DECRETO Nº 11.670/00
POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 1533/2000 "QUE
ESTABLECE EL RÉGIMEN DE OBRAS PÚBLICAS"
Asunción, 26 de diciembre de 2000
VISTO: El pedido formulado por el Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones, en el que solicita la aprobación del reglamento de la Ley
N°
1533/2000 "Que establece el Régimen de Obras Públicas", que fuera
sancionada por el Honorable Congreso Nacional el 16 de diciembre de 1999, y
promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 4 de enero de 2000, elaborada por
la Dirección Nacional de Obras Públicas, organismo creado por la citada Ley;
y,
CONSIDERANDO: Que el
Artículo 4° de la Ley
N°
1533/2000, establece,
"Son atribuciones de la Dirección Nacional de Obras Públicas, inc. a)
elaborar el proyecto de reglamentación de la presente Ley y sus modificaciones,
el que será sometido a consideración del Poder Ejecutivo",
Que, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas
y Comunicaciones, se ha expedido favorablemente respecto al proyecto de la
reglamentación conforme al Memorándum N° 1522/2000;
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales y de conformidad
con el Art. 4°, inc. a) de la citada Ley.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébese el Reglamento de la
Ley
N° 1533/2000 "Que
establece el régimen de Obras Públicas", cuyo anexo forma parte del
presente
Decreto.
Artículo 2°. No serán considerados insumos, a los efectos del
Art. 1°,
inc. c) de la Ley N° 1533/2000, los bienes adquiridos para uso exclusivo del
Estado.
Artículo 3°. A los efectos del cumplimiento del último párrafo del
Art. 3°,
de la citada Ley, los interesados en adquirir Pliegos de Bases y Condiciones,
abonarán su costo en las Cuentas autorizadas por el Ministerio de Hacienda,
Dirección General del Tesoro, el 90% para las rentas generales y el 10% para el
financiamiento de la Dirección Nacional de Obras Públicas (DINOP), en la
percepción se respetarán las disposiciones reglamentarias fijadas para los
recursos institucionales.
Artículo 4°. Todo organismo convocante para la realización de una obra pública,
sea cual fuere la modalidad del proceso de contratación, deberá remitir a la
Dirección Nacional de Obras Públicas (DINOP), las documentaciones
relacionadas con el mismo, a los efectos del cumplimiento de lo previsto en el
Art. 3° última parte del primer párrafo de la Ley 1533/2000.
Artículo 5°. En cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 14°
de la Ley, la
entidad licitante deberá acompañar a su presentación la constancia fehaciente
de contar con el presupuesto necesario para la ejecución de la obra o servicio.
Artículo 6°. La Dirección Nacional de Obras Públicas (DINOP) establecerá
los requerimientos y exigencias mínimas que deberán constar en el Pliego de
Bases y Condiciones, en los aspectos legales, técnicos, financieros y demás
recaudos. Para la aprobación de los Pliegos de Bases y Condiciones, la
mencionada Dirección podrá exigir a los entes convocantes la justificación
necesaria de las condiciones que a su criterio, ameriten esa necesidad, quienes
deberán proporcionar los datos requeridos en el perentorio plazo de quince días,
o de su prórroga en caso necesario. A partir de la entrega de la justificación
requerida, la DINOP tendrá un plazo de cuarenta y cinco días para aprobar o
rechazar el pliego.
Artículo 7°. El Pliego de Bases y Condiciones a que se refiere el Art. 15°
de la Ley, además de lo establecido expresamente en dicha norma, debe contener
en lo que fuere aplicable, las siguientes partes:
a) Instrucciones a los oferentes;
b) Condiciones Generales;
c) Condiciones Particulares;
d) Especificaciones Técnicas Generales;
e) Especificaciones Técnicas Particulares;
f) Planos;
g) Costo Estimativo y Límite Inferior de Ofertas por
debajo del cual será considerada de Riesgo de ejecución, establecidos en
montos de la moneda de pago;
h) Planilla de Cómputo Métrico y Presupuesto;
i) Minuta de Contrato;
j) Calendario de proceso de
Licitación;
k) Anexos.
Artículo 8°. El estudio de factibilidad, establecido en el Art. 50°
de la
Ley, debe acompañar al pedido de aprobación del Pliego de Bases y Condiciones
que presenten las entidades licitantes a la Dirección Nacional de Obras Públicas
(DINOP)
Artículo 9°. Los Pliegos de Bases y Condiciones sometidos a consideración
de la DINOP deben estar acompañados del correspondiente documento que prueba
haberse reunido las exigencias del Art. 13° de la Ley 1533/ 2000.
Artículo 10°. Cuando las Municipalidades estuvieren exentas de someter a
la consideración de la Dirección Nacional de Obras Públicas (DINOP) los
proyectos de Pliegos de Bases y Condiciones, deberán remitir a ésta todas las
documentaciones relacionadas con el proceso de contratación a los efectos
previstos en el Art. 3° última parte del primer párrafo, en concordancia
con la última parte del Art. 4° de la Ley
N° 1533/2000.
Artículo 11°. A los efectos del cumplimiento del
Art. 12° de la Ley, los
resultados de las licitaciones nacionales e internacionales convocadas por las
reparticiones de la Administración Central serán aprobados por Decreto del
Poder Ejecutivo; los llamados realizados por los Gobiernos Departamentales,
las Municipalidades y los Entes Descentralizados, conforme lo disponen sus
respectivas Cartas Orgánicas. Los Concursos de Ofertas serán aprobados por la
máxima autoridad de los organismos convocantes.
Artículo 12°. Todo organismo convocante para la realización de una obra pública,
por cuenta del Estado, los Gobiernos Departamentales, las Municipalidades y las
entidades descentralizadas, antes de publicar el llamado deberán remitir a la
DINOP, el Pliego de Bases y Condiciones debidamente aprobado, conforme a sus
respectivas cartas orgánicas.
Artículo 13°. Cualquiera sea el límite inferior de ofertas considerado de
riesgo de ejecución fijado por la entidad licitante, no se adjudicará ninguna
licitación por debajo del (75%) setenta y cinco por ciento del costo estimativo
establecido en el Pliego de Bases y Condiciones.
Artículo 14°. Declarado desierto el Concurso de Ofertas por dos veces, se
podrá optar por Concurso Privado.
Artículo 15°. Respecto a los casos excepcionales que prevé el Art. 16° de
la Ley, la entidad licitante podrá por Resolución fundada, y con la no–objeción del ente financiador, si fuere necesario, proceder al llamado a licitación
con (15) quince días de anticipación, anunciando el mismo en dos diarios de
circulación nacional por lo menos por (3) tres días consecutivos, y cumpliendo
con todos los requisitos fijados en el Artículo citado, indicando además el
costo del pliego y el costo estimativo de la obra.
Artículo 16°. El organismo convocante establecerá en el Pliego de Bases y
Condiciones, la forma de presentación de las Ofertas así como el procedimiento
y oportunidad para la apertura de los sobres correspondientes.
Artículo 17°. La entidad licitante exigirá en el Pliego de Bases y
Condiciones una declaración jurada de los oferentes de que sus directores,
gerentes, administradores de nivel superior, no están vinculados con los directivos
o autoridades de la administración licitante o los integrantes de la comisión
de evaluación del documento y sobre - ofertas o los responsables de dicha
evaluación, conforme lo dispone el Artículo citado. De darse el grado de
vinculación prohibido, en forma dolosa, en cualquier instancia del proceso la
empresa será eliminada, la adjudicación revocada y será pasible de la ejecución
de las garantías.
Artículo 18°. La suscripción del contrato por las partes, prevista en el
Art. 29° de la Ley, se formalizará en un plazo no mayor a (15) quince días hábiles
contados a partir de la fecha de aprobación en la forma dispuesta en el
Art. 12°
de la misma Ley.
Artículo 19°. Los contratos formalizados conforme lo establece el Art. 28°
de la Ley, podrán ampliarse para la mejor terminación de las obras para la
realización de obras accesorias, hasta un máximo de (30%) treinta por ciento
del valor total del contrato, aprobado por la misma autoridad que formalizó el
contrato original.
Artículo 20°. La devolución del importe de los pliegos y el importe de las
pólizas de garantía de mantenimiento de ofertas, establecido en el
Art. 49°
de la Ley, se efectivizará en el plazo no mayor de (30) treinta días, vencido
el cual, se aplicará lo previsto en el Art. 43° de la citada Ley.
Artículo 21°. Las reparticiones de la Administración Central, de los
Gobiernos Departamentales, de las Municipalidades y de los Entes Descentralizados,
deberán informar a la DINOP los casos de incumplimiento de contratos, por
causas imputables a los contratistas.
Artículo 22°. Los requisitos establecidos en el
Art. 33 de la Ley, se
refieren a los propietarios, socios, socios gerentes y directores principales,
que gozan de la representación de la empresa y los autorizados a suscribir el
contrato.
Artículo 23°. Para acreditar el no haber incurrido en incumplimiento de
contratos con el Estado, Art. 33 inc. d)
de la Ley, la DINOP dentro de los (10)
diez días calendario, emitirá un certificado a solicitud del interesado cuya
fecha de expedición deberá ser de máximo (30) treinta días antes de la fecha
de presentación de la oferta.
Artículo 24°. Vencido el plazo previsto en el Art. 37 de la Ley para la
devolución del fondo de reparo, se aplicará lo previsto en el
Art. 43 de la
misma Ley.
Artículo 25°. Los reajustes de los precios de las obras, cuyo procedimiento
está estipulado en el Capítulo XI de la Ley, para ser implementados deberán
contar con:
a) Índice de Variación de Precios aprobado por la
DINOP, de conformidad con el Art. 4°, inc. "e".
b) Los reajustes deberán ser facturados por separado
por el contratista y presentarse conjuntamente con los Certificados Mensuales
para su pago, previa aprobación de la fiscalización o supervisión de obra.
Artículo 26°. Se considerará aprobado el correspondiente Certificado de
Obras, si la fiscalización no se ha expedido en un plazo de (15) quince días
de la fecha de medición, a partir de la cual se podrá presentar la factura
pertinente.
Artículo 27°. Con relación al plazo de inicio y terminación de las obras,
Capítulo XIV de la Ley, la institución licitante deberá, previo pago del
anticipo estipulado, si correspondiere, cursar por nota la Orden de Inicio a
partir de la cual se computan los plazos citados. En los contratos y pliegos se
establecerán las multas y otras sanciones a aplicarse en caso de los incumplimientos
de los plazos, así como el método de cálculo para su aplicación.
Artículo 28°. En caso de aumentos de volúmenes de Obras superior al (15%)
quince por ciento, el ente licitante automáticamente deberá evaluar la causal
de dicho aumento. En caso de deberse a un déficit de proyecto deberá
establecer las responsabilidades y penalidades correspondientes de acuerdo al
contrato de consultoría respectiva.
Artículo 29°. El plazo estipulado para la rescisión del contrato,
Capítulo
XVI, por causas no imputables al contratista,
Art. 47, numeral 2, inc.
"c", se computará desde el momento en que el Certificado de Obra con
la factura correspondiente haya sido presentada en Mesa de Entradas de la
Administración contratante, que no haya sido objetada y notificada en un plazo
de (15) días.
Artículo 30°. Para el cumplimiento del
Art. 54 de la Ley
N°
1533/2000, la
DINOP convocará a las partes a una audiencia conjunta, debiendo labrar acta
circunstanciada de las actuaciones.
Artículo 31°. En caso de incomparecencia de una de las partes o de ambas,
la DINOP convocará a una segunda, bajo el expreso apercibimiento de que en caso
de ausencia injustificada se considerará que no existe ánimo conciliatorio,
quedando las partes en libertad de ejercer sus derechos, conforme a las normas
vigentes.
Artículo 32°. Logrado el acuerdo conciliatorio, la DINOP lo homologará con
fuerza obligatoria para las partes. La ausencia de ánimo conciliatorio deja
expedita a las partes el ejercicio de sus derechos, conforme a las normas
vigentes.
Artículo 33°. Todas las adendas a los Pliegos de Bases y Condiciones, así
como las de los contratos de obras y consultorías, deberán ser presentadas a
la DINOP, en el plazo de (10) diez días de su emisión. La DINOP podrá exigir
al ente licitante los fundamentos en el plazo de (10) diez días de presentada,
caso contrario se considerará automáticamente aprobada. En caso que la DINOP
no apruebe la addenda, pasará los antecedentes a la Contraloría General de la
República.
Artículo 34°. El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro
de Obras Públicas y Comunicaciones.
Artículo 35°. Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Luis Ángel González Macchi
Presidente
Walter Bower
Ministro
ANEXO
REGLAMENTO INTERNO DINOP
CAPÍTULO I
DENOMINACIÓN Y OBJETO
Art. 1°. La Dirección Nacional de Obras Públicas (DINOP) es un organismo técnico
creado por el Art. 3°, de la Ley N° 1533, del 4 de enero del año
2000,
compuesto por (3) tres representantes del sector público y (2) dos por el
privado, con sus respectivos suplentes.
Art. 2°. Para dar cumplimiento a su objeto, mencionado en el citado Artículo,
se establece este Reglamento Interno que regirá su funcionamiento.
CAPÍTULO II
DEL DIRECTORIO
Art. 3°. La DINOP estará dirigida por un DIRECTORIO compuesto en la forma
prevista en el Art. 1° de este Reglamento.
Art. 4°. EL DIRECTORIO de la DINOP estará integrado por (1) un Director
Ejecutivo, (1) un Vice Director, (1) un Director Administrativo, (1) un Director
Financiero y (1) un Director Técnico.
Art. 5°. El Director Ejecutivo y el Vice Director deben, necesariamente,
ser uno de ellos del Sector Público y el otro del Sector Privado.
Art. 6°. Los cargos señalados en el Art. 4°, serán distribuidos en el
seno DEL DIRECTORIO de la DINOP en la primera sesión y durarán en los mismos
por un periodo de (1) año.
NOMBRAMIENTO
Art. 7°. Las autoridades mencionadas serán nombradas conforme lo
establecido en el Art. 3°, de la Ley N°
1533/2000, a propuesta de cada una de
las instituciones representadas en el sector público, y los designados por el
sector privado al mismo efecto.
CAPÍTULO III
DEL FUNCIONAMIENTO DEL DIRECTORIO
REUNIONES FRECUENCIA
Art. 8° EL DIRECTORIO, se reunirá ordinariamente, una vez a la semana y
extraordinariamente, cuando fuere convocado por el Director Ejecutivo.
Art. 9°. QUORUM. EL DIRECTORIO sólo podrá reunirse con la presencia de
la mayoría de sus miembros, uno de los cuales debe ser necesariamente del
sector privado,
Art. 10°. SEDE. EL DIRECTORIO, fijará la sede donde funcionarán las
oficinas administrativas de la DINOP, así como el lugar de las reuniones.
Art. 11°. REUNIONES Las reuniones DEL DIRECTORIO serán dirigidas por el
Director Ejecutivo y en su ausencia o impedimento, el Vice Director; en ausencia
o impedimento de este último, el Director Administrativo.
Art. 12°. ACTAS. Todas las reuniones de la DINOP, serán registradas en
actas y especialmente las decisiones tomadas, así como las oposiciones de sus
miembros; las que deben ser, necesariamente, con fundamento.
Art. 13°. SUPLENTES. Los Directores Suplentes sustituyen a los respectivos
Titulares en sus cargos y podrán asistir a las reuniones con voz pero sin voto
cuando no están en ejercicio, salvo el del Director Ejecutivo a quién únicamente
lo reemplazará en su cargo el Vice Director.
Art. 14°. Las atribuciones de la DINOP, que constan en el
Art. 4° de la Ley
N° 1533/2000, serán ejercidas por EL DIRECTORIO, según lo previsto en el Art.
3° de este Reglamento.
Art. 15°. El Dictamen a que se refiere el
Art. 4°, inc. b) de la Ley, será
emitido sin ninguna injerencia estatal ni privada, con la debida independencia
de sus representados.
Art. 16°. Además de las atribuciones establecidas en el Art. 4° de la Ley,
EL DIRECTORIO tendrá las que se citan a continuación:
a. cumplir y hacer cumplir la
Ley
N°
1533/2000,
este Reglamento Interno y las normas consecuentes del mismo;
b. practicar los actos de administración
necesarios para la conducción de los asuntos de la DINOP;
c. crear e instalar los organismos técnicos
y/o administrativos que juzgare necesario;
d. proponer el nombramiento, solicitar la
suspensión y remoción del personal de la DINOP;
e. dictar las normas y procedimientos para las
actividades de las diversas áreas; y
f. proponer al Ministerio de Obras
Públicas y Comunicaciones, el presupuesto para el ejercicio siguiente, a más
tardar para el 30 de junio de cada año, y sus eventuales revisiones cuando mere
necesario.
CAPÍTULO V
DE LAS ATRIBUCIONES, DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS DIRECTORES
DIRECTOR EJECUTIVO
Art. 17°. El Director Ejecutivo es el Representante de la DINOP, en
todos los actos de su competencia y sus atribuciones son:
a. cumplir y hacer cumplir todas las
disposiciones indicadas en la Ley, en el Reglamento Interno y las Resoluciones
dictadas por EL DIRECTORIO;
b. presidir las reuniones DEL DIRECTORIO;
c. convocar las reuniones extraordinarias,
cuando fuesen necesarias;
d. suscribir la correspondencia ordinaria,
conjuntamente con el Director Administrativo; las de carácter económico
financiero, con el Director Financiero, y los dictámenes relacionados con los
Pliegos de Bases y Condiciones, así como los Certificados de Inscripción en el
Registro, previsto en el Capítulo in, de la Ley
N°
1533/2000, y los otros
documentos similares, con el Director Técnico;
e. someter a consideración DEL DIRECTORIO el
Presupuesto necesario para el funcionamiento de la DINOP, a los efectos
previstos en el Art. 3°, última parte, de la citada Ley.
VICE DIRECTOR
Art. 18°. El Vice Director reemplazará al Director Ejecutivo, con todas sus
facultades y prerrogativas, por renuncia, o muerte. Así como por impedimento
o ausencia del mismo en casos especiales.
DIRECTOR ADMINISTRATIVO
Art. 19°. El Director Administrativo es el responsable de la administración
del personal y de la dirección de los servicios generales. Le compete:
a. proponer al Directorio los planes y
programas del área de su responsabilidad;
b. administrar el personal, su movimiento y
registro, evaluar sus méritos y estudiar los beneficios y las ventajas que le
quepan;
c. organizar la recepción y procesamiento de
las documentaciones presentadas a la DINOP;
d. organizar el registro en actas de las
sesiones DEL DIRECTORIO;
e. organizar el archivo <1" ludas las
documentaciones;
f. procesar las correspondencias y
refrendarlas, conforme a este Reglamento; y
g. organizar el Banco de Datos de la DINOP.
DIRECTOR TÉCNICO
Art. 20°. El Director Técnico es el responsable de las actividades específicas
para el cumplimiento dé las atribuciones previstas en el
Art. 4°, incisos b),
c) y e) de la Ley N° 1533/2000. A ese efecto le compete:
CAPÍTULO VII
DE LA DIRECCIÓN GENERAL OPERATIVA
Art. 23°. La Dirección General Operativa será dirigida por un Director
General cuyas funciones serán las siguientes:
a. planear, coordinar, dirigir y controlar las
actividades administrativas de las distintas secciones de la DINOP;
b. elaborar los proyectos anuales de
presupuesto de ingresos y gastos;
c. realizar gestiones meramente administrativas
ante instituciones públicas o privadas, relacionadas o vinculadas con la DINOP;
d. elaborar y remitir informes AL DIRECTORIO,
de las actividades administrativas realizadas en el orden técnico, financiero
y administrativo, dentro del plazo establecido en el mismo;
e. mantener el orden y la disciplina entre el
personal afectado a la DINOP;
f. ejecutar las disposiciones
emanadas DEL DIRECTORIO; y
g. conformar el Banco de Datos de la DINOP.
Art. 24°. El Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones reglamentará el
Funcionamiento de las dependencias de la DINOP, conforme a la estructura orgánica
descrita en el Artículo 22°, así como el del Registro Nacional de
Profesionales y Empresas de Construcción y de Consultoría, previsto en el
Capitulo III de la Ley N° 1533/2000.
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