DECRETO N° 17.894/02
POR EL CUAL SE DESIGNAN AGENTES DE
RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LAS EMPRESAS QUE SE DEDIQUEN A LA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON LA SALUD.
Asunción, 16 de julio de 2002.
VISTO: El Artículo 240 de la Ley N° 125 del 9 de
enero de 1992, “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO” (Exp. M.H. N°
14.791.02); y
CONSIDERANDO: Que el citado
artículo otorga facultades legales para designar agentes de retención
del impuesto a aquellas empresas que por razones de su actividad
intervengan en operaciones que por sus características convenga retener
el impuesto.
Que su aplicación se justifica
plenamente considerando que la estructura económica de nuestro país está
conformado por agentes económicos mayormente informales y por tanto,
inmunes a todo control y fiscalización de las autoridades tributarias.
Que además de lograr mayor
dinamismo en la recaudación, facilita al contribuyente el normal
cumplimiento de sus obligaciones impositivas y a la Administración
Tributaria un control más oportuno y eficiente.
Que la Abogacía del Tesoro del
Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del
dictamen N° 1036 de fecha 3 de julio de 2002.
POR TANTO, en ejercicio de
sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º.- AGENTES DE RETENCIÓN. Autorízase al
Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaria de Estado de Tributación,
a designar agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a las
empresas que se dediquen a la prestación de servicios relacionados con la
salud, quienes deberán actuar en carácter de personas físicas, empresa
unipersonales o sociedades con o sin personería jurídica.
Artículo 2º.- RETENCIÓN. La retención del Impuesto
al Valor Agregado (IVA), se efectuará aplicando el porcentaje del sesenta por
ciento (60%) del (IVA) incluido en los comprobantes, en la oportunidad en que se
efectúe el pago total o parcial a cuenta. A estos efectos, el contribuyente
imputará a su favor dicho importe en la liquidación del impuesto a pagar,
correspondiente al mes en que le fue practicada la retención.
Artículo 3º.- COMPROBANTE DE RETENCIÓN. Los
contribuyentes que sean señalados como Agentes de Retención, deberán emitir
el “Comprobante de Retención”, el cual se deducirá del precio total de la
operación.
Artículo 4º.- DECLARACIÓN JURADA.
Los agentes de
retención deberán declarar las retenciones que realice, correspondiente a la
adquisición de bienes o contratación de servicios, en el rubro 2, inciso b)
del formulario N° 807 o en el rubro 1, inciso b) de los formularios N° 827 y N°
829, según corresponda, el que también deberá ser utilizado para realizar el
pago pertinente.
La presentación de las Declaraciones Jurada no será
obligatoria por los períodos en que no ser realizaron retenciones.
Artículo 5º.- PERÍODOS DE RETENCIÓN. Los agentes
de retención mencionados deberán presentar declaraciones juradas por iguales
períodos a los previstos en el
Artículo 1, inciso b), de la Resolución SSET N°
52/92. El plazo para presentar y realizar el pago es el establecido en el
inciso
f), del Artículo 2 de la Resolución N° 49/92.
Artículo 6º.- SANCIONES. El incumplimiento de la
obligación contenida en el presente Decreto, será sancionado en la forma
prevista en el Libro V, Capítulo III de la Ley N°
125/91, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan en la legislación penal.
Artículo 7º.- VIGENCIA. El régimen de retención
establecido en este Decreto se aplicará sobre bienes y servicios pagados desde
el 1 de julio de 2002.
Artículo 8º.- La Subsecretaría de Estado de
Tributación del Ministerio de Hacienda queda facultada a reglamentar en lo que
fuere necesario la aplicación del presente Decreto, pudiendo igualmente
incorporar nuevos agentes de retención o excluir a aquellos que fueron
designados como tales.
Artículo 9º.- El presente Decreto será refrendado
por el Señor Ministro de Hacienda.
Artículo 10º.- Comuníquese, publíquese y dése al
Registro Oficial.
LUIS GONZÁLEZ MACCHI
James Spalding
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