DECRETO N° 12.829/01
POR EL CUAL SE DESIGNA AGENTES DE RETENCIÓN DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE SUS PROVEEDORES A CIERTAS Y DETERMINADAS EMPRESAS.
Asunción, 16 de abril de 2001
VISTO: El
Art. 240° de la Ley N° 125 del 9 de
enero de 1992, “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO” (Exp. M.H. N°
6447/2001); y
CONSIDERANDO: Que el citado artículo otorga
facultades legales para designar agentes de retención del impuesto a
aquellas personas que por razones de su actividad o profesión
intervengan en operaciones que por sus características convenga retener
el impuesto.
Que su aplicación se justifica plenamente
considerando que la estructura económica de nuestro país esta conformado
por agentes económicos mayormente informales, y por tanto inmune a todo
control y fiscalización de las autoridades tributarias.
Que además de lograr mayor dinamismo en la
recaudación facilita al contribuyente el normal cumplimiento de sus
obligaciones impositivas.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades
constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1° AGENTES DE RETENCIÓN- Autorizase al
Ministerio de Hacienda , a través de la Subsecretaria de Estado de Tributación,
a designar las empresas que actuarán como agentes de retención del Impuesto al
Valor Agregado, en todas las ocasiones en que adquieran bienes o contraten
servicios de las empresas unipersonales a sociedades con o sin personería jurídica
y que el monto total de la operación sin el IVA, sea igual o superior a GUARANÍES
DOS MILLONES (Gs. 2.000.000). excluidos los servicios públicos.
Art. 2° RETENCIÓN: La retención del Impuesto al
Valor Agregado resultará de la aplicación de la tasa impositiva del 10% sobre
el 20% del IVA incluido en los comprobantes, en la oportunidad en que se efectué
el pago total o parcial a cuenta. A estos efectos el contribuyente imputará a
su favor dicho importe en la liquidación del impuesto a pagar correspondiente
al mes en que le fue practicada la retención.
Art. 3° COMPROBANTE DE RETENCIÓN: Los
contribuyentes que sean señalados como Agentes de Retención, deberán emitir
el “Comprobante de Retención”, de acuerdo al modelo aprobado por el
Artículo
1° de la Resolución SSET N° 169/92, en el cual deberá constar el número de
Factura correspondiente a la operación.
En dicho comprobante se deberá dejar expresa constancia
del importe de la retención, el cual se deducirá del precio total de la
operación.
Art. 4° DECLARACIÓN JURADA: Los Agentes de Retención
deberán declarar las retenciones que realicen correspondiente a la adquisición
de bienes o contratación de servicios, en el rubro 2, inc. b) del formulario N°
807 o en el rubro I, inc. b) de los formularios N°s 827 y 829, según
corresponda, el que también deberá ser utilizado para realizar el pago
pertinente.
La presentación de las Declaraciones Juradas no será
obligatoria por los períodos en que no se realizaron retenciones.
Art. 5° PERIODOS DE RETENCIÓN: Los agentes de
retención mencionados deberán presentar declaraciones juradas por iguales
periodos a los previstos en el
Artículo 1° Inc. b) de la Resolución SSET N°
52/92. El plazo para presentarlas y realizar el pago es el establecido en el
inc. f) del Artículo 2° de la Resolución N° 49/92.
Art. 6° SANCIONES: El incumplimiento de la obligación
contenida en el presente Decreto, será sancionado en la forma prevista en el
Libro V, Capítulo III de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992, sin perjuicio
de las sanciones que correspondan en la legislación penal.
Art. 7° VIGENCIA: El régimen de retención
establecido en el presente Decreto se aplicará sobre bienes y servicios pagados
desde el 1 de mayo de 2001.
Art. 8° La Subsecretaria de Estado de Tributación
del Ministerio de Hacienda queda facultada a reglamentar en lo que fuere
necesario para la aplicación del presente Decreto, pudiendo igualmente
incorporar nuevos agentes de retención o excluir a aquellos que fueron
designados como tales.
Art. 9° El presente Decreto será refrendado por el
Señor Ministro de Hacienda.
Art. 10° Comuníquese, publíquese y dése al
Registro Oficial.
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