RESOLUCIÓN Nº 428/00
POR
LA CUAL, SE DEJA EN SUSPENSO LA APLICACIÓN
DEL ARTICULO 7º DE LA RESOLUCIÓN Nº
1105/95 “REGIMEN ACELERADO” REFERENTE
A LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE CRÉDITO TRIBUTARIO.
Asunción,
17 de noviembre de 2000.-
VISTO: La Resolución Nº 1105 del 4 de diciembre de 1995 y los artículos 163º, 186º, 189º y concordantes de la
Ley Nº 125/91; y
CONSIDERANDO:
Que la citada normativa reglamentaria regía, sobre el reconocimiento de los créditos
de los sujetos pasivos, que sean reconocidos por la Administración, y las
modalidades, requisitos y uso de los referidos instrumentos.
Que el
artículo 7º de la Resolución citada en el visto precedente prescribo acerca
de la modalidad del Régimen Acelerado, para cuyo efecto establece el plazo de
cinco días hábiles y el respaldo a través de una garantía bancaria por el
total de crédito fiscal solicitando con una validez no menor de sesenta días
corridos, para su otorgamiento, una vez cumplido los requisitos formales.
Que en
la práctica se han presentado casos de discrepancia sobre la consistencia de
los créditos solicitados que han generado la presentación de recursos que
hacen inviable el cobro con la garantía bancaria presentada por el beneficiario
del crédito consecuentemente desnaturalizando totalmente la modalidad
reglamentada.
Que a
dicho efecto, corresponde que la Administración Tributaria en uso de sus
facultades legales dicte los actos necesarios a fin de precautelar el interés
fiscal, disponiendo medidas administrativas de carácter transitorio, hasta
tanto desaparezcan tales distorsiones.
POR
TANTO
EL
SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE
Artículo
1.- Suspéndase temporalmente, a partir de la fecha de la presente Resolución
y hasta nueva disposición, la aplicación del artículo 7º de la Resolución Nº
1.105 del 4 de diciembre de 1995 “POR LA CUAL SE UNIFICAN, MODIFICAN Y AMPLÍAN,
LAS DIFERENTES DISPOSICIONES NORMATIVAS QUE REGULAN LA EXPEDICIÓN Y USO DE
CERTIFICADOS Y NOTAS DE CRÉDITO TRIBUTARIO”.
Durante
el tiempo que abarque la suspensión, los contribuyentes que sean acreedores
ante la Administración por cualquier tributo previsto en la Ley Nº
125/91,
podrán solicitar la devolución de
los créditos siguiendo los
procedimientos establecidos para el régimen general.
Artículo
2.- Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
Miguel
Ángel Acosta Castro
Subsecretario
de Estado de Tributación