RESOLUCIÓN Nº 87/92
POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL RÉGIMEN DE PRORROGA Y FACILIDADES DE PAGO DE LOS
IMPUESTOS FISCALES INTERNOS.
Asunción, 29 de Julio de 1992.
VISTO: El Art. 161°
de la Ley Nº 125/91 que establece disposiciones sobre prórroga y facilidades de pago y
el Decreto N° 13.947/92 que fija la tasa de
interés respectiva; y
CONSIDERANDO: Que es necesario establecer los requisitos, condiciones
y normas administrativas que se debe considerar para los efectos de resolver las
solicitudes sobre prórrogas y facilidades de pago de los impuestos fiscales internos.
POR TANTO,
EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1º.- DEFINICIONES: PRÓRROGA. Comprende, la autorización que se concede para presentar la declaración jurada y
efectuar el pago total respectivo en fecha posterior al vencimiento legal.
Facilidades de pago. Comprende el pago en cuotas de las obligaciones tributarias.
Artículo 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones que se establecen en esta Resolución, son aplicables solo a los
tributos de carácter fiscal interno.
Artículo
3º.- EXCLUSIONES DEL RÉGIMEN. No se podrá conceder prórrogas ni
facilidades de pago respecto de los siguientes impuestos:
-
Impuesto al Valor Agregado;
-
Impuesto Selectivo al Consumo;
-
Impuesto a la Comercialización Interna de Ganado Vacuno;
-
Impuesto a los Actos y Documentos.
No podrán concederse autorizaciones a los agentes de retención o percepción que
hubiesen retenido o percibido los impuestos respectivos
Artículo 4º.- COMPETENCIA. El
Director General de Recaudación y el Director General de Grandes Contribuyentes son los
funcionarios competentes para autorizar las solicitudes que sobre esta materia se
presenten.
Artículo 5º.- DELEGACIÓN DE AUTORIDAD. No obstante lo señalado en el artículo precedente, el Jefe del Departamento de Apremios
de la Dirección General de Recaudación; los Jefes de las Oficinas Regionales y el Jefe
del Departamento de Control de Obligaciones Tributarias de la Dirección General de
Grandes Contribuyentes, podrán ser autorizados por los respectivos Directores Generales
para resolver solicitudes de facilidades de pago cuando la cuantía del Impuesto no exceda
de GS. 1.000.000 (Un millón de Guaraníes) .
Artículo 6º.- CUANTÍA MÍNIMA. A los efectos del pago en cuotas, el monto del impuesto no podrá ser inferior a GS.
500.000 (Guaraníes Quinientos mil) ni las cuotas inferiores a GS. 100.000 (Guaraníes
cien mil).
En el caso de contribuyentes del Tributo Único, los valores mencionados serán de
GS.
100.000 (Guaraníes Cien mil) y GS. 50.000. (Guaraníes Cincuenta mil) respectivamente.
Los valores señalados, se actualizarán anualmente según la variación del Índice
general de precios al consumo fijado por el Banco Central del Paraguay para el periodo de
doce meses anteriores al 1° de Noviembre de cada año.
Artículo 7°.- GARANTÍA. Una
vez autorizada la facilidad de pago, el contribuyente deberá pagar al contado el 20%
(veinte por ciento) de la deuda tributaria y garantizar con la firma de un pagaré, el
saldo a pagar en cuotas mensuales. Este documento estará gravado de acuerdo a las
disposiciones de la Ley 125/91.
Artículo
8°.- PLAZOS. Las prórrogas no podrán exceder de 30 (treinta) días
corridos, contados a partir del vencimiento legal del impuesto respectivo.
Las facilidades de pago que se otorguen deberán considerar los plazos mensuales que se
indican a continuación:
A- CASO GENERAL CUANTÍA DE LA DEUDA |
DE |
HASTA |
CUOTA |
500.000 |
5.000.000 |
5 |
5.000.001 |
10.000.000 |
6 |
10.000.001 |
40.000.000 |
8 |
40.000.001 |
80.000.000 |
10 |
80.000.001 |
y más |
12 |
B- TRIBUTO ÚNICO |
DE |
HASTA |
CUOTA |
100.000 |
500.000 |
5 |
500.001 |
1.000.000 |
8 |
1.000.001 |
6.000.000 |
10 |
6.000.001 |
y más |
12 |
El monto de cada cuota deberá ajustarse además a los mínimos señalados en el Art.
6° de esta Resolución.
Los valores de las escalas señaladas se actualizarán anualmente en función de la
variación que se produzca en el índice general de precios al consumo (IPC) en el
período de doce meses anteriores al 1° de Noviembre de cada año.
Artículo 9°.- AUTORIZACIÓN POR OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA. Las prórrogas y las facilidades de pago se deberán solicitar
y autorizar en forma separada por obligación tributaria, no pudiéndose conceder en cada
caso más de 2 (dos) por año a un mismo contribuyente.
Artículo
10°.- RESTRICCIONES.
-
No se autorizarán prórrogas de impuestos cuyo plazo de pago haya vencido;
-
No se concederán rebajas por concepto de multas, intereses o recargos;
-
No se autorizarán prórrogas ni facilidades de pago cuando los impuestos señalados en
el Art. 3° de esta Resolución, se encuentren en mora.
Artículo 11°.- PÉRDIDA DE BENEFICIOS. En caso de incumplimiento en el pago oportuno de 2 (dos) de las cuotas establecidas,
quedarán sin efecto las facilidades de pago concedidas y se iniciará el procedimiento de
cobro ejecutivo del crédito tributario.
Artículo 12°.- Comuníquese a
quienes corresponda y cumplido, archívese.
Dr. Rubén Ramón Lovera
Sub Secretario de Estado de Tributación
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