VISTO: Los Artículos
186° y 189° de la Ley N° 125/91, que otorgan a la Administración Tributaria
las más amplias facultades de administración y control y la Ley N°
109/91,
“Que aprueba con modificaciones el Decreto Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de
1990, “Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de
Hacienda “, y
CONSIDERANDO: Que
es objetivo de la Administración Tributaria mejorar el grado de cumplimiento de
la obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes.
Que razones
de control fiscal hacen aconsejable instaurar un régimen especial permanente de
información, relativo a las actividades económicas de significación
desarrolladas por los responsables de los tributos cuyo control se encuentra a
cargo de la Sub Secretaría de Estado de Tributación.
Que es
necesario recopilar la información de operaciones de compras realizadas por
personas físicas o jurídicas, clasificadas como de mayor significación fiscal
por la Sub Secretaría de Estado de Tributación.
POR TANTO,
EL MINISTRO DE HACIENDA
RESUELVE:
Artículo
1°.- Los
contribuyentes a quienes la Su Secretaría de Estado de Tributación
oportunamente notifique, deberán presentar la información relativa a
“Proveedores de la Entidad”, según se establece en el artículo 2° de la
presente Resolución.
La citada
información tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser presentada
en soportes magnéticos. A dicho efecto, la Sub Secretaría de Estado de
Tributación, proveerá el programa computarizado, que será puesto a disposición
de los contribuyentes, sin costo alguno, a partir de la fecha que se indique en
la notificación.
Artículo
2°.- La
información “Proveedores de la Entidad”
comprenderá las operaciones de compras del período a ser determinado
por la Sub Secretaría de Estado de Tributación.
Los datos a
informar respecto a montos netos de compras en el país de bienes y servicios
gravados por el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), se detallarán por
proveedor y por mes.
Dicha
información deberá ser detallada a nivel de proveedor, en un porcentaje que
como mínimo deberá ser igual al noventa por ciento (90%) del total de compras
gravadas de cada mes, pudiendo agruparse el restante diez por ciento (10%) sin
necesidad de discriminar a los proveedores respectivos.
En la
información detallada de cada proveedor deberán incluirse la totalidad de las
compras gravadas que se le efectuaron en cada mes.
No se podrán
agrupar dentro del citado diez por ciento (10%), las compras efectuadas a
proveedores de bienes y servicios cuya participación en las compras mensuales
gravadas totales supere el dos por ciento (2%).
Las
importaciones gravadas efectuadas por el informante deberán ser consignadas
globalmente en el mes correspondiente, a tal efecto el valor a considerar
corresponderá a la base imponible del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).
Asimismo,
se consignarán globalmente, en le mes que corresponda, el monto neto total de
compras en el país y valor aduanero de las importaciones de bienes y servicios
exonerados del tributo.
Los montos
totales, informados cada mes, deberán ser iguales a los consignados en las
Declaraciones Juradas del I.V.A. del respectivo período fiscal.
Artículo
3°.- La
presentación de los soportes magnéticos y del talón de resumen, firmado y
fechado, impreso en original y copia, generados por el programa computarizado
que se menciona en el Artículo 1° de la presente Resolución, deberá
efectuarse en la dependencia de la Sub Secretaría de Estado de Tributación que
se indique en la notificación.
Las fechas
y las condiciones para la presentación y aceptación de la información en
soportes magnéticos, serán determinadas por la Sub Secretaría de Estado de
Tributación.
Artículo
4°.- Cuando
en la información presentada existan errores en los datos identificatorios de
los proveedores, que por su escasa relevancia no hayan provocado el rechazo de
la totalidad de la información, la Administración podrá requerir la corrección
de los mismos.
La
rectificación de los datos deberá ser efectuada dentro de los cinco (5) días
hábiles de notificado el requerimiento.
Artículo
5°.- La falta
de cumplimiento de las obligaciones dispuestas por esta Resolución será
sancionada de acuerdo a lo establecido en la Ley
125/91.
Artículo
6°.- La
información proporcionada por los contribuyentes quedará sujeta a las
verificaciones que podrá efectuar la Sub Secretaría de Estado de Tributación
y a las disposiciones de la Ley N° 125/91.
Artículo
7°.- La
presente disposición deberá ser implementada por lo menos una vez cada
ejercicio fiscal.
Artículo
8°.- Autorizar
a la Sub Secretaría de Estado de Tributación a reglamentar la presente
Resolución.
Artículo
9°.- Derogar
toda disposición contraria a la presente Resolución.
Artículo
10°.- comunicar
a quienes corresponda y archivar.
James Spalding
Ministro
de Hacienda