LEY Nº 1.685/01
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 4º, 7°,
8º, 10º, 13º, 16º, 19º, 20º, 21º, 35º Y 36º Y AMPLIA LA LEY N° 608 DEL 18 DE
JULIO DE 1995 " QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACIÓN Y LA CÉDULA DEL
AUTOMOTOR" Y SU MODIFICACIÓN LEY N° 1.375/98.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1 .- Modifícanse los
Artículos 4°,
7°,
8°,
10º,
13º,
16º,
19º,
20º,
21º,
35º
y
36º
de la
Ley N° 608 del
18 de julio de 1995 "QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACIÓN Y LA CÉDULA DEL
AUTOMOTOR Y SU MODIFICACIÓN LEY N° 1.375/98", los cuales quedan
redactados de la siguiente manera:
"Art. 4".- De la Cédula del
Automotor. Producida la matriculación de un automotor, el Registro de
automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos,
expedirá al propietario o al poseedor la Cédula del Automotor.
Este documento deberá reproducir la matrícula y contener además el
nombre del propietario o del poseedor, número de documento de identidad,
domicilio, marca del vehículo, año de fabricación, color, número del
chasis y los datos de la matrícula".
"Art. 7".- Del Organismo de
Aplicación. El Registro de Automotores será el organismo de aplicación del régimen
establecido por esta ley.
La Corte Suprema de Justicia dictará la reglamentación necesaria para
instituir la organización y el funcionamiento del mencionado Registro,
conforme con los medios y procedimientos técnicos más adecuados para el
mejor cumplimiento de sus fines y en concordancia con el o los Decretos
autorizados por el Artículo 36 de la presente Ley".
"Art. 8°".- De la Facultad
Administrativa. El Registro de Automotores tendrá facultades administrativas
para implementar el sistema de matriculación y expedición de chapas y cédulas,
sin perjuicio de sus funciones registróles estipuladas en el
Código de
Organización Judicial y el
Código Civil".
"Art. 10".- De la expedición
de las chapas. El Registro de Automotores se encargará de la expedición de las
chapas a la que se alude en el artículo anterior.
Finalizado el periodo de matriculación
inicial, ninguna municipalidad percibirá el importe de la patente de automotor
sin tener a la vista la cédula respectiva.
Continuación La reglamentación de esta ley deberá prever un
procedimiento de identificación visible que justifique el pago de la
patente municipal".
"Art. 13".- De la
obligatoriedad de la matriculación. Los propietarios de automotores legalmente
introducidos al país, cuyos títulos se encuentren inscriptos en el Registro de
automotores a la fecha de la promulgación de esta ley, deberán realizar la
matriculación y cedulación, previa verificación específica en el plazo de
doce meses, a partir de la habilitación del Registro del Automotor".
"Art. 16".- De la retención
de los vehículos. Facultase a la Policía Nacional, Policía Caminare y Policía
Municipal, a retener los vehículos que circulan sin la chapa y cédula del
automotor o con la chapa o cédula enmendada o adulterada, debiendo al efecto
expedir el recibo correspondiente, en el que constarán los datos necesarios
para la identificación del automotor. La retención de estos vehículos será
comunicada al Ministerio Público dentro de los tres días, indicándose
expresamente el lugar de depósito de o los vehículos retenidos.
Si en el plazo de ocho días no se subsanare
la situación mediante la presentación de los documentos pertinentes por parte
del afectado, la autoridad interviniente denunciará el hecho al Ministerio
Público, el que dispondrá lo que corresponda, conforme a las leyes
aduaneras y penales vigentes".
"Art. 19".- Del plazo del
Registro Especial y Transitorio. El Registro Especial y Transitorio
estará abierto durante el plazo de doce meses contados a partir del 2 de
octubre del año 2000, fecha de inicio de la implementación de la
Ley N°
608/95. En dicho registro se inscribirán todos los automotores indocumentados
que circulan en el país y cuyo año de fabricación no sea posterior a 1999.
Cumplido tal plazo no se admitirá la inscripción de automotor alguno en el
referido registro".
"Art. 20".- De la verificación previa .Para la inscripción en el
Registro Especial y transitorio se cumplirá con el requisito de la
verificación especifica previa, la cual podrá ser confiada a empresas
privadas competentes".
"Art. 21".- De la obligación
del propietario. El propietario de un vehículo inscripto en el Registro
Especial y Transitorio regularizará la situación fiscal del automotor una vez
transcurridos veinticuatro meses a partir del 2 de octubre del año 2000, fecha
de inicio de la implementación de la
Ley N° 608/95, salvo que se halle en
proceso una acción reivindicatoria".
"Art. 35".- De la
infraestructura necesaria. El Poder Judicial queda autorizado a organizar y
dotar de toda la infraestructura necesaria al Registro de Automotores, con las
partidas y rubros establecidos a tal efecto en el Presupuesto General de la Nación.
Las sumas que en cualquier concepto perciba o reciba el Registro de Automotores,
constituyen fondos del Poder Judicial y del Tesoro Nacional y serán aplicables
únicamente al sistema de matriculación y la cédula del Automotor. El
remanente o superávit pasará a rentas generales del Tesoro Nacional.
"Art. 36".- De la
Reglamentación por la Corte Suprema de Justicia . Autorizase a la Corte Suprema
de Justicia a modificar y complementar la reglamentación vigente de la
Ley N°
608/95 y a celebrar convenios con entidades u organismos públicos o privados ,
nacionales o extranjeros, que tengan por objeto la provisión de los bienes y
servicios requeridos para el funcionamiento del sistema de Matriculación y la Cédula
del Automotor".
Artículo 2°.- De la información del
Registro. La Dirección del Registro del Automotor mantendrá permanentemente,
por los medios que corresponda, la información sobre los vehículos inscriptos,
arbitrando los medios para su acceso al público en general.
Artículo 3°.- Las autoridades
surgidas de elección popular, sean nacionales o locales, los ministros del
Poder Ejecutivo, los magistrados judiciales, los fiscales y los miembros de
misiones extranjeras en el país, serán proveídos por el Registro de
Automotores de chapas con características especiales, que utilizarán por el
tiempo que duren en sus funciones.
Artículo 4º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara
de Senadores, a quince días del mes de marzo del año dos mil uno, y por la
Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes de marzo del año
dos mil uno, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.
Cándido Carmelo
Vera Bejarano
Presidente
H. Cámara de
Diputados
Sonia Leonor Deleón Franco
Secretaria
Parlamentaria
Juan Roque Galeano
Villalba
Presidente
H. Cámara de
Senadores
Alicia
Jové Dávalos
Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 30 de marzo de 2001
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República
Luis
Angel González Macchi
Silvio Gustavo Ferreira Fernández
Ministro de Justicia y Trabajo
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