Derogado por el artículo 13 de la
Resolución Nº 17/03
RESOLUCIÓN N° 138/03
POR LA CUAL SE UNIFICA, MODIFICA Y AMPLIA LAS
RESOLUCIONES REFERENTES A PRORROGAS Y FACILIDADES DE PAGO DE LOS IMPUESTOS
FISCALES INTERNOS.
Asunción, 8 de Mayo
de 2003
VISTO:
El articulo 161° de la Ley N°
125/91 “Que Establece el Nuevo Régimen Tributario”, el Decreto
N° 16.984/02, las Resoluciones Nº 87/92,
258/93 y
74/02;
y;
CONSIDERANDO:
Que es necesario estableces un mecanismo de aplicación que unifique las
diferentes situaciones que hacen relación a la solicitud de prorrogas y
facilidades de pago de los impuestos fiscales internos.
Que
es conveniente señalar claramente las restricciones y exclusiones al régimen
de prorroga y facilidades de pago de impuestos, así como la actualización
del monto del impuesto y las cuotas de los mismos.
Que
la experiencia recogida hasta el presente ha demostrado la necesidad de
nuevos criterios en el establecimiento de la garantía prevista en el régimen
señalado en el párrafo precedente y que afectan los tributos creados por
la Ley N° 125/91.
Que
el presente acto administrativo se dicta en virtud de la facultad que le
confiere la Ley N° 125/91.
POR
TANTO:
EL
VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Art.1°.-
DEFINICIONES – Prórroga. Comprende la autorización que se concede
para presentar la declaración jurada y efectuar el pago total respectivo
en fecha posterior al vencimiento legal.
Facilidades
de Pago. Comprende el pago en cuotas de las obligaciones tributarias.
Art.
2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN – Las disposiciones que se establecen en
esta Resolución, son aplicables solo a los tributos de carácter fiscal
interno.
Art.
3°.- EXCLUSIONES DEL RÉGIMEN – No se podrá conceder prorrogas ni
facilidades de pago respecto de los siguientes impuestos:
a)
Impuesto al Valor Agregado;
b)
Impuesto Selectivo al Consumo;
No
se concederán prorrogas ni facilidades de pago a los agentes de retención
o percepción por los impuestos retenidos o percibidos.
Art.
4°.- COMPETENCIA – El Director General de Recaudación y el
Director General de Grandes Contribuyentes son los funcionarios
competentes para autorizar las solicitudes que sobre esta materia se
presenten.
Art.
5°.- DELEGACIÓN DE AUTORIDAD – No obstante los señalado en el
articulo precedente, el jefe del Departamento de Apremios de la Dirección
General de Recaudación; los jefes de las Oficinas Regionales y el Jefe
del Departamento de Control de Obligaciones Tributarias de la Dirección
General de Grandes Contribuyentes, podrán ser autorizados por los
respectivos Directores Generales para resolver solicitudes de facilidad de
pago cuando la cuantía del Impuesto no exceda de Dos millones de Guaraníes
(Gs. 2.000.000).
Art.
6°.- CUANTÍA MÍNIMA – A los efectos del pago en cuotas, el monto
del impuesto no podrá ser inferior a Guaraníes Un millón (Gs.
1.000.000) ni las cuotas inferiores a Guaraníes Doscientos mil (Gs.
200.000)
En
el caso de contribuyentes del Tributo Único, los valores mencionados serán
de Guaraníes Trescientos mil (Gs. 300.000) y Guaraníes Cien mil (Gs.
100.000) respectivamente.
Los
valores señalados, se actualizaran anualmente según la variación del índice
general de precios al consumo fijado por el Banco Central del Paraguay
para el periodo de doce meses anteriores al 1° de noviembre de cada año.
Art.
7°.- GARANTÍA – Una vez autorizada la facilidad de pago, el
contribuyente deberá pagar al contado el veinticinco por ciento (25%) de
la deuda tributaria y garantizar con la firma de un pagare, el saldo a
pagar en cuotas mensuales.
Art.
8°.- PLAZOS – Las prorrogas no podrán exceder de treinta días
corridos, contados a partir del vencimiento legal del impuesto respectivo.
Las
facilidades de pago que se otorguen deberán considerar los plazos
mensuales que se indican a continuación:
A)
CASOS GENERALES
|
CUANTÍA
DE LA DEUDA
|
DE
|
HASTA
|
CUOTAS
|
1.000.000
|
10.000.000
|
5
|
10.000.001
|
20.000.000
|
6
|
20.000.001
|
50.000.000
|
7
|
50.000.001
|
100.000.000
|
9
|
100.000.001
|
Y
MAS
|
10
|
B)
TRIBUTO ÚNICO
|
CUANTÍA
DE LA DEUDA
|
DE
|
HASTA
|
CUOTAS
|
300.000
|
1.000.000
|
3
|
1.000.001
|
2.000.000
|
5
|
2.000.001
|
7.000.000
|
7
|
7.000.001
|
Y
MAS
|
10
|
El
monto de cada cuota deberá ajustarse además a los mínimos señalados en
el articulo 6° de esta Resolución. Los valores de las escalas señaladas
se actualizaran anualmente en función de la variación que se produzca en
el índice general de precios al consumo (IPC) en el periodo de doce meses
anteriores al 1° de noviembre de cada año.
Art.
9°.- AUTORIZACIÓN POR OBLIGACIÓN TRIBUTARIA – Las prorrogas y las
facilidades de pago se deberán solicitar y autorizar en forma separada
por obligación tributaria, no pudiéndose conceder en cada caso mas de
dos por año a un mismo contribuyente.
Art.
10°.- RESTRICCIONES – No se autorizan prorrogas de impuestos cuyo
plazo de pago haya vencido, ni se concederán rebajas por dicho concepto.
Art.
11°.- PERDIDA DE BENEFICIOS – En caso de incumplimiento en el pago
oportuno de dos de las cuotas establecidas, quedaran sin efecto las
facilidades de pago concedidas y se iniciara el procedimiento de cobro
ejecutivo del crédito tributario.
Art.
12°.- DEROGACIONES – Deróganse las Resoluciones Nº
87/92,
258/93,
74/02 y
todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente
Resolución.
Art.
13°.- VIGENCIA – La presente Resolución será de aplicación a las
solicitudes presentadas a partir del 12 de mayo de 2003.
Art.
14°.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
DR.
CASTOR ACOSTA MELGAREJO
VICE
MINISTRO DE TRIBUTACIÓN |