LEY Nº 608/95 QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACIÓN Y LA CEDULA DEL
AUTOMOTOR EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA
DE
LEY CAPITULO I Artículo 1.- De la Creación. Créase el Sistema de
Matriculación y la Cédula del Automotor que serán de cumplimiento y uso
obligatorios respectivamente, en la forma, plazo y condiciones que se establecen
en la presente Ley. Artículo 2.- A los efectos de esta Ley, se entenderá
por: Matrícula: La codificación con letras y números por
la que se identifica a cada automotor en todo el país durante su existencia
como tal. Cédula del Automotor: El documento legal que
identifica al automotor y a su propietario o poseedor. Automotores, los siguientes vehículos: automóviles,
motocicletas, camiones, tractores, tractocamiones, camionetas, jeeps, furgones,
ómnibus, micro-ómnibus y demás maquinarias autopropulsadas, todos ellos aun
cuando no estuvieren carrozados. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de
reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen
establecido por la presente Ley.
Chapas: Las placas de identificación que reproducen la
matrícula y que deben ser colocadas en la parte visible, delantera y trasera,
de la carrocería del automotor.
Patente: El tributo que las Municipalidades perciben
sobre los automotores radicados en sus municipios.
Artículo 3.- De la Matrícula. La matrícula será
determinada por el Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General
de los Registros Públicos y deberá figurar en la cédula y demás documentos
del automotor; al mismo tiempo deberá ser grabada en los parabrisas, delantero
y trasero y en el chasis de los automóviles, o en las partes de los demás
automotores que establezca la reglamentación.
Artículo 4.- De la Cédula del Automotor. Producida
la matriculación de un automotor, el Registro de Automotores, dependiente de la
Dirección General de los Registros Públicos, expedirá al propietario o al
poseedor, la Cédula del Automotor.
Este documento deberá reproducir la matrícula y
contener además el nombre del propietario o del poseedor, número de documento
de identidad, domicilio, marca del vehículo, año de fabricación, número del
motor, número del chasis y los datos de la matrícula.
Artículo 5.- Función de la Cédula. La Cédula del
Automotor identifica al propietario o al poseedor y al automotor en sí, y
habilita su libre circulación; sin perjuicio de los demás requisitos
establecidos en las leyes y ordenanzas que rigen la materia como aquellos
relacionados con la seguridad en el tránsito.
Artículo 6.- El automotor tendrá como lugar de
radicación, para todos sus efectos, el domicilio del titular del dominio o el
del lugar de su guarda habitual.
Artículo 7.- Del Organismo de Aplicación. El
Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos,
será el organismo de aplicación del presente régimen.
La reglamentación determinará la organización y el
funcionamiento del mencionado registro conforme con los medios y procedimientos
técnicos más adecuados para el mejor cumplimiento de sus fines.
Artículo 8.-
De la Facultad Administrativa. El
Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos,
tendrá facultades administrativas para implementar el sistema de matriculación
y expedición de patentes, sin perjuicio de sus funciones regístrales estipuladas en el
Código de Organización Judicial y el
Código Civil.
Artículo 9o.- De los Trámites. Los propietarios o
poseedores de automotores podrán realizar los trámites de matriculación y
cedulación, por sí, por personas debidamente autorizadas o por intermedio de
las escribanías públicas del país. A tal efecto se habilitarán formularios especiales.
Artículo 10.- El Registro de Automotores, dependiente
de la Dirección General de los Registros Públicos, se encargará de la
expedición de las chapas y de la grabación de la matrícula a las que alude
esta Ley.
Ningún municipio percibirá el importe de la patente
de un automotor sin tener a la vista la Cédula del mismo.
La reglamentación de esta Ley deberá prever un
procedimiento de identificación visible que justifique el pago de la patente
municipal.
Artículo 11.- En caso de pérdida, extravío,
sustracción o grave deterioro de la cédula o la chapa, deberá solicitarse el
duplicado al Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de
los Registros Públicos. El Registro de Automotores hará constar el número de
la cédula sustituida y comunicará la denuncia formulada a la Policía
Nacional.
Artículo 12.- De la Intercomunicación Informática.
Todos los datos que integran la matriculación y la Cédula del Automotor, las
condiciones de dominios y cualquier modificación de los datos originales, deberán
transferirse a un banco de datos de la sección informática del registro y
conectarse con la red informática de la Policía Nacional, de las
Municipalidades de la República y del Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones.
Artículo 13.- De la obligatoriedad de la matriculación.
Los propietarios de automotores legalmente introducidos en el país, cuyos títulos
se encuentran inscriptos en el Registro de Automotores, dependiente de la
Dirección General de los Registros Públicos, a la fecha de la promulgación de
esta Ley, deberán realizar la matriculación y cedulación en un plazo máximo
de seis meses, a contar desde la fecha de reglamentación de esta Ley.
Artículo 14.- De la caducidad de la Cédula. La
transferencia de dominio del automotor hace caducar la cédula y obliga al
vendedor a devolverla y al comprador a obtener una nueva cédula con la misma
matrícula. El incumplimiento de esta disposición inhabilita la
circulación del automotor.
Artículo 15.- De la portación obligatoria de la Cédula.
Transcurrido el plazo establecido en el Artículo 13, será obligatoria la
portación de la Cédula del Automotor en cada unidad que circula por el país,
con la única excepción de los que ingresen en plan de turismo o visita, con la
debida documentación como tal.
Artículo 16.- De la retención de los vehículos. Facúltase
a la Policía Nacional, a la Policía Municipal y a la Policía Caminera, en
caso de inspección, a retener los vehículos que circulan sin la Cédula del
Automotor o con la cédula enmendada o adulterada, debiendo al efecto expedir el
recibo correspondiente, en el que constarán los datos necesarios para la
identificación del automotor. Si en el plazo de cinco días no se subsanare la
situación, la Policía Nacional, la Policía Municipal o la Policía Caminera
denunciará el hecho a la Fiscalía General del Estado y al Consulado del país
de origen del automotor. En este caso serán aplicadas las leyes aduaneras y
penales vigentes.
Artículo 17.- Del libro de denuncias. La Fiscalía
General del Estado habilitará un libro de denuncias, en el que exclusivamente
se dejará constancia de los datos del vehículo, lugar y circunstancia de su
retención.
CAPITULO II
Artículo 18.- Del Registro Especial y Transitorio. Créase
un Registro Especial y Transitorio en el Registro de Automotores, dependiente de
la Dirección General de los Registros Públicos, a los efectos de la inscripción
de las unidades automotoras carentes de documentación legal, para tener un
censo de los mismos, conocer a sus poseedores, reconocerlos en dicho carácter y
someterlos a un régimen legal específico.
Artículo 19.- Del plazo del Registro Especial y
Transitorio. El Registro Especial y Transitorio estará abierto durante el plazo
de seis meses, contados a partir de su funcionamiento, y en él se inscribirán
todos los automotores indocumentados que circulan en el país y cuyo año de
fabricación no sea posterior a 1995. Cumplido el plazo de inscripción no se
admitirá en ningún caso, en el referido registro, la inscripción de automotor
alguno.
Artículo 20.- De la verificación previa. Para la
inscripción en el Registro Especial y Transitorio se cumplirá con el requisito
de la verificación específica previa, la cual podrá ser confiada a empresas
privadas competentes. Si la numeración resultare dudosa deberá ser consignada
con la siguiente leyenda: "Inscripción con numeración dudosa".
Artículo 21.- De la obligación del propietario. El
propietario de un vehículo inscripto en el Registro Especial y Transitorio
regularizará la situación fiscal del automotor una vez transcurridos los
treinta meses a partir de su inscripción, salvo que se halle en proceso una
acción reivindicatoria.
Artículo 22.- De los datos para la inscripción. La
inscripción se hará en base a la declaración pertinente del poseedor, en
formularios que le proveerá el registro y contará de cuantas copias sean
necesarias. Este formulario será suscripto por el poseedor del automotor, el
funcionario actuante y el superior jerárquico. Una copia del referido
formulario quedará en poder del poseedor del automotor.
Artículo 23.- De la obligación de nacionalización.
Cumplido el plazo establecido en el Artículo 21 de esta Ley, el poseedor del
vehículo deberá solicitar, dentro de los seis meses siguientes, la
nacionalización del automotor y regularizar la situación fiscal del mismo.
Artículo 24.- De la prohibición de comercialización.
Los automotores inscriptos en el Registro Especial y Transitorio no podrán ser
objeto de comercialización, de medidas cautelares ni subasta pública, antes de
la regularización a que se refieren los Artículos 21 y 23.
Artículo 25.- De la identificación de los automotores
en situación especial. Los automotores inscriptos en el Registro Especial y
Transitorio se identificarán de la misma manera que los inscriptos en el
Registro común en sus signos externos, salvo en lo que se refiere a la Cédula
del Automotor que será diferente y al formulario de inscripción en el cual
constará que se halla inscripto en el Registro Especial y Transitorio.
Artículo 26.- De la extinción del Registro Especial.
El Registro Especial y Transitorio quedará cerrado a la hora 24 del último día
del plazo señalado por el Artículo 19 de esta Ley. A tal efecto el Fiscal
General del Estado concurrirá a la sede del registro y procederá al cierre de
los libros de inscripción y a la inutilización de sus espacios en blanco.
Artículo 27.- De los automotores no inscriptos. Los
automotores no inscriptos en el plazo estipulado en el artículo anterior serán
considerados ingresados al país de contrabando, autorizándose a las
autoridades competentes a proceder a su secuestro, salvo lo dispuesto en el Artículo
15, última parte, de esta Ley.
Artículo 28.- De los automotores incautados. Las
unidades automotoras secuestradas serán guardadas en custodia por la Dirección
General de Aduanas, comunicando dicha circunstancia a la representación diplomática
del país de origen.
Artículo 29.- De la caducidad de la acción.
Transcurridos treinta meses a partir de la comunicación a que hace referencia
el artículo anterior, si no mediare reclamo alguno, se procederá a la venta
del automotor en subasta pública y le será entregado al adquirente con un
documento que avale la propiedad del mismo. El importe resultante de las
subastas públicas será depositado en Rentas Generales.
CAPITULO III
Artículo 30.- Del retiro definitivo del automotor. El
propietario del automotor que resuelva desarmarlo o retirarlo definitivamente
del uso, deberá dar inmediata cuenta al Registro de Automotores, dependiente de
la Dirección General de los Registros Públicos, que procederá a cancelar la
matrícula y retirar la cédula respectiva. La autoridad policial y las compañías
aseguradoras deberán igualmente comunicar al Registro de Automotores,
dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, los siniestros
que ocurrieren a los automotores, siempre que éstos sean de tal naturaleza que
alteren sustancialmente las características individualizantes de los mismos.
Artículo 31.- De las penas por adulteración de los números.
Será castigado con prisión de uno a cuatro años el que adulterare o de
cualquier manera modifique la numeración indicada por el Registro de
Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos y
estampada en los cristales del automotor y chasis y el que reemplazare ésta
ilegítimamente o falseare los datos previstos en el Artículo 22. Si el
culpable fuese funcionario público y hubiere cometido el hecho en abuso de su
cargo, se duplicará la pena establecida y sufrirá además inhabilitación por
doble tiempo.
Artículo 32.- De las penas por sustracción o
destrucción de documentos. Será reprimido con prisión de dos a seis años el
funcionario que sustrajere, ocultare, destruyere o inutilizare la matrícula y/o
Cédula del Automotor o los archivos y documentos obrantes en poder del Registro
de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos.
Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia, su autor será castigado
con multa equivalente a cien jornales mínimos de actividades no especificadas
en la Capital.
Artículo 33.- De las penas por falsificación de
documentos. Será reprimido con prisión de tres a seis años:
1. El que falsificare los certificados expedidos por el
Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos,
o cualquiera de los demás documentos emanados de éste. 2. El que estampare en el chasis del automotor y en los
vidrios sin derecho para ello, la numeración individualizante o la adulterare.
Artículo 34.- Del carácter de la enumeración. Las
figuras delictivas establecidas en los artículos precedentes no obstan a la
aplicación de las sanciones que para los casos no previstos especialmente en
esta Ley impone el Código Penal.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 35.- El Poder Judicial queda autorizado a
organizar y dotar de toda la infraestructura necesaria al Registro de
Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, a
cuyo efecto proveerá de las partidas y rubros correspondientes del Presupuesto
General de Gastos de la Nación, que anualmente son destinados y aprobados a
favor del mencionado Poder Judicial.
Artículo 36.- Autorízase al Poder Ejecutivo a
reglamentar la presente Ley en donde se especificarán las características
generales de las chapas, las cédulas y los sistemas de control visual de pago
de patentes, sus sistemas de seguridad y durabilidad, así como las características
generales del material a ser utilizado y el mecanismo de provisión.
Artículo 37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobada por la H. Cámara de Senadores el once de
abril del año un mil novecientos noventa y cinco, y por la H. Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el ocho de junio del año un mil novecientos
noventa y cinco.
Atilio
Martínez Casado
Presidente
H.
Cámara de Diputados
Luís María Careaga Flecha
Secretario Parlamentario |
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
H.
Cámara de Senadores
Artemio Castillo
Secretario Parlamentario |
Asunción, 18 de julio de 1995.-
Téngase por Ley de la República,
publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Juan Manuel Morales
Ministro de Justicia y Trabajo
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