DECRETO Nº 21.300/03
POR EL CUAL SE DESIGNA A LOS EXPORTADORES COMO AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICABLE A PROVEEDORES DOMICILIADOS EN EL PAÍS.-
Asunción, 10 de Junio de 2003
VISTO: El Artículo 240º de la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992, y el Decreto Nº 11.065 del 7 de noviembre del 2000, "POR EL CUAL SE DESIGNAN AGENTES DE RETENCIÓN DEL IVA DE SUS PROVEEDORES, A LAS EMPRESAS EXPORTADORAS" (Exp. M.H. Nº 7436/2003);y,
CONSIDERANDO: Que los proveedores objeto de la retención realizan operaciones gravadas generando un débito fiscal por un importe similar al retenido, al cual le deducen el crédito fiscal correspondiente, por consiguiente en muchas situaciones ello genera un crédito por el referido impuesto como consecuencia de pagos en exceso.
Que se ha podido observar que dicha situación se verifica principalmente en aquellos contribuyentes que normalmente proveen de bienes y servicios a los exportadores.
Que la realidad económica del país y de la región indica que se debe evitar aquellas situaciones que puedan generar inconvenientes financieros a los agentes económicos de manera de apoyar una reactivación del circuito económico interno.
Que la eliminación de dicha situación evitará en muchos casos, la solicitud de documentos de crédito por parte de los referidos contribuyentes, con lo cual genera actividades administrativas adicionales al Estado con los consiguientes costos.
Que la recuperación del crédito fiscal por parte de los exportadores se debe realizar de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por lo tanto su responsabilidad como agente de retención no afecta dichos derechos salvo en los casos en que el documento de crédito solicitado tenga el carácter de endosable.
Que la exigencia asignada a los agentes de retención hace que sea imprescindible que los mismos tengan un preciso conocimiento de las condiciones que una vez verificadas lo constituyen como responsables de la obligación tributaria.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del dictamen Nº 575 del 2 de mayo de 2003.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
ARTICULO 1º.- AGENTES DE RETENCIÓN. Los contribuyentes que hayan realizado exportaciones en los seis meses anteriores a la adquisición de bienes o servicios gravados por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a proveedores domiciliados en el país comprendidos en los incisos b) y c) del Art. 79º de a Ley Nº 125/91, deberán practicar la retención del referido impuesto. El monto de la retención se determinará aplicando el sesenta por ciento (60%) sobre el IVA incluido en las facturas correspondientes a las mencionadas adquisiciones. La retención se deberá aplicar cuando se produzca cualquiera de los siguientes actos:
a) Pago. b) Puesta a disposición de los fondos. c) Vencimiento de los plazos contractuales previstos para efectuar el pago o poner a disposición los fondos.
El impuesto retenido se deberá deducir del Impuesto al Valor Agregado a pagar que se determine en la liquidación del mes en que fue practicada la retención. Cuando el monto correspondiente a los mencionados actos sea inferior al importe total de la retención, ésta se deberá realizar hasta el referido monto. El saldo pendiente de retención se deberá ir practicando en la oportunidad en que se vayan verificando cualquiera de dichos actos.
Se autoriza a la Administración Tributaria para que establezca la nómina de exportadores, las condiciones así como el momento a partir del cual se deberá cumplir con lo dispuesto en el presente Artículo.
ARTICULO 2º.- COMPROBANTES DE RETENCIÓN. Los exportadores mencionados precedentemente deberán emitir el comprobante de retención de acuerdo con el modelo aprobado por el
Artículo 1º de la Resolución Nº 169/92, en el cual deberá constar el número de factura emitida por el proveedor como así también el importe de la retención el cual se deducirá del precio a pagar.
ARTICULO 3º.- PERIODOS DE RETENCIÓN E INGRESO. Los referidos agentes de retención deberán cumplir con lo establecido en el inciso b), del Art. 1º de la Resolución Nº 52/92, e
inciso f), del Art. 2º de la Resolución Nº 49/92.
ARTICULO 4º.- Derógase el
Decreto Nº 11.065 del 7 de noviembre del 2000 y sus modificaciones."
ARTICULO 5º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.
ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Luis A. González Macchi Alcides Jiménez Q
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