RESOLUCIÓN Nº 92/99
POR LA CUAL SE SUSTITUYE LA REDACCIÓN DEL ART. 2º DE LA
RESOLUCIÓN Nº 1.105/95.
Asunción, 24 de marzo de 1.999.-
VISTOS: El Art. 88º
de la Ley Nº 125/91 que establece el derecho a recuperar el crédito fiscal por parte de
los exportadores en los términos y condiciones allí expresadas; el Inc. c) del artículo 1 y los artículos 26 y 28 del Decreto
Nº 13.424 del 5 de mayo de 1.992, que reglamentan la referida situación; y,
CONSIDERANDO: Que quien puede hacer uso de la recuperación del
referido crédito fiscal necesariamente debe haber cumplido las disposiciones mencionadas
en el Visto, las cuales exigen la realización efectiva de la exportación de los bienes
en los términos indicados por las mencionadas normas.
Que el párrafo segundo del Art. 2º de la Resolución
Nº 1.105 del 4 de diciembre de 1.995, no se ajusta al contenido conceptual de las
disposiciones de superior jerarquía precedentemente mencionadas.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Articulo 1º: Sustitúyase la redacción del
Artículo 2º de la Resolución Nº 1.105 del 4 de
diciembre de 1.995 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Articulo 2º.- Características del Certificado. Los exportadores
podrán recuperar el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que estén
afectados directa o indirectamente a las exportaciones que realicen, por intermedio de
certificados que emita la administración, los que serán nominativos.
Dichos certificados de crédito tendrán como único destino el pago de los tributos
que administra la Subsecretaría de Estado de Tributación con excepción de los regidos
por el Código Aduanero.
En los certificados, el endoso será nominativo y se podrá realizar por una única
oportunidad.
Dichos certificados podrán ser extendidos siempre que el contribuyente o responsable
solicitante no adeude ningún tipo de tributo o cuotas de facilidades de pago ya vencidas
al momento de la solicitud del certificado o renovación del mismo.
Cuando ocurran dichos endosos los mismos deberán ser comunicados debidamente ante la
Administración. Su incumplimiento configurará la infracción de contravención; prevista
en el Art. 176 de la Ley Nº
125/91".
Articulo 2º: Comunicar a quienes corresponda y archivar.
Dr. Rubén Ramón Lovera
Viceministro de Tributación
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