LEY Nº 1.969/02
QUE MODIFICA,
AMPLÍA Y DEROGA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 1682/2001 "QUE REGLAMENTA
LA INFORMACIÓN DE CARÁCTER PRIVADO".
Artículo
1°.-
Modifícanse los Artículos
1°, 2°,
5°,
7°,
9° y
10 de la
Ley N° 1682/2001, cuyos textos quedan
redactados de la siguiente manera:
"Art.
1°.- Esta
Ley tiene por objeto regular la recolección, almacenamiento, distribución,
publicación, modificación, destrucción, duración y en general, el
tratamiento de datos personales contenidos en archivos, registros, bancos de
datos o cualquier otro medio técnico de tratamiento de datos públicos o
privados destinados a dar informes, con el fin de garantizar el pleno ejercicio
de los derechos de sus titulares. No
se aplicará esta Ley en ningún caso a las bases de datos ni a las fuentes de
informaciones periodísticas ni a las libertades de emitir opinión y de
informar".
"Art.
2°.- Toda
persona tiene derecho a recolectar, almacenar y procesar datos personales para
uso estrictamente privado.
Las
fuentes públicas de información son libres para todos. Toda persona tiene derecho al acceso a los datos que se encuentren
asentados en los registros públicos, incluso los creados por la
Ley N° 879 del
2 de diciembre de 1981, la
Ley N° 608 del 18 de julio de
1995, y sus
modificaciones".
"Art.
5°.- Los
datos de personas físicas o jurídicas que revelen, describan o estimen su
situación patrimonial, su solvencia económica o el cumplimiento de sus
obligaciones comerciales y financieras, podrán ser publicados o difundidos
solamente:
a)
cuando
esas personas hubiesen otorgado autorización expresa y por escrito para que se
obtengan datos sobre el cumplimiento de sus obligaciones no reclamadas
judicialmente;
b)
cuando
se trate de informaciones o calificaciones que entidades estatales o privadas
deban publicar o dar a conocer en cumplimiento de disposiciones legales específicas;
y,
c)
cuando
consten en las fuentes públicas de información".
"Art.
7°.- Serán
actualizados permanentemente los datos personales sobre la situación
patrimonial, la solvencia económica y el cumplimiento de obligaciones
comerciales y financieras que de acuerdo con esta Ley pueden difundirse.
La
obligación de actualizar los datos mencionados en el párrafo anterior pesan
sobre las empresas, personas o entidades que almacenan, procesan y difunden esa
información. Esta actualización
deberá realizarse dentro de los cuatro días siguientes del momento en que
llegaren a su conocimiento. Las
empresas, personas o entidades que utilizan sus servicios tienen la obligación
de suministrar la información pertinente a fin de que los datos que aquéllas
almacenen, procesen y divulguen, se hallen permanentemente actualizados, para
cuyo efecto deberán comunicar dentro de los dos días, la actualización del crédito
atrasado que ha generado la inclusión del deudor.
Los
plazos citados precedentemente empezarán a correr a partir del reclamo
realizado por parte del afectado.
En
caso de que los datos personales fuesen erróneos, inexactos, equívocos o
incompletos, y así se acredite, el afectado tendrá derecho a que se
modifiquen.
La
actualización, modificación o eliminación de los datos será absolutamente gratuita, debiendo proporcionarse además, a solicitud del afectado y sin costo
alguno, copia auténtica del registro alterado en la parte pertinente".
"Art.
9°.-
Las empresas, personas o entidades que suministran información sobre la situación
patrimonial, la solvencia económica o sobre el cumplimiento de obligaciones
comerciales no transmitirán ni divulgarán datos:
b) pasados
tres años de la inscripción de deudas vencidas no reclamadas judicialmente;
c) pasados
tres años del momento en que las obligaciones reclamadas judicialmente hayan
sido canceladas por el deudor o extinguidas de modo legal;
h) sobre
juicios de convocatoria de acreedores después de cinco años de la resolución
judicial que la admita.
Las
empresas o entidades que suministran información sobre la situación
patrimonial, la solvencia económica y el cumplimiento de compromisos
comerciales y financieros deberán implementar mecanismos informáticos que de
manera automática eliminen de su sistema de información los datos no
publicables, conforme se cumplan los plazos establecidos en este Artículo".
"Art.
10.- Se
aplicarán las sanciones en los siguientes casos:
a)
las
personas físicas o jurídicas que publiquen o distribuyan información sobre la
situación patrimonial, solvencia económica o cumplimiento de obligaciones
comerciales y financieras en violación de las disposiciones de esta Ley serán
sancionadas con multas que oscilarán, de acuerdo con las circunstancias del
caso, entre cincuenta y cien jornales mínimos para actividades laborales
diversas no especificadas, multas que se duplicarán, triplicarán, cuadruplicarán,
y así sucesivamente por cada reincidencia del mismo afectado.
Para
que se produzca la multa, la duplicación, triplicación, cuadruplicación,
etc., se requerirá que la entidad reacia al cumplimiento de la actualización
dentro del plazo establecido en el Artículo 7° de esta Ley, haya recibido el
previo reclamo por escrito del particular afectado;
b)
las
personas físicas o jurídicas que, pese a estar obligadas a rectificar o a
suministrar información para que se rectifiquen datos de acuerdo con lo que
dispone el Artículo 7°, no lo hagan o lo hagan fuera de los plazos allí
establecidos, serán sancionadas con multas que, de acuerdo con las
circunstancias del caso, oscilarán entre cincuenta y cien jornales mínimos
para actividades laborales diversas no especificadas; multas que, en caso de
reincidencia, serán aumentadas de acuerdo con la pauta establecida en el
apartado a).
Para
que se produzca la multa, duplicación, triplicación, cuadruplicación, etc.,
se requerirá que la entidad reacia al cumplimiento de la actualización dentro
del plazo establecido en el Artículo 7° de esta Ley, haya recibido el previo
reclamo por escrito del particular afectado;
c)
si
los reclamos extrajudiciales a los que se refiere el Artículo 8° no fueran
atendidos sin razón o sin base legal, se aplicará a la entidad reacia al
cumplimiento de sus obligaciones, una multa que, de acuerdo con las
circunstancias del caso, oscilará entre cien y doscientos jornales mínimos
para actividades laborales diversas no especificadas;"
Artículo
2°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veintitrés días
del mes de mayo del año dos mil dos, y por la Honorable Cámara de Senadores, a
veintidós días del mes de agosto del año dos mil dos, quedando sancionado el
mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2 de la
Constitución Nacional.
Oscar Alberto González Daher
Raúl Antonio Ayala
Diarte
Presidente
Vicepresidente 1°
H. Cámara de
Diputados
En ejercicio de la Presidencia
H.
Cámara de Senadores
Juan José Vázquez Vázquez
Ada Solalinde de Romero
Secretario
Parlamentario
Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 23 de mayo de
2002
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
Diego
Abente Brun
Ministro
de Justicia y Trabajo
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