LEY Nº 1.794/01
QUE
MODIFICA EL ARTICULO 21 Y AMPLIA LA LEY N° 608/95 "QUE CREA EL SISTEMA DE
MATRICULACIÓN Y CEDULA DEL AUTOMOTOR", MODIFICADA POR LA LEY N° 1685 DEL
30 DE MARZO DE 2001.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON
FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícase el
Artículo 21 de la Ley N° 608/95, modificada por la Ley N° 1685 del 30 de marzo
de 2001, el que queda redactado de la siguiente forma:
"Art. 21.- De la
obligación del propietario. El poseedor de un automotor inscripto en el Registro
Especial y Transitorio regularizará la situación fiscal del automotor una vez
transcurridos veinticuatro meses, computados a partir de la inscripción del
automotor, salvo que se halle en proceso una acción reivindicatoria. El pago se
podrá realizar en forma fraccionada, de la forma que lo establezca la autoridad
de aplicación".
Artículo 2°.- Amplíase la Ley N°
608/95, modificada por la Ley N° 1685 del 30 de marzo de 2001, con los
siguientes artículos:
"Art. 37.- Los
propietarios de automotores legalmente introducidos al país que no hubieran
inscripto sus títulos en el Registro de Automotores al 2 de octubre de 2001,
quedarán habilitados para hacerlo hasta el 31 de mayo de 2002".
"Art. 38.- El Registro
Especial y Transitorio previsto en el Artículo 19 admitirá la inscripción de
automotores indocumentados hasta el 28 de febrero de 2002".
"Art. 39.- Exención.
Los automotores que hayan ingresado al país bajo la exención impositiva prevista
respecto de los miembros del Cuerpo Diplomático, Consular, Misión Oficial
Extranjera, estarán sujetos a la inscripción inicial prevista en la Ley N°
608/95 y sus modificaciones, al momento de la transferencia a particulares".
"Art. 40.-
Inscripciones de bienes registrables del Estado Paraguayo. Exoneración. A los
efectos de la inscripción de los bienes registrables del Estado Paraguayo,
exonérase del pago de tasas judiciales en la Ley N° 284/71 y su modificatoria la
Ley N° 669/95, así como las previstas en el Decreto Reglamentario de la Ley N°
608/95, con excepción de los servicios tercerizados, a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, y por el término previsto en la misma para la
matriculación y cedulación".
"Art. 41.- Aquellos
automotores legalmente importados que todavía no se hubieran titulado, podrán
ser inscriptos en el Registro de Automotores con la presentación de la escritura
pública de transcripción del Certificado de Nacionalización, expedido por la
Dirección General de Aduanas.
En los casos de
protocolización del Certificado de Nacionalización y transferencia en un mismo
acto, se aplicará únicamente la tasa judicial correspondiente a la transferencia".
"Art. 42.- Del
requisito de verificación previa establecida en los Artículos 13 y 20 de la
presente ley, serán exceptuados los tractores y demás maquinarias
autopropulsadas de uso agrícola y vial. Para estos casos la Dirección de
Registro de Automotores verificará únicamente la documentación de las máquinas
para su inscripción en el registro permanente o en el especial y transitorio,
según cada caso".
"Art. 43.- Las placas
de automotores otorgadas por las municipalidades, quedarán caducas a partir del
1 de Junio de 2002. Ningún vehículo podrá transitar sin las placas
correspondientes".
"Art. 44.- Los
vehículos inscriptos en el Registro Especial y Transitorio que, según su fecha
de fabricación, tengan una antigüedad de veinticinco o más años quedan
exonerados del pago de tributos aduaneros, sus multas y recargos".
Artículo 3°.- Modifícase el
Artículo 3° de la Ley N° 1685/2001 "QUE AMPLIA LA LEY N° 608/95", que queda
redactado como sigue:
"Art. 3°.- Las
autoridades surgidas de elección popular, sean nacionales, departamentales o
locales, los Ministros del Poder Ejecutivo, los Magistrados Judiciales, los
Fiscales, el Contralor y el Sub-Contralor de la República y el Adjunto, los
Miembros del Consejo de la Magistratura, del Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados y los Miembros de Misiones Diplomáticas Extranjeras, serán proveídos
por el Registro de Automotores de chapas con características especiales, que
utilizarán por el tiempo que duren en sus funciones".
Artículo 4°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco
días del mes de setiembre del año dos mil uno, y por la Honorable Cámara de
Senadores, a veintisiete días del mes de setiembre del año dos mil uno, quedando
sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral
1 de la Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola Juan
Roque Galeano Villalba
Presidente Presidente
H.
Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Rosalino Andino Scavone Darío Antonio Franco Flores
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, de de 2001
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Silvio Gustavo Ferreira Fernández
Ministro de Justicia y Trabajo
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