas e independientes al
fondo que administren.
Excepcionalmente, podrán utilizar servicios informáticos y recursos
administrativos comunes, pero deberán identificar claramente el sector de
oficinas dedicado a la actividad de la sociedad administradora, debiendo éstas
ser de fácil acceso al público.
Artículo 78º.- Prohíbese la constitución de sociedades de capitalización o de
inversión distintas de las sociedades administradoras de fondos, con excepción
de aquellas que se dediquen a la administración de fondos de pensiones y de los
negocios fiduciarios que se regirán por las leyes que se dicten al efecto.
Artículo 79º.- En lo no previsto en esta ley y en lo que no se contrapongan a la
misma, regirán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código Civil y
en la Ley que rige el mercado de valores.
Artículo 80º.- Derógase cualquier norma contraria al presente cuerpo legal.
Capítulo II
Disposiciones transitorias
Artículo 81º.- Las sociedades o entidades que actualmente administren fondos
patrimoniales de inversión, tendrán un plazo de seis meses a contar de la fecha
de vigencia de esta ley, para ajustarse a las disposiciones de esta ley, sea en
cuanto a su propia organización como a los fondos que administren. En todo caso,
a contar de la fecha de vigencia de esta ley, estarán obligadas a proporcionar
todas las informaciones y presentar sus estados financieros en la forma y plazos
que fije la Comisión.
Artículo 82º.- La Comisión podrá establecer mediante normas de carácter general:
a) Las disposiciones mínimas para la inversión en los créditos señalados en el
inciso 6) del Artículo 18, hasta tanto una ley regule el sistema de
securitización de créditos;
b) Los procedimientos de calificación y de categorías de riesgo para los efectos
previstos en el inciso 5) del Artículo 21 y en el parágrafo final del Artículo
38, hasta tanto una ley fije las características de las categorías de riesgo,
los procedimientos de calificación y las entidades encargadas de tal función; y,
c) Los márgenes y límites establecidos en el Artículo 19, inciso 3 y en el
Artículo 21, inciso 1, serán regulados por resolución de la Comisión Nacional de
Valores hasta tanto las Instituciones allí mencionadas emitan títulos valores.
Artículo 83º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinticinco de
septiembre del
año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el trece de diciembre del año un mil novecientos noventa y
cinco.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti
Presidente Vice-Presidente 1º
En Ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de Diputados
Juan Carlos Rojas Coronel
Secretario Parlamentario |
Rodrigo Campos Cervera
H. Cámara de Senadores
Tadeo Zarratea
Secretario Parlamentario |
Asunción, 12 de Febrero de 1996.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy Monti
Ubaldo Scavone Yódice
Ministro de Industria y Comercio |
Orlando Bareiro Aguilera
Ministro de Hacienda |
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