DECRETO Nº 21.674/98
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 608/95 “QUE CREA EL SISTEMA DE
MATRICULACIÓN Y LA CÉDULA DE AUTOMOTOR”.
Asunción, 1 de Julio de 1998.-
VISTA: La Ley Nº 608/95 “Que crea el Sistema de Matriculación y la Cédula del
Automotor”; y,
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238º inciso 3º de la Constitución
Nacional y los Artículos 3, 7, 10 y 36 de la citada Ley Nº 608/95 facultan al
Poder Ejecutivo a reglamentar la misma.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Reglaméntase la
Ley Nº 608/95 “Que crea el Sistema de
Matriculación y la Cédula del Automotor”, en adelante “La Ley”, de conformidad a
los términos del presente Decreto.
ORGANISMO DE
APLICACIÓN - FACULTADES
Art. 2º.- El Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros
Públicos es el Organismo de Aplicación encargado de regir, organizar y ejecutar
el Sistema de Matriculación y Cedulación de los Automotores. Tendrá su sede en
la Capital de la República y estará a cargo de un Director.
Art. 3º.- Dependerán del Registro de Automotores, en adelante denominada “La Oficina
Central”, las Oficinas Regionales y las Distritales. Habrá una Oficina Regional
en la Ciudad de Asunción y en cada Capital Departamental, salvo las
correspondientes a la Capital de los Departamentos de Alto Paraguay y
Concepción, que se unifican en la Ciudad de Concepción, y la Capital de los
Departamentos de Boquerón y Presidente Hayes, que se unifican en la Ciudad de
Benjamín Aceval. Cada Municipio del país formará un Distrito. El número de
Oficinas Regionales y Distritales podrá ser modificado, aumentado o disminuido
por Resolución fundada en la Corte Suprema de Justicia.
Art. 4º.- La Dirección del Registro de Automotores tendrá las siguientes facultades:
a) Proponer a la Dirección General de Registros Públicos las normas administrativas
aplicables a la actividad registral del automotor, así como la convocatoria,
exhibición, verificación, o empadronamiento del parque automotor.
b) Entender en los recursos que se interpongan contra las decisiones de los
Encargados tanto Regionales como Distritales.
c) Organizar y dirigir reuniones con los Encargados Regionales y Distritales.
d) Proponer fundadamente a la Corte Suprema de Justicia a través de la Dirección
General de los Registros Públicos, la creación, modificación unificación o
supresión de Oficinas Regionales o Distritales. Proponer igualmente la
designación o remoción de sus Encargados.
e) Asignar las funciones del Encargado Suplente o Suplente Interino dentro de las
Oficinas Regionales y Distritales.
f) Prestar la debida colaboración a los diversos organismos competentes, en el
control del parque automotor y su documentación.
g) Disponer, por razones fundadas, la exhibición de los automotores y su
documentación.
h) Comunicar inmediatamente a las autoridades competentes las irregularidades de
las que tome conocimiento directamente o por medio de las Oficinas dependientes.
i) Habilitar las Oficinas Regionales y Distritales y las verificadoras, y
clausurarlas cuando no cumplan con las exigencias impuestas por las
reglamentación que al efecto se dicten.
j) Proponer al Poder Ejecutivo a través de la Corte Suprema de Justicia la
modificación de las especificaciones técnicas a las que deban ajustarse las
chapas, cédulas y cualquier otro material, a fin de elevar el nivel de seguridad
de los mismos.
k) Las demás establecidas en la Ley, en esta reglamentación y las que le asigne la
Corte Suprema de Justicia, en materia administrativa.
Art. 5º.- La matrícula del automotor a la que hacen referencia los Artículos 2º y 3º de la
Ley, será asignada por la Oficina Central del Registro de Automotores.
DE LAS OFICINAS
REGIONALES Y DISTRITALES
Art. 6º.- Las Oficinas Regionales y las Oficinas Distritales estarán dirigidas por en
Encargado.
Art. 7º.- Los Encargados dependerán del Registro de Automotores y actuarán con arreglo a
las normas de procedimientos que regulen los trámites, y las instrucciones
generales o particulares que se les impartan.
Art. 8º.- Los Encargados de las Oficinas Regionales serán nombrados por la Corte Suprema
de Justicia. Para acceder al cargo de Encargado Regional será requisito
indispensable ser paraguayo, mayor de edad y poseer título de Notario o
Abogado. Las Oficinas Regionales ejercerán la supervisión y el control de las
Oficinas Distritales que se hallen dentro de la jurisdicción departamental.
Art. 9º.- Los Encargados Distritales serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia,
debiendo los mismos ser paraguayos, mayor de edad, e idóneos para desempeñar
dicha función.
Art. 10º.- La Corte Suprema de Justicia determinará, por medio de Resoluciones, la forma en
que funcionarán las Oficinas Regionales y Distritales atendiendo a los medios y
procedimientos técnicos más idóneos disponibles para tal fin.
Art. 11º.- Los Encargados Regionales y Distritales quedan obligados a adoptar e implementar
el sistema informático que la Dirección del Registro de Automotores establezca,
en la forma y condiciones que la misma disponga.
DE LA RADICACIÓN
DE LOS AUTOMOTORES
Art. 12º.- A los efectos de esta reglamentación el propietario, deberá indicar como lugar
de radicación del automotor su domicilio o el de la guarda habitual del mismo. El cambio de radicación podrá ser solicitado el titular del dominio por
modificación de las condiciones señaladas precedentemente.
DE LAS SOLICITUDES
TIPO – FORMULARIOS – CERTIFICACIÓN DE FIRMAS - MANDATOS
Art. 13º.- Las peticiones de matriculación o expedición de cédula serán efectuadas en
formularios ante la Oficina correspondiente. Los formularios constarán de un
original y tres (3) copias, suscritos por el propietario del automotor, el
Funcionario actuante y el Encargado de la Oficina.
Art. 14º.- El formulario tendrá las características, contenido y requisitos de validez que
establezca la Dirección General de los Registros Públicos
Art. 15º.- El original del formulario quedará en la Oficina Central, el duplicado en la
Oficina Receptora, el triplicado en el Municipio del lugar de radicación del
automotor y el cuadruplicado en poder del propietario.
Art. 16º.- Si el interesado se hiciere representar por apoderado, el mismo deberá acreditar
su mandato mediante Poder otorgado con las formalidades dispuestas en el Código
Civil, o por Carta – Poder otorgada al efecto con firma autenticada por
Escribano Público.
Art. 17º.- Al formulario se acompañará el título de propiedad del vehículo, el que será
devuelto al solicitante una vez finiquitado el trámite y una copia autenticada
del mismo.
Art. 18º.- Los Escribanos Públicos autorizantes de Escrituras de Protocolización de
Certificados de Nacionalización o Transferencia de dominio de automotores quedan
obligados en estos casos, a tramitar todo lo relacionado a la matriculación y
cedulación de los mismos.
DE LA PATENTE –
MATRICULACIÓN – EXPEDICIÓN DE CÉDULAS Y CHAPAS
Art. 19º.- Las letras del alfabeto castellano a ser utilizadas para la asignación de las
matrículas serán las siguientes: A – B – C – D – E – F – G – H – I – J – K –
L – N – O – P – R – S – T – U – V – X – Y – Z. La matrícula se asignará
utilizando primeramente tres letras, seguidas de tres números, cardinales del
cero (0) al nueve (9).
Art. 20º.- Los propietarios de
vehículos automotores deberán efectuar el pago de
la Patente Municipal en el municipio de radicación o guarda del mismo, conforme
lo establece la legislación respectiva. Las Municipalidades expedirán un
comprobante, el cual deberá adherirse al parabrisas delantero del vehículo para
facilitar su control. Para los vehículos sin parabrisas los municipios
establecerán la forma de control.
Art. 21º.- Toda solicitud de matrícula y cédula del automotor, deberá ser acompañada de los
recaudos exigidos en la Ley y ésta reglamentación. El Funcionario actuante
controlará el cumplimiento estricto de dichos requisitos y pasará los
antecedentes al Encargado de la Oficina para la prosecución de los trámites y
Resolución.
Art. 22º.- El Encargado o Funcionario responsable de la Oficina, expedirá la cédula del
automotor y una vez justificado el pago de la Patente Municipal, entregará las
chapas previa reproducción de la matrícula, conforme a lo dispuesto en el
Artículo 3º de la Ley.
SISTEMA ÚNICO DE
IDENTIFICACIÓN – CHAPAS Y CÉDULAS
Art. 23º.- El Registro de Automotores dispondrá la confección y expedición de las chapas y
cédulas conforme a las disposiciones de la Ley y ésta reglamentación. Ningún
automotor de los que hace referencia el Artículo 2º de la Ley y éste Decreto
podrá circular sin las mismas dentro del territorio nacional.
DE LAS CHAPAS
PROVISORIAS
Art. 24º.- Las chapas provisorias serán expedidas por el Registro de Automotores en papel
alisado blanco de 75 grs. Con letras, números y texto en tinta roja, por un
plazo máximo de 15 días corridos, contados a partir de su expedición por parte
del Registro de Automotores o habilitación por parte de los fabricantes,
ensambladores o importadores, fecha que deberá constar en la misma chapa. A
este efecto, los solicitantes deberán llenar los formularios y satisfacer los
requisitos que establezca el Registro de Automotores
Art. 25º.- Antes de su inscripción inicial los automotores podrá circular exhibiendo en el
parabrisas, chapas de identificación provisorias en los casos de que estos
corresponda a:
a. Fabricantes, ensambladores o importadores.
b. automotores subastados por orden de Autoridad Aduanera.
c. Vehículos nuevos recientemente adquiridos
Art. 26º.- Los fabricantes, ensambladores o importadores podrán adquirir las chapas
provisorias que fueren necesarias, hallándose facultados a habilitar las mismas
y obligados a informar al Registro de Automotores, dentro de un plazo máximo de
5 días corridos, los datos del vehículo, del propietario y fecha de
habilitación.
DE LAS CHAPAS
DEFINITIVAS
Art. 27º.- Los automotores circularán a partir de su inscripción inicial en el Registro,
con la matrícula que será reproducida en un par de chapas de identificación
metálica, que el Registro de Automotores suministrará al propietario o
poseedor. Una deberá ser colocada en la parte delantera y otra en la parte
posterior del automotor, a excepción de motocicletas y similares que llevarán
solamente una chapa en su parte posterior.
Art. 28º.- Las unidades de carrocería de tipo remolque, semirremolque y acoplado, deberán
contar con chapa en su parte posterior y cédula del automotor con independencia
de la unidad tracto camión, al igual que la casa rodante montada sobre chasis
propio.
Art. 29º.- La confección de las chapas metálicas de identificación se ajustará a las
siguientes especificaciones técnicas:
a. Deberán estar confeccionadas en láminas de aluminio anodizado o bromatizado de
por lo menos 1 mm de grosor, en forma rectangular, de treinta y dos (32)
centímetros de largo, por quince (15) centímetros de ancho, para vehículos
automotores, y de veinte (20) centímetros por trece (13) centímetros para
motocicletas y/o similares; en ambos casos con extremos redondeados y borde de
color rojo, a más de perforaciones alargadas a los efectos de su fijación al
vehículo.
b. Las letras y los números para la identificación de los vehículos (sistema
alfanumérico) serán de tres (3) centímetros por seis (6) centímetros de caja
cada grafísmo como mínimo. El fondo será color blanco reflectivo y las letras y
números de color rojo redondeados estampados en sobrerelieve. Levará
igualmente, en colores, la bandera paraguaya impresa en el extremo superior
izquierdo, el escudo nacional con la palma y el olivo, impreso en el extremo
superior derecho; y la inscripción “Paraguay” en relieve, impresa en color negro
entre las dos perforaciones de la parte superior de la chapa.
c. Las chapas de identificación metálica tendrán la aplicación de una lámina retroreflectiva autoadhesiva especialmente tratada, a fin de asegurar que no se
produzcan signos de resquebrajamiento agrietamiento, ampollamiento o
levantamiento por un término no menor a seis (6) años. En la impresión se
utilizarán tintes transparentes compatibles que aseguren una óptima
visualización por un plazo no menor al señalado anteriormente.
d. Como medida de seguridad, llevará circulos con la leyenda “Py” de 32 mm. De
diámetro con una separación máxima de 25 mm. Dentro de la lámina que tendrá un
sistema óptico retroreflectivo. Igualmente incluirá Códigos de seguridad
inviolables ubicados en el centro de la chapa en posición vertical.
Art. 30º.- A partir de su inscripción en el Registro no se admitirán en los automotores la
colocación de otras chapas que no sean las expedidas por el Organismo de
aplicación, con excepción de las otorgadas con carácter oficial por el Poder
Ejecutivo y las autoridades facultadas por este, las que deberán utilizarse
juntamente con la identificación prevista en la
Ley Nº 608/95.
Art. 31º.- La pérdida, extravío, sustracción o grave deterioro de una o de las dos chapas
de identificación a las que se refiere el Artículo 11º de la Ley de referencia,
obliga al titular del dominio a efectuar la denuncia a la autoridad policial,
solicitando una certificación de dicha denuncia a objeto de gestionar el
duplicado o la nueva matrícula de automotor ante la Oficina correspondiente. La
expedición de un duplicado o de una nueva placa deberá hacerse constar en los
antecedentes dominiales y la chapa anterior no tendrá validez alguna para la
circulación o trámite registral. Durante la vigencia del certificado dominial
no podrá expedirse chapa alguna.
DE LA REPRODUCCIÓN
DE LA MATRÍCULA.
Art. 32º.- A los efectos de la
identificación de los automotores será obligatoria la reproducción del número de la
matrícula en el vehículo. Presentada la solicitud de inscripción inicial, la
Oficina competente expedirá la matrícula al poseedor o titular del dominio, con
arreglo a lo dispuesto en el Artículo 4º del presente Decreto y se procederá a
la reproducción de esta de la siguiente forma:
a. En el chasis del automotor, en la cara externa, detrás de la rueda trasera lado
derecho.
b. En el ángulo inferior derecho del parabrisas delantero.
c. En el ángulo inferior izquierdo del parabrisas trasero.
Art. 33º.- La reproducción a la que se hace referencia en el Artículo anterior del presente
Decreto tendrá características de inviolabilidad conforme a las modernas
especificaciones técnicas que rigen la materia y los caracteres tendrán como
mínimo una altura de ocho (8) milímetros. Este servicio podrá ser realizado a
través de las Empresas Designadas a tal efecto por la Dirección General de los
Registros Públicos.
DE LAS CÉDULAS
Art. 34º.- El Registro de Automotores expedirá la Cédula del Automotor a través de la
Oficina competente, en los siguientes casos:
a. Al practicar la inscripción inicial,
b. Al inscribir una transferencia,
c. Al inscribir un acto de reivindicación, por Sentencia Definitiva o Resolución,
d. Por cambio de domicilio o radicación,
e. Por rectificación y/o cambio de nombre y/o apellido del titular o de otro dato
que en ella se consigne,
f. Por cambio de la denominación u otros datos de las personas jurídicas titulares registrales.
Art. 35º.- Los automotores inscriptos en el Registro de Automotores se identificarán
mediante una Cédula, válida por cinco años, con fondo color verde agua, mientras
que los inscriptos en el Registro Especial y Transitorio lo harán con una Cédula
de color marrón. El Tamaño de dicha Cédula será de aproximadamente 9 cm. De
ancho por 6 cm. De alto. El papel de seguridad de la Cédula será de pulpa
química de madera, doblado verticalmente por el medio y laminado entre dos capas
de film plástico de microesferas de vidrio que posea un sistema de imágenes de
seguridad visibles, que iluminado por un haz de luz de rayos paralelos permita
ver el Escudo Nacional. El papel será impreso en litografía seca (filigrana),
utilizando seis unidades de impresión con características de inviolabilidad
incluyendo la técnica denominada “Delachorme” (visible con filtro rojo), y un
elemento fluorescente invisible a simple vista que expuesto a la luz
ultravioleta permita ver el escudo nacional sobre el frente. Al dorso deberá
visualizarse un león sentado y en la filigrana vertical derecha se aprecia la
leyenda “Paraguay”. Igualmente deberá contar con una micro – impresión en forma contínua y horizontal, con las palabras “República del Paraguay”.
Art. 36º.- La Cédula del Automotor contendrá las siguientes inscripciones:
Al frente:
“DIRECCIÓN
GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS” “REGISTRO DE AUTOMOTORES – CÉDULA DEL
AUTOMOTOR” – NOMBRE DEL TITULAR NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD – DOMICILIO
LOCALIDAD DEPARTAMENTO.
Al dorso:
MATRICULA –
MARCA – MODELO – TIPO – AÑO DE FABRICACIÓN – NÚMERO DE CHASIS SERIAL/VIN –
NÚMERO DE MOTOR – COLOR – FECHA DE EXPEDICIÓN – FIRMA DE LA AUTORIDAD QUE EXPIDE
– NÚMERO DE LA CÉDULA DEL AUTOMOTOR – FECHA DE VENCIMIENTO.
Art. 37º.- El Registro de Automotores por sí o a través de terceros se encargará de la
confección de la Cédula del Automotor con las características técnicas
descriptas precedentemente que la hagan segura e inviolable.
Art. 38º.- Cuando el automotor fuere de propiedad de más de una persona, se expedirán
cédulas a nombre de cada uno de los titulares consignando además a continuación,
la frase “y otro” u “y otros”, según corresponda.
Art. 39º.- El titular del dominio del automotor podrá solicitar la expedición de copias de
la Cédula de Automotor, debiendo constar en la misma ésta circunstancia.
Art. 40º.- En caso de pérdida, extravío, sustracción, o grave deterioro de la Cédula del
Automotor a la que se refiere el
Artículo 11º de la Ley Nº 608/95, el pedido del
nuevo ejemplar deberá ser efectuado por el titular del dominio a la Oficina
competente, acompañando constancia de la denuncia realizada ante la autoridad
policial o el documento deteriorado. La expedición de la misma deberá hacerse
constar en los antecedentes dominiales y se comunicará a la Policía Nacional.
Durante la vigencia de un Certificado de dominio no podrá expedirse duplicado de
Cédulas.
DE LA VERIFICACIÓN
FÍSICA – OBLIGATORIEDAD - CASOS
Art. 41º.- La Verificación
física de los automotores contemplará la comprobación de la veracidad de los datos relativos al año de
fabricación, tipo de vehículo, origen, número de motor, chasis, serie y/o VIN
(número identificador del vehículo asignado por el fabricante del mismo), y se
practicará:
a. En forma previa a la primera inscripción registral;
b. En forma previa a la primera inscripción registral en el Registro Especial y
Transitorio previsto en el Artículo 18º de la Ley Nº 608/95;
c. En forma previa a la inscripción de transferencias de dominio;
d. Cuando medie denuncia de robo o hurto;
e. En los casos de petición de duplicado de Cédula;
f. Cuando se hubiese comunicado un hecho que haya alterado sustancialmente las
características que individualicen al automotor; y,
g. En los demás casos, bajo petición ante el Registro de Automotores.
Art. 42º.- La Dirección General de los Registros Públicos llamará a Concurso para habilitar
a las personas físicas o jurídicas interesadas en realizar la verificación de
los automotores y que reúnan los siguientes requisitos:
a. En caso de ser persona jurídica, estar legalmente constituidas conforme a
nuestras Leyes.
b. Certificado de no estar en interdicción ni quiebra.
c. Solvencia y capacidad técnica debidamente comprobadas.
d. Certificado de antecedentes judiciales, en el caso de sociedades comerciales
deberá presentar la documentación aludida en éste punto, de todos los Directores
y el de las personas que realizarán la verificación.
e. Otorgar un Seguro de Caución que garantice su responsabilidad civil.
La Dirección
General de los Registros Públicos elevará a la Corte Suprema de Justicia el
resultado del Concurso a fin de que ésta seleccione las personas físicas o
jurídicas autorizadas a verificar y fije el plazo por el que se otorga la
autorización.
La Corte Suprema
de Justicia podrá igualmente autorizar a las Empresas Representantes de marcas
de automóviles en el país y sus Distribuidores a realizar la verificación de los
automotores nuevos (0 Km.) importados por ellas, así como de los vehículos
usados de sus marcas que hubieren sido comercializados por dichas Empresas.
Art. 43º.- La persona física facultada por la Dirección General de los Registros Públicos a
realizar verificación del automotor, deberá previamente inscribir su firma en un
Registro habilitado especialmente a ese efecto. La persona que lo haga en
Representación de la Empresa autorizada para ello, deberá registrar igualmente
su firma en el Registro citado, al igual que el o los Directivos que tengan la
Representación Legal de la misma, quienes suscribirán conjuntamente la
documentación respectiva. El o los firmantes serán responsables de la veracidad
de la información que tenga el formulario de verificación.
La verificación se
efectuará en locales especialmente acondicionados para ello.
VERIFICACIONES
OBSERVADAS – CÓDIGOS DE IDENTIFICACIÓN
Art. 44º.- Para la inscripción del automotor o expedición del duplicado de la Cédula del
Automotor, la Oficina competente, deberá contar con el Certificado de
Verificación Física, sin observaciones físicas que indique la adulteración de
alguno de los datos mencionados en el Artículo 41º del presente Decreto o en la
reproducción de la Matrícula, según el caso.
Art. 45º.- Con excepción del caso previsto en el Artículo anterior, cuando la numeración
resultare dudosa y se resolviera proceder a la inscripción o expedición de
duplicado de Cédula, se dejará constancia de ello en el formulario
correspondiente, en la Cédula y en el legajo del automotor.
DEL REEMPLAZO DEL
MOTOR
Art. 46º.- En los casos que corresponda, el reemplazo del motor estará sujeto a la
presentación de los documentos, que justifiquen su importación de acuerdo a lo
establecido en el Código Aduanero si la substitución fuere por piezas nuevas, y
por el Título de Propiedad si las piezas fueren usadas.
DEL SISTEMA DE
IDENTIFICACIÓN DE PAGO DE PATENTES
Art. 47º.- Los municipios entregarán, a quienes justifiquen el pago de la Patente
Municipal, un distintivo que deberá adherirse a la parte superior derecha del
parabrisas delantero. En los casos de unidades sin tracción propia o sin
parabrisas, el distintivo deberá exhibirse con la Cédula de Identificación del
Automotor.
Art. 48º.- El distintivo deberá contener como mínimo el número de Matrícula, la
Municipalidad que percibió el Impuesto y los datos correspondientes al año
abonado. Otros datos adicionales podrán ser incorporados por las
Municipalidades.
Art. 49º.-
El distintivo deberá poseer las características de seguridad que la hagan
inviolable y confeccionado con un color distinto para cada año. El Registro de
Automotores fijará los colores que identificarán el año y dispondrá que cada
municipio adopte el número que corresponda a su Departamento de acuerdo a la
División Política del país.
DEL REGISTRO
ESPECIAL Y TRANSITORIO
Art. 50º.- Los poseedores de unidades carentes de documentación legal deberán peticionar a
la Oficina competente la inscripción en el Registro Especial y Transitorio al
previsto en el Artículo 18º de la Ley. A tal efecto deberán acompañar el
formulario que establezca el Registro de Automotores, con la constancia de
Verificación Física del Automotor, en la que obren los datos y numeraciones que
lo individualicen.
El plazo establecido por
el Artículo
21º y siguientes de la Ley Nº 608/95, se computará a
partir de las 00:00 horas de la fecha de inscripción.
Art. 51º.- Efectuada la inscripción, el Registro expedirá la Cédula a nombre del poseedor
del vehículo en la que se deberán consignar los siguientes datos:
a. Número de Matrícula.
b. Nombre y Apellido del poseedor.
c. Número de documento de identidad.
d. Domicilio.
e. Marca del vehículo.
f. Año de fabricación.
g. Número de motor.
h. Número de chasis, serie y/o VIN.
i. Fecha de inscripción y de vencimiento en el Registro Especial y Transitorio.
Art. 52º.- La Cédula del Automotor caducará a los treinta y seis (36) meses contados desde
la fecha de inscripción del automotor en el Registro Especial y Transitorio.
Art. 53º.- Cada inscripción será archivada en un legajo en el que deberá obrar la
documentación habilitante del trámite, el número de Cédula del Automotor y de
Matrícula que se hubiere asignado, la constancia de registración y los demás
datos que el Registro de Automotores considere necesarios.
DE LA
NACIONALIZACIÓN DE LOS AUTOMOTORES
EN EL REGISTRO
ESPECIAL Y TRANSITORIO
Art. 54º.- Transcurrido el plazo de treinta meses establecido en el
Artículo 21º de la Ley
Nº 608/95, el poseedor del automotor deberá solicitar a la Oficina competente la
certificación relativa a la existencia o no de acciones reivindicatorias.
Art. 55º.- El Registro de Automotores, luego de comprobada la inexistencia de acciones
reivindicatorias y que se hayan cumplido el plazo señalado en el Artículo
anterior, extenderá un certificado habilitante, conformado por cuatro copias, a
objeto de la regularización fiscal y la nacionalización del automotor, la que
deberá ser efectuada indefectiblemente dentro de los seis meses siguientes.
Art. 56º.- La primera copia quedará archivada en la Oficina Central, la segunda será
glosada al legajo correspondiente a dicho automotor, mientras que la tercera y
cuarta serán entregadas al poseedor para que gestione dentro del plazo de seis
meses siguientes, acordado por el Artículo 23º de la Ley, la regularización de
la situación fiscal y nacionalización del vehículo.
Art. 57º.- La Dirección General de Aduanas verificará que los datos del automotor
consignados en la copia entregada al poseedor por el Registro de Automotores
corresponda al automotor e imprimirá los trámites correspondientes para su
nacionalización.
Art. 58º.- El certificado de nacionalización expedido para este tipo de vehículos, tendrá
un plazo de validez de noventa días, lapso dentro del cual el poseedor del
vehículo deberá gestionar la Escritura de Transcripción del Certificado ante
Escribano Público.
Art. 59º.- Para la inscripción definitiva de estos automotores, se exigirá la presentación
de la Escritura de Transcripción del Certificado de Nacionalización, con una
copia autentica de la misma. Producida ella, se otorgará una nueva Cédula
consignando el número de la misma en el legajo respectivo.
Art. 60º.- La no inscripción de los automotores carentes de documentación legal en la forma
y plazo establecidos conlleva la prohibición de circular y autoriza a proceder
de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 28º y 29º de la Ley Nº 608/95.
DE LOS ARANCELES
Art. 61º.- El Poder Ejecutivo, podrá ampliar modificar, aumentar o crear nuevos aranceles
relativos a los actos, servicios y materiales reglados por el presente Decreto,
a propuesta elevada por la Corte Suprema de Justicia.
Art. 62º.- Los precios de los servicios, formularios y actos, objeto de ésta
reglamentación, quedan establecidos conforme a la siguiente escala:
1.- Inscripción de los Automotores:
Verificación
física: 1 (Un) jornal.
Formulario de
Inscripción: ½ (Medio) jornal.
Inscripción: 1
(Un) jornal.
Cédula del
Automotor: 1 (Un) jornal.
Chapas
definitivas: 3 (Tres)
jornales.
Grabados en los
parabrisas y chasis 1 (Un) jornal.
2.- Inscripción en el Registro Especial y Transitorio:
Verificación
física: 1 (Un) jornal.
Formulario de
Inscripción: ½ (Medio) jornal.
Inscripción: 1
(Un) jornal.
Cédula del
Automotor: 1 (Un) jornal.
Chapas
definitivas: 3 (Tres)
jornales.
Grabados en los
parabrisas y chasis: 1 (Un) jornal.
Formulario de
expedición de antecedente
Registral:
½ (Medio) jornal.
3.- De
las Chapas Provisorias:
Formulario de
solicitud: ½ (Medio) jornal.
Chapa
Provisoria: ½ (Medio)
jornal.
DE LAS
MOTOCICLETAS Y CICLOMOTORES
Art. 63º.- Las motocicletas y los ciclomotores se matricularán conforme a lo establecido en
el Artículo 19º del presente Decreto.
Art. 64º.- La expedición de la Cédula del Automotor será efectuada por la Oficina
Competente en los siguientes casos:
a. Para la inscripción inicial de las unidades en circulación a la fecha, se
practicará contra presentación del Certificado de Importación expedido por la
Empresa respectiva, el cual deberá estar autenticado por Escribano Público,
acompañado de la Factura de Venta de la Empresa Vendedora o Contrato de
Compraventa. Para los certificados de venta y de compraventa será necesaria la
autenticación de firmas por Escribano Público.
b. Para la inscripción inicial de unidades comercializadas a partir de la fecha de
promulgación de la presente reglamentación, contra presentación de la Factura de
Venta del Vendedor o certificado de venta con firma autorizada de la Empresa
Importadora debidamente autenticada por Escribanía, acompañado del Certificado
de Nacionalización expedido por la Dirección General de Aduanas.
Las unidades en
circulación a la fecha y de modelo correspondiente hasta el año 1995, que
carezcan de la documentación requerida en el inciso “a” deberán ser inscriptas
en el Registro Especial y Transitorio, por medio de un formulario que a tal fin
establezca el Registro de Automotores. Dicho registro será a partir de la fecha
establecida por el Organismo de Aplicación. Cumplido dicho plazo, no se
admitirá en ningún caso la inscripción de unidad alguna.
Art. 65º.- Las unidades inscriptas en el Registro Especial y Transitorio no podrán ser
objeto de comercialización por el plazo de treinta (30) meses. Transcurrido
dicho lapso, y no mediando reclamo alguno, el Registro de Automotores expedirá
un Certificado donde conste esta circunstancia y permita su inscripción en el
Registro definitivo ya sea por reinscripción o transferencia de la unidad.
Art. 66º.- La verificación física de las motocicletas y ciclomotores se efectuará en los
casos previstos en el Artículo38º del presente Decreto.
Art. 67º.- Para la inscripción de una transferencia de dominio, cambio de domicilio o
radicación y rectificación de nombre o apellido del titular u otro dato que se
consigne en el Registro, se deberá presentar la Cédula del Automotor
correspondiente a la unidad acompañada de un formulario establecido
especialmente a tal efecto, en el cual las firmas deberán hallarse autenticadas
por el encargado de la Oficina ante la cual se efectúa el trámite o Escribano
Público.
Art. 68º.- Los precios de los servicios, formularios y actos objeto de esta reglamentación,
para las motocicleta y ciclomotores, no podrán superar el 50% (cincuenta por
ciento) de los previstos en el Artículo 62º del presente Decreto.
Art. 69º.- Quedan excluidas del alcance de esta Ley las maquinarias menores autopropulsadas
aplicadas al uso de jardín y huerta tales como: Cortadores de césped con
autopropulsión, cultivadores autopropulsados, motocultores, máquinas de cortar
malezas con mecanismo de cuchilla fija, así como las embarcaciones con motores
fuera de borda, moto sky, jet sky, bicicletas y otros similares.
Art. 70º.-
Los triciclos y cuatriciclones, estarán incluidos en el régimen de las
motocicletas y ciclomotores.
Art. 71º.- Regirán igualmente para las motocicletas y ciclomotores, en cuanto les fuere
aplicable, las disposiciones establecidas en esta reglamentación para los
automotores en general.
DEL RECURSO DE
ALZADA – TRATAMIENTO DEL RECURSO
Art. 72º.- Cuando la Oficina competente del Registro de Automotores denegare alguna
solicitud, se estará a lo dispuesto en el Artículo 320º y concordantes de la Ley
Nº 879/81 “Código de Organización Judicial”.
DE LAS
SANCIONES A LOS ENCARGADOS REGIONALES
Y DISTRITALES –
SUMARIO: PROCEDIMIENTO
Art. 73º.- Cuando se compruebe o presuma la existencia de irregularidades o faltas que
signifiquen responsabilidad patrimonial o disciplinaria y que puedan dar lugar a
la aplicación de las sanciones previstas en los Artículos 155º y concordantes
de la Ley Nº 879/81, se procederá con arreglo a lo dispuesto en la Ley Nº 609/95
“Que Organiza la Corte Suprema de Justicia”.
DE LA SUSCRIPCIÓN
DE CONVENIOS PARA LA ASISTENCIA TÉCNICA Y FINANCIERA
Art. 74º.- La Corte Suprema de Justicia podrá celebrar Convenios con Entidades u Organismos
privados nacionales o consorciadas con extranjeros, que tengan por objeto la
implementación total o parcial de los bienes y servicios requeridos para el
funcionamiento del Sistema de Matriculación y de la Cédula del Automotor.
Art. 75º.- Las Entidades privadas que pretendan celebrar Convenios con la Corte Suprema de
Justicia, deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:
a. Estar legalmente constituida.
b. Sus órganos de Dirección deberán estar integrados por personas de reconocida
solvencia moral y económica.
c. No hallarse en estado de interdicción, quiebra, o convocación de acreedores.
d. Que los directivos carezcan de antecedentes judiciales.
Art. 76º.- Las condiciones de los Convenios o Contratos mencionados en el Artículo 69º,
serán establecidas por la Corte Suprema de Justicia.
Art. 77º.- El Registro de Automotores, será el órgano encargado de velar por el estricto
cumplimiento de todas las obligaciones establecida en el Convenio
correspondiente.
Art. 78º.- Los importes que perciba o reciba el Registro de Automotores en cualquier
concepto deberán ser administrados por la Corte Suprema de Justicia a través de
la Dirección General de los Registros Públicos y destinados exclusivamente al
mejoramiento del Sistema de Matriculación del Automotor.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Art. 79º. - El presente Decreto entrará en vigencia el 1º de Julio de 1999.
Art. 80º.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros del Interior, de
Justicia y Trabajo y de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 81º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Fdo. : Juan
Carlos Wasmosy
“ : Jorge
Raúl Garcete
“ : Juan
Manuel Morales
“ : Jorge
Lamar Gorostiaga
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