DECRETO N° 17.895/02
POR EL CUAL SE AUTORIZA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS A PERCIBIR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CORRESPONDIENTE A LA PRESTACIÓN
DE SERVICIOS PROFESIONALES POR PARTE DE LOS DESPACHANTES DE ADUANAS.
Asunción, 16 de julio de 2.002
VISTO: Las Leyes N° 109/91,
“QUE APRUEBA CON
MODIFICACIONES EL DECRETO – LEY N° 15 DE FECHA 8 DE MARZO DE 1990, “QUE
ESTABLECE LAS FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA” y
125 del 9 de enero de 1992, “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO”
(Exp. M.H. N° 14791/2002); y,
CONSIDERANDO:
Que las citadas disposiciones otorgan
facultades legales para fijar normas generales y dictar los actos necesarios
para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los
tributos.
Que resulta conveniente adoptar medidas de carácter
administrativo que tiendan a facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de
sus obligaciones de carácter fiscal,
atendiendo
las características de las actividades y las personas intervinientes en las
operaciones importación y exportación.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se
ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 1036 de fecha 3 de
julio de 2002.
POR TANTO,
en ejercicio de sus facultades
constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL
PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1.
(Reglamenta Art. 86º Inc b) Ley
125/91) - Autorizase a la Dirección General de
Aduanas, dependiente de la Subsecretaria de Estado de Tributación del
Ministerio de Hacienda, a percibir de los Despachantes de Aduanas, el Impuesto
al Valor Agregado (IVA), correspondiente a sus servicios profesionales, en todas las ocasiones que los mismos finiquiten despachos de
importación o exportación.
Artículo 2.
(Reglamenta Art. 86º Inc b) Ley
125/91) - A los efectos mencionados en el punto
precedente, se fija como base imponible el sesenta por ciento (60%) de los
honorarios liquidados conforme al
Artículo 3 de la Ley N°
220/93, “De
Arancel Profesional de los Despachantes de Aduanas”, resultado de la sumatoria
del Honorario Básico y el Adicional Porcentual mencionados en el mismo.
Artículo 3.
(Reglamenta Art. 86º Inc b) Ley
125/91) - El monto consignado en el comprobante
de pago expedido por la Dirección General de Aduanas en tal concepto, deberá
ser imputado a favor del contribuyente en la liquidación mensual
correspondiente, a ser abonada en la Subsecretaria de Estado de Tributación.
Artículo 4.
(Reglamenta Art. 86º Inc b) Ley
125/91) - DECLARACIÓN JURADA.- Los Despachantes
de Aduanas deberán consignar el pago efectuado en la Dirección General de
Aduanas en el formulario N° 800 o N° 801 – Declaración Jurada del Impuesto
al Valor Agregado (IVA) – EN LOS Rubros 3 y 5 inc. d), según corresponda.
Artículo 5.
(Reglamenta Art. 86º Inc b) Ley
125/91) - La Dirección General de Aduanas deberá
transferir el Impuesto al Valor Agregado percibido en la forma precedentemente
señalado, en la cuenta de la Dirección General del Tesoro Público – N° 431
– IVA en la forma y plazos previstos para las transferencias de las
Recaudaciones Aduaneras.
Artículo 6.
(Reglamenta Art. 86º Inc b) Ley
125/91) - La Subsecretaria de Estado de
Tributación del Ministerio de Hacienda queda facultada a reglamentar en lo que
fuere necesario la aplicación del presente Decreto.
Artículo 7.- El presente Decreto será refrendado
por el Señor Ministro de Hacienda.
Artículo 8.-
Comuníquese, publíquese y dése al
Registro Oficial.
El Presidente de la República del Paraguay
Luis Ángel González Macchi
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