RESOLUCIÓN Nº 17/03 POR LA CUAL SE UNIFICA, MODIFICA Y
AMPLÍA LAS RESOLUCIONES REFERENTE A PRORROGAS Y FACILIDADES DE PAGO DE
LOS IMPUESTOS FISCALES INTERNOS. Asunción, 17 de
septiembre de 2003. VISTO: El artículo 161º de
la Ley Nº 125/91 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario", el Decreto
Nº 16.984/02, las Resoluciones Nros. 87/92, 258/93, 74/02 y 138/03; y
CONSIDERANDO: Que es necesario establecer un
mecanismo de aplicación que unifique las diferentes situaciones que
hacen relación a la solicitud de prórroga y facilidades de pago de los
impuestos fiscales internos. Que dentro del proceso
operativo administrativo existe el Impuesto al Valor Agregado abonado en
la Dirección General de Aduanas en el momento de la importación.
Que es conveniente señalar claramente las restricciones y exclusiones al
régimen de prórroga y facilidades de pago de impuestos, así como la
actualización del monto del impuesto y las cuotas de los mismos.
Que la experiencia recogida hasta el presente ha demostrado la necesidad
de nuevos criterios en el establecimiento de la garantía prevista en el
régimen señalado en el párrafo precedente y que afectan los tributos
creados por la Ley Nº 125/91. Que es conveniente
establecer claramente la exclusión al régimen de prórroga y facilidades
de pago de los impuestos fiscales internos que han sido requeridos vía
Abogacía del Tesoro. Que el presente acto
administrativo se dicta en virtud de la facultad que le confiere la Ley
Nº 125/91. POR TANTO: EL VICEMINISTRO DE
TRIBUTACIÓN RESUELVE: Art. 1º.-
Definiciones - Prórroga. Comprende la autorización que se concede para
presentar la declaración jurada y efectuar el pago total respectivo en
fecha posterior al vencimiento legal. Facilidades de
pago. Comprende el pago en cuotas de las obligaciones tributarias.
Art. 2º.- Ámbito de Aplicación - Las disposiciones que se establecen en
esta Resolución, son aplicables solo a los tributos de carácter interno.
Art. 3º.- Exclusiones del Régimen - No se podrá conceder prórrogas ni
facilidades de pago respecto de los siguientes impuestos:
a) Impuesto al Valor Agregado, con excepción del abonado en la Dirección
General de Aduanas en el momento de la importación; b)
Impuesto Selectivo al Consumo; Nos e concederán
prórroga ni facilidades de pago a los agentes de retención o percepción
por los impuestos retenidos o percibidos. Tampoco se
autorizarán facilidades de pago cuando el contribuyente haya sido
apremiado a través de la Abogacía del Tesoro al pago de su deuda por
impuestos, multas y recargos. Art. 4º.- Competencia -
El Director General de Recaudación y el Director General de Grandes
Contribuyentes son los funcionarios competentes para autorizar las
solicitudes que sobre esta materia se presenten. Art.
5º.- Delegación de Autoridad - No obstante lo señalado en el artículo
precedente, el jefe del Departamento de Apremios de la Dirección General
de Recaudación; los jefes de las Oficinas Regionales y el Jefe del
Departamento de Control de Obligaciones Tributarias de la Dirección
General de Grandes Contribuyentes, podrán ser autorizados por los
respectivos Directores Generales para resolver solicitudes de
facilidades de pago cuando la cuantía del Impuesto no exceda de Dos
millones de Guaraníes (Gs. 2.000.000). Art. 6º.-
Cuantía Mínima - A los efectos del pago en cuotas, el monto del impuesto
no podrán ser inferior a Guaraníes Un millón (G. 1.000.000) ni las
cuotas inferiores a Guaraníes Doscientos mil (G. 200.000).
En el caso de contribuyentes del Tributo Único, los valores mencionados
serán de Guaraníes Trescientos mil (G. 300.000) y Guaraníes Cien mil (G.
100.000) respectivamente Los valores señalados, se
actualizarán anualmente según la variación del índice general de precios
al consumo fijado por el Banco Central del Paraguay para el periodo de
doce meses anteriores al 1º de noviembre de cada año.
Art. 7º.- Garantía - Una vez autorizada la facilidad de pago, el
contribuyente deberá pagar al contado el veinticinco por ciento (25%) de
la deuda tributaria y garantizar con la firma de un pagaré, el saldo a
pagar en cuotas mensuales. Art. 8º.- Plazos - Las
prórrogas no podrán exceder de treinta días corridos, contados a partir
del vencimiento legal del impuesto respectivo. Las
facilidades de pago que se otorguen deberán considerar los plazos
mensuales que se indican a continuación: A) CASOS
GENERALES CUANTÍA DE LA DEUDA:
DE |
HASTA |
CUOTAS |
1.000.000 |
10.000.000 |
5 |
10.000.001 |
20.000.000 |
6 |
20.000.001 |
50.000.000 |
7 |
50.000.001 |
100.000.000 |
9 |
100.000.001 |
Y MÁS |
10 |
B) TRIBUTO ÚNICO: CUANTÍA DE LA
DEUDA
DE |
HASTA |
CUOTAS |
300.000 |
1.000.000 |
3 |
1.000.001 |
2.000.000 |
5 |
2000.001 |
7.000.000 |
7 |
7.000.001 |
Y MÁS |
10 |
El monto de cada cuota deberá ajustarse además a los
mínimos señalados en el artículo 6º DE La Resolución, los valores de las
escalas señaladas se actualizarán anualmente en función de la variación
que se produzca en el índice general de precios al consumo (IPC) en el
periodo de doce meses anteriores al 1º de noviembre de cada año.
Art. 9º.- Autorización por obligación Tributaria - Las prórrogas y las
facilidades de pago se deberán solicitar y autorizar en forma separada
por obligación tributaria, no pudiéndose conceder en cada caso más de
dos por año a un mismo contribuyente. En el caso de la
obligación tributaria IVA abonado en la Dirección General de Aduanas por
importación, se podrá conceder hasta cuatro facilidades por año a un
mismo contribuyente. Art. 10º.- Aplicación de Cuota -
El importe pagado en cada cuota de las facilidades de pago otorgadas a
los contribuyentes por la obligación tributaria IVA abonado en la
Dirección General de Aduanas por importación, excluidos los intereses o
recargos que integren la misma, se deberá aplicar como crédito fiscal en
la liquidación del IVA correspondiente al mes en que se realizó dicho
pago. Art. 11º.- Restricciones - No se autorizan
prórrogas de impuestos cuyo plazo de pago haya vencido ni se concederán
rebajas por dicho concepto. Art. 12º.- Pérdida de
Beneficios - En caso de incumplimiento en el pago oportuno de dos de las
cuotas establecidas, quedarán sin efecto las facilidades de pago
concedidas y se iniciará el procedimiento de cobro ejecutivo del crédito
tributario. Art. 13º.-
Derogaciones - Deróganse las Resoluciones Nros.
87/92,
258/93,
74/02,
138/03 y todas las disposiciones que
opongan a lo establecido en la presente Resolución.
Art. 14º.- Vigencia - La presente Resoluc8ión será de aplicación a las
solicitudes presentadas a partir del 22 de setiembre de 2003.
Art. 15º.- Comunicara a quienes corresponda y cumplido archivar.
ANDREAS NEUFELD TOEWS
Viceministro de Tributación |