DECRETO N° 11.065/00
POR
EL CUAL SE DESIGNAN AGENTES DE RETENCIÓN DEL IVA, DE SUS PROVEEDORES, A LAS
EMPRESAS EXPORTADORAS.
Asunción,
7 de noviembre de 2.000.
VISTO: El Artículo 240 de la Ley N° 125 del 9 de enero de
1992, “QUE ESTABLECE EL
NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO” (Exp. M.I.C. N° 37.789/2000); y
CONSIDERANDO: Que es necesario establecer mecanismos que faciliten a los contribuyentes
el cumplimiento efectivo de sus obligaciones impositivas.
Que
existen sectores de contribuyentes que se constituyen en forma casi exclusiva
como proveedores de ciertos
exportadores de bienes.
Que a
los efectos de facilitar a los referidos contribuyentes el efectivo cumplimiento
de sus obligaciones impositivas es necesario establecer los mecanismos que
permitan la consecución de dicho objetivo.
Que la
retención es una forma de anticipar el pago del impuesto, que además de
acelerar la transferencia de recurso del sector privado hacia el sector público,
permite alivianar la falta de liquidez de que muchas veces son objeto las
empresas en el período de vencimiento del impuesto.
POR
TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA
Artículo
1°.-
Autorizase al Ministerio
de Hacienda a través de la Subsecretaría de Estado de Tributación, a designar
agentes de retención a las empresas que se dediquen a las exportaciones,
quienes deberán actuar en carácter de tales en todas las ocasiones que las
empresas unipersonales y las sociedades con o sin personería jurídica actúen
como proveedores de bienes o realicen la prestación de servicios gravados por
el impuesto, excluidos los servicios públicos.
La
retención del Impuesto al Valor Agregado se efectuará aplicando el porcentaje
del 100% (cien por ciento) del IVA incluido en los comprobantes, en la
oportunidad en que se efectúe el pago.
Artículo
2°.- COMPROBANTE
DE RETENCIÓN: Los exportadores mencionados en el Artículo 1° del presente
Decreto, deberán emitir el “Comprobante de Retención”, de acuerdo al
modelo aprobado por el
Artículo 1° de la Resolución SSET N°
169/92, en el
cual deberá constar el número del comprobante emitido por el proveedor.
En
dicho comprobante se deberá dejar expresa constancia del importe de la retención,
el cual se deducirá del precio total de la operación.
Artículo
3°.-
PERÍODOS DE RETENCIÓN
- Los agentes de retención mencionados deberán presentar declaraciones
juradas por iguales períodos a los previstos en el
Artículo 1° de la Resolución
SSET N° 52/92. El plazo para presentarlas y realizar el pago es el establecido
en el
inciso D, del Artículo 2° de la Resolución SSET N° 49/92.
Artículo
4°.-
DECLARACIONES
JURADAS - Los
exportadores deberán declarar las retenciones que realicen, correspondientes a
la adquisición de bienes o contratación de servicios, en el rubro I, inc. b)
del formulario N° 827, el que también deberá ser utilizado para realizar el
pago pertinente.
Artículo
5°.-
La retención será
obligatoria a los efectos de solicitar en su oportunidad la devolución de los
créditos fiscales del IVA en concordancia
con el Artículo 88° de la Ley N° 125/91.
Artículo
6°.- El
Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Estado de Tributación,
queda facultado a reglamentar la modalidad de aplicación de la presente
disposición, pudiendo igualmente incorporar nuevos agentes de retención o
excluir a aquellos que fueron designados como tales.
Artículo
7°.- El presente
Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.
Artículo
8°.-
Comuníquese, publíquese
y dése al Registro Oficial.
LUÍS
A. GONZÁLEZ MACHI
FRANCISCO
OVIEDO BRÍTEZ
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