RESOLUCIÓN Nº 23/92
POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE
REVALÚO PREVISTO EN EL ARTICULO 19° DE LA LEY N° 125/91, QUE ESTABLECE EL NUEVO
RÉGIMEN TRIBUTARIO.
Asunción, 2 de Abril de 1992.
VISTO: El Art. 19°
de la Ley N° 125/91 del 9 de Enero de 1992; y
CONSIDERANDO: Que la mencionada disposición legal establece, que el
valor fiscal de los activos fijos declarados en el balance al 31 de diciembre de 1.991,
serán revaluados en caso que no se haya hecho conforme a la Ley N° 31/90.
Asimismo, se faculta a la Administración a establecer los términos, plazos y
condiciones del revalúo, por lo que corresponde disponer las medidas necesarias que
faciliten su cumplimiento.
POR TANTO,
EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Articulo 1°.- Los bienes del activo fijo contabilizados en el balance
practicado al 31 de diciembre de 1991, que no hubieren sido objeto de revalúo de acuerdo
a los términos de la Ley N° 31 del 24 de Agosto de 1990, reglamentada por Decreto N° 7.952 del 10 de diciembre de 1990,
deberán ser revaluados en las condiciones que se establecen en esta Resolución. Esta
obligación también afecta a los bienes del activo fijo, contabilizados en los balances
practicados en otras fechas del año 1991.
Articulo 2°.- El valor de los bienes revaluados no podrá exceder al
corriente en plaza a la fecha de cierre del balance realizado durante el año 1991,
considerándose para ello el estado en que los mismos se encuentren, antecedentes que
deberán ser certificados por profesional idóneo en la materia, dejando constancia del
valor de los mismos y de su actual estado de conservación.
Articulo 3°.- Para los fines de esta Resolución, se establece que
los bienes del activo fijo susceptibles de revalúo son los bienes corporales, muebles e
inmuebles, que lo integran.
Los contribuyentes que en forma habitual se dediquen a la compra venta o comercio de
bienes inmuebles, deberán revaluar sólo los que tengan la calidad de activo fijo, es
decir, aquellos que están destinados a una función permanente y que han sido adquiridos
o se poseen sin el propósito de reventa.
En lo referente a los inmuebles será de aplicación lo previsto en el Art. 11° del Decreto N° 7.952/90.
Articulo 4°.- La cuota anual de depreciación de los bienes
revaluados será la que resulte de dividir el valor neto del bien una vez revaluado, entre
los años de vida útil restantes determinados de acuerdo con las normas vigentes del
Impuesto a la Renta.
Articulo 5°.- El impuesto especial del 1,5% (uno y medio por ciento)
será aplicado sobre el valor del revalúo, entendiéndose por tal la diferencia entre el
valor revaluado y el valor neto de libros del bien, al cierre del balance en el año 1991
sin revaluar.
Articulo 6°.- Los contribuyentes que deban practicar el revalúo
transitorio que dispone el Art. 19° de
la Ley Nº 125/91 y quienes lo realicen de acuerdo con la Ley N° 31/90, deberán llenar
el formulario que la Sub Secretaría de Estado de Tributación proveerá, el que deberá
ser presentado, bajo la forma de declaración jurada, en la Dirección General de
Recaudación o en sus Oficinas Regionales. El plazo para cumplir con esta obligación
vence el 31 de Mayo de 1992.
Articulo 7°.- El tributo deberá ser pagado al contado al momento de
la presentación de la declaración jurada. En caso de mora en el pago se aplicarán las
disposiciones del Art. 171° de la
Ley Nº 125/91. El retraso en la presentación de la declaración jurada será sancionado
de acuerdo con lo dispuesto en el Art.
176° de la mencionada Ley.
Articulo 8°.- El impuesto especial al revalúo no
será deducible a los efectos del pago del Impuesto a la Renta.
Articulo 9°.- Los contribuyentes contabilizarán el monto del
revalúo debitando las correspondientes cuentas del activo fijo, con crédito a la cuenta
REVALÚO LEY 125/91. Una vez cancelado el impuesto respectivo, el monto del revalúo podrá
ser capitalizado, no pudiendo ser distribuido como dividendo, utilidad o beneficio.
Articulo 10°.- Las empresas que a la fecha de esta Resolución no
sean contribuyentes del Impuesto a la Renta, podrán efectuar el revalúo de los bienes
del activo fijo sin quedar afectados por la obligación de pago del tributo especial al
revalúo.
Articulo 11°.- Para los ejercicios siguientes, se aplicarán las
disposiciones del Art. 12° de la Ley
N° 125/91.
Articulo 12°.- Comuníquese a quienes corresponda y cumplido,
archívese.
Dr. Carlos Sosa Jovellanos
Sub Secretario de Estado de Tributación.
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