LEY Nº 125/91
QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Este Libro se encuentra totalmente derogado
LIBRO VI
RÉGIMEN EXTRAORDINARIO DE REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA
TITULO
ÚNICO
REGULARIZACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS
Artículo 262º: Establécese, con carácter
excepcional y obligatorio un régimen de regularización de tributos
administrados por la Subsecretaria de Estado de Tributación que tendrá
vigencia hasta el 30 de Junio de 1992 y que se ajustara a las formas, plazos y
condiciones determinadas en este titulo y su reglamentación.
Artículo 263º: Quedan comprendidos en el
régimen de regularización:
a) Las deudas tributarias cuyos plazos
para el pago hayan vencido con anterioridad al 30 de Noviembre de 1991. No se
podrán incluir los tributos que se encuentren pendientes de determinación por
estar sujeto a denuncias o fiscalización debidamente notificada al
contribuyente a dicha fecha.
b) Los montos de bienes y derechos
correspondientes a incrementos de patrimonio provenientes de rentas gravadas
no declaradas al cierre del ejercicio fiscal anterior al 30 de Noviembre de
1991.
c) Los montos correspondientes a retenciones
percepciones realizadas y no ingresadas al Estado cuyos plazos para el
pago ya estén vencidos al 30 de noviembre de 1991.
d) Los tributos no pagados
correspondientes a los bienes introducidos al país antes del 1 de Noviembre
de 1991, así como las importaciones que a esa misma fecha haya realizado la
apertura de registro de entrada de los bienes a la Aduana, estando pendientes
de pago los tributos respectivos a la fecha de promulgación de la presente
ley.
Quedan excluidos de ese régimen:
1) Los bienes importados que estén en
los depósitos particulares fiscalizados, en admisión temporaria y en transito,
así como los denunciados por infracción fiscal aduanera, así como los bienes
considerados abandonados conforme a la legislación vigente.
2) Las mercaderías cuya importación esta
prohibida.
3) Los Autovehículos.
4) Los productos medicinales.
Artículo 264º: Quienes se acojan al presente
régimen no estarán obligados a justificar el origen de los fondos, ni las
circunstancias en que adquirieron los bienes y derechos que se declaren.
Con respecto a los bienes regularizados, la
Administración tendrá facultades para comprobar su existencia, así como la
valuación realizada por el contribuyente, pudiendo en este último caso
impugnar y modificar la misma, la que no podrá superar el valor de realización
efectiva en plaza a la fecha de la declaración jurada de la regularización.
La moneda nacional o extranjera que se
regularice deberá estar depositada en una entidad bancaria o financiera
radicada en el país, comprendidas en la Ley Nº 417/73 o en cuentas de
corresponsales en el exterior debidamente comprados por la Administración.
Artículo 265º: Los impuestos a liquidar, se
clasificarán en las siguientes categorías:
A) Cuando la infracción tenga relación:
1) Mercaderías ingresadas al país y
destinadas a la venta: (4%) cuatro por ciento sobre su valuación.
2) Bienes del activo fijo, de origen
nacional o extranjero: (1%) uno por ciento sobre su valuación.
3) Repuestos en stock de las empresas:
(3%) tres por ciento sobre su valuación.
4) Tractores y maquinarias agrícolas y
sus accesorios: (1%) uno por ciento sobre su valuación.
5) Mercaderías de producción nacional,
materias primas o insumos: (3%) tres por ciento sobre su valuación.
B) En las demás obligaciones tributarias
incumplidas no contempladas en la categoría A) las mismas serán liquidadas por
cada tributo que se regularice, según sus propias normas legales, reduciéndose
su monto en un (80%) ochenta por ciento.
Cuando una misma acción o acto haya generado
obligaciones por diferentes tributos, la sumatoria total de los impuestos
liquidados conforme al párrafo anterior no podrá ser superior al (6%) seis por
ciento del valor del monto imponible no declarado.
Los Tributos liquidados en las Categorías A) y
B) constituyen pago único y definitivo respecto de las obligaciones
tributarias generadas con anterioridad a los plazos previstos en el artículo
263.
Pagado el tributo liquidado en las referidas
Categorías, ello libera del pago de los tributos y penalidades
correspondientes a los derechos aduaneros, gravámenes afines y recargos de
cambio, Impuesto en Papel Sellado y Estampillas (Ley Nº 1003/64), Impuesto a
la Renta (Dto. Ley Nº 9240/49), Impuesto a Determinadas Entidades Económicas
(Ley Nº 70/68), Ley Nº 48/89 Tributo Unico, Ley Nº 487/84 Servicio de
Valoración Aduanera y cualquier otro tributo nacional que grave la
importación, compra, propiedad, tenencia, venta, circulación o registración de
los bienes, derechos, capitales, cosas, dinero, utilidad, crédito, reservas u
otros conceptos que se regularicen.
Los agentes de retención o de percepción no
tendrán derecho a los beneficios previstos en este Título pudiendo abonar el
monto total de la deuda en (6) seis cuotas mensuales iguales y consecutivas,
sin recargos, intereses y multas.
Los tributos determinados y una vez abonados
correspondientes a las Categorías A) o B) precedentes, quedarán eximidos de
recargos, intereses, multas y cualquier otro tipo de sanciones.
Artículo 266º: Quienes efectúen la
regularización de conformidad al artículo anterior, con excepción de los
agentes de retención y percepción, podrán pagar el tributo declarado hasta en
(6) seis cuotas mensuales iguales y consecutivas, previo pago inicial del
(20%) veinte por ciento del total de la deuda a pagar. Las cuotas tendrán un
recargo mensual del (3%) tres por ciento sobre el saldo.
Quienes abonaren al contado tendrán una
deducción adicional del (20%) veinte por ciento sobre el tributo resultante.
Artículo 267º: Los tributos que se
regularicen por la presente Ley no serán admitidos como gastos deducibles en
la liquidación del Impuesto a la Renta.
Artículo 268º: La reglamentación establecerá
los criterios de valuación de las mercaderías, bienes y derechos sujetos a
regularización, así como las formalidades, plazos y demás condiciones que
permitan la aplicación de las disposiciones de este Título. La Administración
podrá igualmente prorrogar el plazo previsto en el Art. 262 en cuyo caso las alícuotas previstas en la Categoría A) y el porcentaje de reducción de la
Categoría B) se incrementarán y disminuirá, respectivamente, en un (20%)
veinte por ciento por cada mes de prórroga, aplicándose en ambos casos sobre
las alícuotas y porcentajes establecidos en el artículo 265.
Artículo 269º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobado por la H. Cámara de Diputados a
veintiocho días del mes de diciembre del año de un mil novecientos noventa y
uno, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad al
artículo 161 de la Constitución Nacional, a treinta días del mes de diciembre
del año un mil novecientos noventa y uno.
José A. Moreno Rufinelli
Presidente
H. Cámara de Diputados
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente
H. Cámara de Senadores
Luis Guanes Gondra
Secretario Parlamentario
Artemio Vera
Secretario Parlametario
Asunción, 9 de enero de 1992
Téngase por Ley de la República, publíquese e
insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Fdo.: ANDRES RODRIGUEZ
" Juan José Díaz
Pérez
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