DECRETO Nº 4.040/04
QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1o DEL
DECRETO No 21.300/2003, POR EL CUAL SE DESIGNA A LOS EXPORTADORES COMO
AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICABLE A
PROVEEDORES DOMICILIADOS EN EL PAIS.
Asunción, 9 de noviembre
de 2004
VISTO: El
Artículo 240 de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 y el Decreto N°
21.300 del 10 de junio de 2003, “Por el cual se designa a los
exportadores como agentes de retención el Impuesto al Valor Agregado
aplicable a proveedores domiciliados en el país” (Expediente M.H. N°
36.769/2004); y
CONSIDERANDO: Que
es necesario establecer mecanismos que faciliten a los contribuyentes el
cumplimiento efectivo de sus obligaciones impositivas.
Que el
procedimiento de la retención es una forma de anticipar el pago del
impuesto y asimismo permite agilizar la devolución del crédito fiscal a
los exportadores.
Que la Abogacía del
Tesoro del Ministerio de Hacienda se expidió favorablemente de acuerdo
con las recomendaciones vertidas en el Dictamen N° 1521 del 1 de octubre
de 2004.
POR TANTO,
en ejerció de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º.- Modifícase el
Artículo 1° del Decreto N° 21.300 del 10
de junio de 2003, el cual queda redactado como sigue:
Art. 1º.- Agentes de Retención - Los contribuyentes exportadores
designados como agentes de retención deberán practicar la retención del
impuesto al Valor Agregado en todas las ocasiones en que adquieran
bienes o servicios gravados por el citado impuesto de proveedores
domiciliados en el país comprendidos en los
inciso b) y c) del Artículo
79 de la Ley N° 125/91. El monto de la retención se determinará
aplicando el ciento por ciento (100%) sobre el IVA incluido en las
facturas correspondientes a las mencionadas adquisiciones. La retención
se deberá efectuar cuando se produzca cualquiera de los siguientes
actos:
a) Pago.
b) Puesta a disposición de los fondos.
c) Vencimiento de los plazos contractuales previstos para efectuar el
pago o poner a disposición de los fondos.
“El impuesto retenido se deberá deducir del impuesto al Valor Agregado
a pagar que se determine en la liquidación del mes en que fue practicada
la retención. Cuando el monto correspondiente a los mencionados actos
sea inferior al importe total de la retención, ésta se deberá realizar
hasta el referido monto. El saldo pendiente de retención se deberá ir
practicando en la oportunidad en que se vaya verificando cualquiera de
dichos actos”.
“Se autoriza a la Administración Tributaria a establecer la nómina de
exportadores que deberán actuar como agentes de retención, las
condiciones o requisitos, así como el momento a partir del cual se
deberá cumplir con lo dispuesto en el presente Artículo”.
Art. 2º.- El
presente Decreto refrendado por el Ministerio de Hacienda.
Art. 3º.-
Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
Presidente de la República
NICANOR DUARTE FRUTOS
Dionisio Borda
Ministro de Hacienda
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