RESOLUCIÓN Nº 107/92
POR LA CUAL SE
REGLAMENTA LA APLICACIÓN DEL IVA EN LAS ENAJENACIONES DE BIENES IMPORTADOS
REALIZADAS EN EL RECINTO ADUANERO.
Asunción, 15 de agosto de 1992
VISTO: Los artículos 77 y 80 de la
Ley Nº 125/91.
CONSIDERANDO: Que
existen contribuyentes que realizan enajenaciones de bienes en el recinto
aduanero con anterioridad a la liquidación de los impuesto aduaneros e internos
que gravan la importación, lo que hace necesario dejar claramente establecido
que se devengan dos hechos generadores gravados por el Impuesto al Valor
Agregado (IVA) los cuales se deben liquidar en diferentes momentos.
Que el nacimiento de la
obligación tributaria se verifica en forma previa al momento de la exigibilidad
del impuesto.
Que el ámbito
jurisdiccional del Impuesto al Valor Agregado lo constituye el territorio
nacional.
POR TANTO:
EL SUB
SECRETARIO DE ESTADO
DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Art. 1º.- NACIMIENTO DEL
HECHO IMPONIBLE. El hecho generador
"importación" previsto en el Art. 77 de la Ley Nº 125/91 se configura con la
apertura del registro de entrada de los bienes a la aduana.
Art. 2º.-
TERRITORIALIDAD. Las enajenaciones que se produzcan en el territorio
nacional realizadas por los contribuyentes del IVA constituye un acto gravado
por el referido impuesto. Por consiguiente toda operación de enajenación que se
produzca en el recinto aduanero con posterioridad a la apertura del registro de
entrada, determina que se verifique el referido hecho imponible.
Art. 3º.- CESIÓN DE
DERECHOS. Los contribuyentes del IVA que en el recinto aduanero cedan los
derechos sobre conocimientos de embarques registrados en el libro de entrada,
correspondientes a bienes gravados por el IVA que aún están en depósitos
aduaneros pendientes de liquidar los tributos a la importación, estarán gravados
al haberse verificado la enajenación de los mismos en el territorio nacional. El enajenante deberá emitir y entregar la factura con el precio y el IVA
correspondiente.
Así mismo dicho
contribuyente también deberá tributar el IVA por la importación que se configuró
en la fecha de la apertura del registro de entrada de los bienes enajenados, el
que deberá abonarse en la oportunidad que el adquirente liquide los tributos
aduaneros correspondientes a la nacionalización de la referida mercadería.
Art. 4º.-
LIQUIDACIÓN. Los contribuyentes mencionados en el artículo precedente gravados por la
importación y por la enajenación realizada, liquidarán el IVA correspondiente a
la enajenación y como crédito fiscal el IVA abonado en la Aduana por concepto de
importación.
Art. 5º.- ADQUIRENTES. El adquirente de los bienes enajenados en el recinto aduanero quedará
eximido del pago del IVA de la importación, siempre que exhiba en el momento de
la liquidación de los tributos aduaneros la factura con el IVA correspondientes
a los bienes en ella incluidos.
Art. 6º.-
Comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
Dr. Rubén
Ramón Lovera
Sub Secretario de
Estado de Tributación
|