RESOLUCIÓN Nº 44/92
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL TRATAMIENTO DEL
RECUPERO DEL CRÉDITO FISCAL DE LOS EXPORTADORES ASÍ COMO DE LOS
RESTANTES CRÉDITOS ANTE LA ADMINISTRACIÓN.
Asunción, 23 de junio de 1992
VISTO: El
artículo 88 y 163 de la Ley Nº 125/91.
CONSIDERANDO: Que
es necesario establecer un procedimiento que regule el tratamiento
proveniente del recupero del "crédito fiscal" de los exportadores y
asimilados previstos en el IVA, como así también de los restantes
créditos que posean los contribuyentes en general ante la Administración
Tributaria. POR TANTO,
EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Art. 1º.- Créditos ante al Administración. Los
contribuyentes y responsables que sean acreedores ante la Administración
por cualquier tributo, podrán solicitar el crédito correspondiente en
los términos y condiciones que se establecen en esta Resolución.
Art. 2º.- Características. Los créditos a que hace
referencia el artículo precedente serán devueltos por intermedio de
certificados que emita la Administración, los cuales deberán ser
nominativos pudiendo tener el carácter de endosables o no endosables.
Dichos certificados de crédito tendrán como único
destino el pago de los tributos que administra y recauda la
Subsecretaria de Estado de Tributación.
Los certificado no endosables solo podrán ser
utilizados para el pago de las obligaciones tributarias del titular del
crédito. Los certificado
endosables serán únicamente aquellos solicitados por los contribuyentes
del IVA que tengan el carácter de exportadores o los asimilados a estos,
siempre que el crédito se ajuste a lo previsto en el Art. 88 de la
Ley Nº 125/91.
El endoso
será nominativo y se podrá realizar en una única oportunidad por el
exportador o asimilado exclusivamente al proveedor, así como por el
producto agropecuario comprendido en el Capítulo II del Impuesto a la
Renta a cualquier contribuyente de los tributos que recauda la
Administración. En todos
los casos, excepto para los productores agropecuarios, la emisión de los
certificados de crédito quedará supeditada a que el contribuyente tenga
una contabilidad que se ajuste a los principios generalmente aceptados
en la materia, como así también que permita una precisa y evidente
identificación del crédito que se solicita.
Los productos agropecuarios deberán exhibir la
documentación de las compras realizadas gravadas por el IVA y afectadas
a la actividad agropecuaria, las que deberán reunir las requisitos y
formalidades previstas por las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes en el IVA. Art.
3º.- Anticipo a cuenta. Los anticipos realizados a cuenta que sean
superiores al impuesto liquidado, constituirán un crédito que no dará
lugar a su devolución por el presente régimen de certificados, sino que
serán computados a cuenta de futuras obligaciones que se generen por el
propio tributo.
Art. 4º.-
Excepciones. En los casos que se produzca la clausura de la empresa
unipersonal de la sociedad de hecho, así como cuando se realice la
liquidación de las entidades contribuyentes, el crédito existente a
dicho momento ante la Administración será reconocida a través de
certificados endosables a cualquier contribuyente.
Art. 5º.- No adeudar impuestos. Los
certificados endosables podrán ser extendidos siempre que el
contribuyente o responsables solicitante no adeude ningún tipo de
tributos como así tampoco cuotas de facilidades o convenios de pagos ya
vencidos al momento de la solicitud del certificado.
Art. 6º.- Solicitud de Crédito. La solicitud de
los certificados de crédito se deberán efectuar en un formulario que a
tales efectos determinará la Administración. El mencionado formulario se
deberá presentar conjuntamente con el duplicado de la declaración jurada
y demás documentos que exija la Administración a los efectos de
justificar la efectividad del crédito, el que podrá ser solicitado en
forma fraccionada en distintos certificados.
Art. 7º.- Plazos. Los certificados de crédito
deberán otorgarse por parte de la Administración en un plazo no mayor a
los 60 (sesenta) días corridos contados a partir de la presentación de
la solicitud. El plazo se
comenzará a contar a partir del momento que la solicitud de referencia
cumpla con las exigencias previstas, está acompañada de todos los
comprobantes que establezca la Administración y se emita la constancia
de haberse recibido la misma.
Art. 8º.- Concurrencia a la Administración. Los
contribuyentes que hayan solicitado certificado de crédito deberán
concurrir a las oficinas correspondientes de la Administración a
solicitud de esta cuando ello fuera necesario, a los efectos de
justificar aspectos relacionados con la cuantía a validez del crédito,
pudiendo en tales casos exigirse la presentación de los registros
contables o de otros documentos, a solo efecto de su exhibición.
La no presentación de la documentación, registros
contables y demás requisitos solicitados dentro del plazo de 5 (cinco)
días hábiles contados a partir de su notificación determinará la
suspensión del plazo previsto en el artículo 7 de esta Resolución y no
se dará trámite a ninguna otra solicitud que realice dicho
contribuyente. Transcurridos 10 (diez) días corridos de la misma, se
cursará una nueva solicitud que en caso de no darse cumplimiento a esta
en el plazo antes mencionado dicho trámite será anulado debiéndose
iniciar un nuevo por parte del interesado.
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente la
Administración podrá acudir al domicilio del contribuyente a examinar y
controlar todos los documentos y registros contables que considere
necesario para validar y otorgar los certificados de créditos
solicitados.
Art. 9º.-
SANCIONES. Las diferencias existentes entre el monto del crédito
solicitado con el que surja de la documentación y registración
correspondiente, dará lugar a alguna de las infracciones previstas en el
Capítulo III del Libro V de la Ley Nº 125/91, generando las sanciones
pertinentes salvo que se demuestre lo contrario.
Art. 10º.- RESPONSABLES. Las diferencias
existentes entre el monto del crédito deberá estar firmada por el
propietario, directores, administradores y en general por quienes estén
autorizados legalmente ante la Administración para representar al
contribuyente a estos efectos.
Art. 11º.- CONTENIDO DE LOS CERTIFICADOS. Los
certificados de créditos deberán ser emitidos en papel especial y serán
numerados correlativamente. En los mismos se establecerá como mínimo el
nombre del contribuyente o razón social del solicitante del crédito, su
identificador RUC, giro, domicilio, importe, la fecha de emisión del
documento así como el carácter de endosable o no del mismo.
El certificado podrá ser retirado únicamente por
el titular del crédito o por la persona autorizada al respecto.
Art. 12º.- IMPUTACIÓN DEL CRÉDITO. Los
certificados de créditos en general tendrán poder cancelatorio desde el
momento de su presentación ante la Administración con independencia de
la fecha en que hubiera generado el crédito correspondiente.
Art. 13º.- VALIDEZ. La Administración no será
responsable del extravío de los certificados de crédito y los mismos no
se admitirán en el caso que contengan enmiendas o raspaduras de
cualquier tipo.
Art.
14º.- RETENCIÓN O PERCEPCIONES. Los certificados de créditos no podrán
ser utilizados para el pago de obligaciones generadas por retención o
percepción. Art. 15º.-
Comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
Dr. Ruben Ramon Lovera
Subsecretario de Estado de Tributación. |