1) Dictar normas relativas a la forma y condiciones a las que se
ajustarán los administrados en materia de documentación y registro de operaciones,
pudiendo incluso habilitar o visar libros y comprobantes de venta o compra, en su caso,
para las operaciones vinculadas con la tributación y formularios para las declaraciones
juradas y pagos.
2) Exigir de los contribuyentes que lleven libros, archivos, registros
o emitan documentos especiales o adicionales de sus operaciones pudiendo autorizar a
determinados administrados para llevar una contabilidad simplificada y también eximirlos
de la emisión de ciertos comprobantes.
3) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus
libros y documentos vinculados a la actividad gravada, así como requerir su comparecencia
para proporcionar informaciones.
4) Incautar o retener, previa autorización judicial por el término de
hasta 30 (treinta) días prorrogables por una sola vez, por el mismo modo los libros,
archivos, documentos, registros manuales o computarizados, así como tomar medidas de
seguridad para su conservación cuando la gravedad del caso lo requiera. La autoridad
judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de
Turno, que deberá expedirse dentro del plazo perentorio de 24 (veinticuatro) horas.
Resolución de la que podrá recurrirse con efecto suspensivo.
5) Requerir informaciones a terceros relacionados con hechos que en el
ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así
como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vincule con la
tributación.
No podrá exigirse informe de:
a- Las personas que por disposición legal expresa puedan invocar el
secreto profesional, incluyendo la actividad bancaria.
b- Los Ministros del culto, en cuanto a los asuntos relativos al
ejercicio de su ministerio.
c- Aquellos cuya declaración comportará violar el secreto de la
correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general.
6) Constituir al inspeccionado en depositario de mercaderías y de los
libros contables e impositivos, documentos o valores de que se trate, en paquetes
sellados, lacrados o precintados y firmados por el funcionario, en cuyo caso aquél
asumirá las responsabilidades legales del depositario.
El valor de las mercaderías depositadas podrá ser sustituido por
fianza u otra garantía a satisfacción del órgano administrativo.
Si se tratare de mercaderías, valores fiscales falsificados o re
utilizados, o del expendio y venta indebida de valores fiscales o en los casos en que el
inspeccionado rehusare de hacerse cargo del depósito, los valores, documentos o
mercaderías deberán custodiarse en la Administración otorgándose los recibos
correspondientes.
7) Practicar inspecciones en locales ocupados por los contribuyentes,
responsables o terceros. Si estos no dieren su consentimiento para el efecto, en todos los
casos deberá requerirse orden judicial de allanamiento de acuerdo con el derecho común.
La autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial de Turno, el cual deberá expedir el mandamiento, si procediere, dentro del
término perentorio de 24 (veinticuatro) horas de haberse formulado el pedido.
8) Controlar la confección de inventario, confrontar el inventario con
las existencias reales y confeccionar inventarios.
9) Citar a los contribuyentes y responsables, así como a los terceros
de quienes se presuma que han intervenido en la comisión de las infracciones que se
investigan, para que contesten o informen acerca de las preguntas o requerimientos que se
les formulen, levantándose el acta correspondiente firmada o no por el citado.
Para el cumplimiento de todas sus atribuciones, la Administración
podrá requerir la intervención del Juez competente y éste, el auxilio de la fuerza
pública, la que deberá prestar ayuda en forma inmediata, estando obligada a proporcionar
personal necesario para cumplir las tareas requeridas.
10) Suspender las actividades del contribuyente hasta por el término
de 3 (tres) días hábiles, prorrogables por un período igual previa autorización
judicial, cuando se verifique cualquiera de los casos previstos en los numerales 1, 4, 6,
7, 8, 10, 11, 13 y 14 del Art. 174º de la presente Ley, a los efectos de fiscalizar
exhaustivamente el alcance de las infracciones constatadas y de otros casos de
presunciones de defraudación, cuando tal clausura del local sea necesario para el
cumplimiento de la fiscalización enunciada precedentemente. Durante el plazo de la medida
el o los locales del contribuyente no podrán abrir sus puertas al público, haciéndose
constar esta circunstancia en la entrada o entradas de los mismos. La autoridad judicial
competente será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno de la
Circunscripción de Asunción, el cual deberá resolver, si procediere, dentro de 24
(veinticuatro) horas de haberse formulado el pedido. La prórroga será concedida si la
Administración presenta al Juzgado evidencias de la constatación de otras infracciones
de los casos de presunciones de defraudación denunciados al solicitar la autorización,
incluso cuando las nuevas infracciones constatadas se refieran a los mismos casos siempre
que se traten de hechos distintos.
La petición será formulada por la Administración Tributaria y la
decisión judicial ordenando la suspensión será apelable dentro del plazo de 48
(cuarenta y ocho) horas, la que deberá ser otorgada sin más trámite y al solo efecto
devolutivo.
Para el cumplimiento de la medida decretada se podrá requerir el
auxilio de la fuerza pública, y en caso de incumplimiento será considerado
desacato".