RESOLUCIÓN Nº 1.105/95
POR LA CUAL SE UNIFICAN, MODIFICAN Y AMPLÍAN, LAS DIFERENTES DISPOSICIONES
NORMATIVAS QUE REGULAN LA EXPEDICIÓN Y USO DE CERTIFICADOS Y NOTAS DE CRÉDITO TRIBUTARIO.
Asunción, 4 de Diciembre de 1995.-
VISTO: Los Artículos Nros. 88°, 163°, 217°, de la Ley N° 125/91, el Decreto N° 13.424/92, y las Resoluciones Nros.
44/92, 86/92, 98/92, 173/92, 958/92 y 232/94; y,
CONSIDERANDO: Que es necesario establecer un mecanismo de aplicación
y control que unifique las diferentes situaciones que hacen relación a la solicitud de
Certificados y Notas de Crédito Tributario;
Que, a su vez se debe simplificar a los contribuyentes los trámites administrativos
relativos a la recuperación de créditos mediante el mecanismo establecido en la presente
resolución;
Que, el presente acto administrativo se dicta en virtud de la facultad que le confiere
la Ley N° 125/91,
POR TANTO,
EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°.- CRÉDITOS ANTE LA
ADMINISTRACIÓN. Los contribuyentes y responsables que sean acreedores ante la
Administración por cualquier tributo, podrán solicitar el crédito correspondiente en
los términos y condiciones que se establecen en esta Resolución.
I - DE LOS CERTIFICADOS DE CRÉDITO TRIBUTARIO
OBSERVACIÓN: Por
Resolución N° 92/99 se sustituye la
Redacción del Art. 2 de la
Resolución N° 1.105/95
Artículo 2°.-
CARACTERÍSTICA DEL CERTIFICADO. Los exportadores podrán recuperar el crédito
fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o
indirectamente a las exportaciones que realicen por intermedio de certificados que emita
la Administración, los que serán nominativos.
Se podrá otorgar, asimismo el aludido Certificado a los exportadores, aún cuando a la
fecha de la solicitud no hayan realizado exportaciones, sin perjuicio de que la
Administración con posterioridad verifique la efectiva exportación.
En este caso, el mismo deberá contar con la documentación que acredite el compromiso
de la venta de los bienes a ser exportados. Para determinar el monto a devolver se tendrá
como base el ingreso de los últimos seis meses de exportación.
Una vez realizada la exportación, surgirá el crédito definitivo.
Dichos certificados de crédito tendrán como único destino el pago de los tributos
que administra la sub. Secretaria de Estado de Tributación con excepción de los regidos
por el Código Aduanero.
En los certificados el endoso será nominativo y se podrá realizar por una única
oportunidad.
Los certificados podrán ser extendidos siempre que el contribuyente o responsable
solicitante no adeude ningún tipo de tributo o cuotas, facilidades de pagos ya vencidos
al momento de la solicitud del certificado o renovación del mismo.
Cuando ocurran dichos endosos deben ser comunicados debidamente ante la
Administración.
Su incumplimiento configurara contravención.
Artículo 3°.- FACTURACIÓN.
El
titular de Certificados de Créditos, que enajenen mediante endoso, deberá facturar dicha
operación, consignando en la casilla de exentas y el monto de la misma.
Artículo 4°.- CANCELACIÓN DEL
RUC.
Cuando se produzca la cancelación del RUC como consecuencia de la clausura de las
entidades del contribuyente, podrá solicitar Certificado de Crédito, si tuviere crédito
a su favor.
Artículo 5°.- SOLICITUD DE CRÉDITO.
La solicitud de los certificados de crédito se deberá efectuar en el formulario N° 408 cuyo modelo ha sido habilitado para tal
efecto acompañado según el caso con los siguientes documentos:
a) Fotocopia de la Declaración Jurada en la que se establece el crédito
tributario.
b) Fotocopias de los comprobantes de pago de los anticipos del Impuesto a la Renta
pagados, cuyo excedente origina el crédito (para los casos de cancelación del RUC).
c) Fotocopia del o los despachos de exportación, con la fecha del cumplido de Embarque y
firmas autorizadas.
d) Fotocopias de los respectivos conocimientos de Embarque, numerados, fechados y firmados
convenientemente.
e) fotocopias de 5 (cinco) facturas que establecen el mayor valor del impuesto que origina
el crédito tributario.
f) constancia de cancelación del RUC emitida por la Administración Tributaria.
g) Original y fotocopia del documento de garantía bancaria, cuando se opta por el
régimen acelerado de expedición de certificado;
h) certificado de cumplimiento Tributario; y,
i) otros documentos que la unidad responsable considere necesarios para demostrar la
existencia del crédito o el efectivo desembarque del bien en el puerto de destino.
Los datos, cifras y demás informaciones que proporcionen los contribuyentes tendrán
el carácter de Declaraciones Juradas.
La solicitud de los certificados de créditos deberá estar firmada por el propietario
o directores o administradores, o por quienes estén autorizados legalmente ante la
Administración para representar al contribuyente. A estos efectos el Departamento del
Registro Único de contribuyentes certificará sin más trámite el carácter invocado por
el o los recurrentes así como la correspondencia de las firmas de los mismos con los
documentos e informaciones obrantes en el archivo del aludido departamento.
Artículo 6°.- CANTIDAD DE CERTIFICADOS.
Los contribuyentes que soliciten certificados de crédito Tributario, podrán peticionar
por cada periodo fiscal, que la emisión se realice en forma fraccionada, ajustándose a
la siguiente limitación:
Cantidad de Certificados
Excepcionalmente se podrá modificar la distribución de cantidad de certificados
cuando razones de necesidad así lo justifiquen.
Artículo 7°.- RÉGIMEN ACELERADO.
Se podrá otorgar certificado de crédito en el término de 5 (cinco) días hábiles
inmediatos a la fecha de la emisión de la constancia de haberse recibido la solicitud con
los anexos correspondientes, siempre que la misma sea respaldada a través de una
garantía bancaria que cubra el total del crédito fiscal solicitado.
La boleta de garantía deberá tener una validez no menor de 60 (sesenta) días
corridos contados a partir de la entrega de los certificados de crédito.
Las diferencias a favor del fisco, resultantes entre el valor de los certificados de
créditos tributarios emitidos por la Sub Secretaria de Estado de Tributación, y el que
surja de la verificación de los documentos y registros contables del o los períodos
fiscales que dieron origen a la solicitud del monto del crédito ,serán cobrados con la
garantía bancaria presentada por el beneficiario del crédito que haya optado por el
régimen acelerado.
El monto será notificado al banco garante por intermedio de una nota de reclamo para
su ingreso correspondiente, el que deberá realizarse en un plazo no mayor a 48 horas,
para lo cuál utilizará el formulario N° 828-Comprobante de pago. El monto a cobrar
comprenderá el valor del crédito otorgado demás y los accesorios que correspondan.
La garantía Bancaria podrá devolverse bajo recibo y a petición de parte antes de su
vencimiento, siempre que se encuentren culminadas las verificaciones de todos los
documentos que respalden la solicitud de crédito y con la autorización escrita del
Departamento de Crédito Tributario.
Artículo 8°.- CONCURRENCIA ANTE LA
ADMINISTRACIÓN. Los contribuyentes que hayan solicitado Certificado de Crédito
deberán concurrir a las oficinas competentes de la administración a solicitud de ésta
cuando ello fuere necesario, a los efectos de justificar aspectos relacionados con la
cuantía o validez del crédito. En tales casos se notificará al contribuyente o a su
representante legal, quienes deberán proceder a la presentación de los libros de
registros y otras documentaciones que se requieran en un plazo de 10 (diez) días hábiles
contados a partir de su notificación.
Transcurrido el plazo previsto en el párrafo precedente sin que el contribuyente diere
cumplimiento de lo solicitado se cursará una nueva notificación por igual término que
en caso de no cumplirse, dicho trámite quedará nulo debiéndose iniciar uno nuevo por
parte del interesado.
Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, la Administración podrá disponer una
auditoria especial de las operaciones o transacciones del periodo relacionado con el
crédito que se solicitó, para lo cuál deberá concurrir de oficio al domicilio del
contribuyente a examinar y controlar todos los documentos y registros contables que
considere necesario para validar y otorgar los certificados de créditos solicitados.
Artículo 9°.- EXPEDICIÓN Y ENTREGA.
Para
la expedición y la entrega de los certificados, se utilizarán los formularios existentes
para tal efecto.
La entrega de los certificados referidos se hará exclusivamente al titular, a su
representante legal o a la persona autorizada para el efecto, quienes deberán acreditar
con los instrumentos legales correspondientes la representación por la cuál actúan.
Como constancia de la entrega de los certificados de crédito tributario, se redactará
un acta en el formulario N° 411 "Acta de
Entrega de certificado de Crédito Tributario".
Artículo 10°.- CONTENIDO DE LOS
CERTIFICADOS. Los certificados de crédito deberán ser emitidos en papel
especial y serán numerados correlativamente. En los mismos se establecerán como mínimo:
a) Nombre o razón social del contribuyente;
b) Identificador RUC;
c) Domicilio Fiscal;
d) Giro o actividad principal;
e) Importe;
f) Fecha de emisión y vencimiento del documento.
Artículo 11°.- UTILIZACIONES DE CERTIFICADOS.
El contribuyente que utilice certificados de crédito para el pago de una obligación
tributaria, deberá previamente presentar dicho certificado ante el Departamento de
Crédito Tributario u otra oficina habilitada, donde se le autorizará computar el valor
correspondiente a la deuda impositiva a pagar.
La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el primer párrafo de este articulo
configurará contravención.
Artículo 12°.- VENCIMIENTO Y VALIDEZ.
La vigencia y validez de los certificados de crédito estará sujeto a lo previsto en
el Art. 221°
de la Ley N° 125/91, que empezará a computarse a partir de la fecha en que se devengó
el crédito.
La Administración no se responsabilizará de los casos de extravío y los mismos no se
admitirán el caso que contengan enmienda o raspadura de cualquier tipo.
Artículo 13°.- SANCIONES. Las
diferencias existentes entre el monto del crédito solicitado con el que surja de la
documentación y registración correspondiente, y cualquier información, datos,
comprobantes incorrectos, serán calificadas como infracciones tributarias y sancionadas
conforme a lo previsto en el Capitulo III del Libro V
de la Ley N° 125/91, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que implique el caso.
II - DE LA NOTA DE CRÉDITO
Artículo 14°.- NOTA DE CRÉDITO TRIBUTARIO.
Los reclamos que sean aceptados por la Sub secretaria de Estado de Tributación,
originados en el pago indebido o en exceso de tributos, intereses, recargos, multas, así
como también anticipos realizados a cuenta que sean superiores al impuesto liquidado,
darán origen a Notas de Crédito Tributario No Endosables, expedidas a nombre del
contribuyente acreedor.
Artículo 15°.- EXPEDICIÓN Y ENTREGA.
La expedición de la Nota de Crédito Tributario se hará en base al dictamen favorable de
la Asesoría Jurídica de la Sub secretaria de Estado de Tributación quién deberá
contar previamente con el informe de las Direcciones respectivas competentes, cuando
corresponda. Para la expedición se utilizará el formulario N° 415 "Nota de
Crédito Tributario", cuyo modelo se habilita para tal efecto. La entrega de dicho
documento se regirá por lo establecido en los dos últimos párrafos del Articulo 9° de
la presente resolución.
Artículo 16°.- UNIDAD RESPONSABLE.
Toda
gestión que hace relación a la solicitud de Certificado de Crédito y Nota de Crédito
Tributario se hará ante el Departamento de Crédito Tributario, dependiente de la
Dirección de apoyo, unidad competente en cuanto a expedición y control de los referidos
documentos.
Artículo 17°.- UTILIZACIÓN DE NOTA DE
CRÉDITO TRIBUTARIO. El procedimiento para el uso de la Nota de Crédito
correspondiente, se hará de acuerdo a lo que dispone el Art. 11° de la presente
resolución.
Artículo 18°.- REGLA DE INTERPRETACIÓN.
En
toda cuestión no prevista específicamente para la Nota de Crédito, será aplicable lo
establecido en el apartado I "De los Certificados de Créditos Tributario".
Artículo 19°.- DEROGACIONES.
Derogase las Resoluciones Nros.
44/92, 86/92, 98/92, 173/92 y 232/94.
Artículo 20°.- Comuníquese a
quienes corresponda y cumplido archívese.
Mario L. Busto
Vice Ministro De Tributación
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