RESOLUCIÓN Nº 86/92
POR LA CUAL SE AMPLÍAN LAS DISPOSICIONES DEL
RÉGIMEN DE CERTIFICADOS ENDOSABLES ESTABLECIDOS EN LA RESOLUCIÓN Nº
44/92 Y SE IMPLANTAN UN RÉGIMEN ACELERADO OPTATIVO DE OBTENCIÓN DE LOS
MISMOS. Asunción, 29 de
julio de 1992 VISTO:
El artículo 88 de la Ley 125/91 y la Resolución Nº 44/92, y
CONSIDERANDO:
Que el necesario contemplarla situación de los exportadores que se
abastecen de materias primas e insumos desde el exterior del país y que
por consiguiente no les es posible endosar dichos proveedores los
certificados de crédito correspondiente.
Que es necesario ofrecer a los exportadores o
asimilados; la posibilidad de obtener certificados utilizando un régimen
acelerado sin el control de al Administración.
POR TANTO:
EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Art. 1º.- MODIFICACIÓN.
Sustitúyase el
párrafo 5º del art. 2 de la Resolución Nº 44 del
23 de junio de 1992 por el siguiente:
"El endoso será nominativo y se podrá realizar por
parte del exportador o asimilado en una única oportunidad con los
siguientes destinos: a)
Exclusivamente al proveedor.
b) A cualquier contribuyente en los siguientes
casos 1) Cuando el
exportador realice importaciones de materias primas o insumos que
integren el costo de los productos exportados.
2) Por parte del productor agropecuario
comprendido en el Capítulo II del Impuesto a la Renta.
3) Cuando se produzca la clausura de las empresas
unipersonales o de las sociedades de hecho, así como cuando se realice
la liquidación de las entidades contribuyentes".
Art. 2º.- SUSTITUCIÓN.-
Sustitúyanse los arts.
4 y
7 de la
Resolución Nº 44
del 23 de junio de 1992 por los
siguientes: "Art. 4º.-
RÉGIMEN ACELERADO DE CERTIFICADOS. La Subsecretaría de Estado de
Tributación otorgará certificados de crédito de los mencionados en el
art. 2 de la presente Resolución, en el término de 5 (cinco) días
hábiles inmediatos a la fecha de la emisión de l constancia de haberse
recibido la solicitud, siempre que el interesado presente garantía
bancaria por un monto igual al total del crédito fiscal solicitado. La
boleta de garantía tendrá una validez de 60 (sesenta) días corridos
contados a partir de la entrega de los certificados de créditos.
Vencido el plazo mencionado de validez de la
boleta de referencia, la Administración pierde el derecho de cobrar y
está obligada a devolver al exportador o asimilado.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente,
la Administración dentro del plazo de prescripción del impuesto
mantendrá el derecho, como en todos los casos de solicitudes de
certificados de crédito de proceder a controlar y verificar la veracidad
de la documentación y contabilización de las operaciones que dieron
lugar a la solicitud del monto del crédito correspondiente".
"Art. 7º.- PLAZOS. Los certificados de créditos
deberán otorgarse por parte de la Administración en un plazo no mayor a
los 60 (sesenta) días corridos. El mismo se comenzará a contar desde la
fecha de emisión de la parte de la Administración. Si esta no se
expidiera durante el plazo mencionado precedentemente, se deberá emitir
y entregar el certificado solicitado".
Art. 3º.- VENCIMIENTO. Los certificados de crédito
perderán su validez a los 365 días corridos contados a partir del día
siguiente al de su emisión inclusive.
Producido el vencimiento de los mismos el
interesado podrá presentarse ante el Departamento de Crédito Fiscal o
solicitar su renovación, debiendo entregar el certificado vencido el que
deberá ser anulado por la Administración.
Art. 4º.- Comuníquese a quienes corresponda y
cumplido archívese.
Dr. Ruben Ramon Lovera
Subsecretario de Estado de
Tributación |