POR LA CUAL SE CONDONAN INTERESES, RECARGOS Y SANCIONES APLICABLES A LAS
CUOTAS VENCIDAS DEL PAGO FRACCIONADO DEL IMPUESTO DE REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA Y ESTABLECE
PROCEDIMIENTOS PARA CORRECCIÓN DE ERRORES.
Asunción, 2 de Septiembre de 1992.-
VISTO: Los Arts. 265° y 266° de la Ley N° 125/91, que
establecen el impuesto y las modalidades de pago del tributo del régimen extraordinario
de regularización tributaria y lo dispuesto en el Art. 168° de la citada disposición
legal, y
CONSIDERANDO: Que por razones de fuerza mayor se han producido ciertos
retrasos en la liquidación de las cuotas del pago fraccionado de algunas declaraciones
juradas de la regularización tributaria.
Que no siendo atribuible dichos retrasos a los contribuyentes beneficiados con dicho
régimen, es necesario hacer uso de la facultad de condonar los intereses, recargos y
sanciones que afectan al pago con retraso de las cuotas vencidas a la fecha de esta
Resolución.
POR TANTO,
EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Articulo 1°.- CONDONACIÓN. Se condonan los intereses recargos
y sanciones aplicables a las cuotas vencidas del pago fraccionado del régimen
extraordinario de regularización tributaria establecido en el
Libro VI de la Ley N° 125/91, que sean canceladas
a mas tardar el 25 (veinte y cinco) del corriente mes de Septiembre.
Articulo 2°.- CORRECCIÓN DE ERRORES. Los errores cometidos en
la expedición de los comprobantes de cobro de las cuotas antes señaladas, que han
impedido su pago oportuno, podrán ser corregidos emitiendo las boletas de cobro
respectivo con vencimiento al 25 de Septiembre en curso.
Articulo 3°.- RECTIFICACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS. Las
declaraciones juradas de regularización tributaria que hayan sido presentadas con
errores, podrán ser objeto del cobro de las diferencias de impuesto de regularización
correspondiente haciendo uso del procedimiento establecido en el párrafo final del Art. 208° de la Ley N° 125/91, o en
su defecto utilizando el correspondiente a determinación señalado en los Art. 209° y siguientes de la
mencionada disposición legal.
Articulo 4°.- COMPETENCIAS. El procedimiento de rectificación,
aclaración y ampliación de declaraciones juradas establecido en el Art. 208° de la Ley N° 125/91, podrá
ser utilizado por cualquiera de las Direcciones dependientes de la Sub Secretaría de
Estado de Tributación; en cambio el relativo a "Determinación" solo podrá ser
utilizado por las Direcciones Generales de Fiscalización Tributaria y de Grandes
Contribuyentes.
Articulo 5°.- Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y
cumplido archívese.
Dr. Rubén Ramón Lovera
Sub Secretario de Estado de Tributación