DECRETO Nº 4.971/05
POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA EL ARTÍCULO 62 Y EL ARTÍCULO 78 DEL
DECRETO Nº 21674 DEL 1º DE JULIO DE 1998, QUE REGLAMENTA LA LEY Nº
608/95, "QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACIÓN Y LA CÉDULA DEL
AUTOMOTOR".
Asunción, 28 de marzo de 2005
VISTO: La Nota Nº 203 del 14 de setiembre de 2004, suscripta por el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia; la Ley Nº 2405/04, "Que
amplía la Ley Nº 608/95, "Que crea el Sistema de Matriculación y Cédula
del Automotor"; la Ley Nº 1746/01; el Decreto Nº 21674/98, que
reglamenta la Ley Nº 608/95; y
CONSIDERANDO: Que los Artículos 3º, 7º, 10º y 36º de la Ley Nº 608/95
facultan al Poder Ejecutivo a reglamentar la organización y el
funcionamiento del Registro del Automotor.
Que la Ley Nº 2405/04, que amplia la Ley Nº 608/95, introdujo nuevos
servicios y modifico otros ya existentes en el proceso de matriculación
de automotores, que requieren medidas de actualización de los precios de
los servicios y la fijación de otros.
Que los fundamentos expuestos por la Dirección del Registro de
Automotores, dependiente de la Corte Suprema de Justicia, hacen
necesarios las modificaciones propuestas, relacionadas a los costos de
distintos servicios realizados en el proceso de matriculación del
automotor.
Que el citado documento expresa que, para los gravados en chasis y
vidrio de los automotores, en la forma establecida en la Ley 2405/04, es
necesario elevar a dos jornales el precio de dicho servicio, en razón de
que ese sistema requiere una labor más compleja, de mayor nivel técnico,
adquisición de nuevas herramientas y capacitación del personal
afectados.
Que con respecto al revenido químico procedimiento utilizado para
determinar la existencia de adulteración o no de números de chasis o
motor, se precisa como mínimo el equivalente a siete jornales, debido a
que el servicio debe ser prestado por un profesional universitario con
pericia en revenidos químicos, utilizándose en la documentación placas
fotográficas.
Que, igualmente, el remarcado en el chasis es un nuevo servicio
dispuesto en la Ley 2405/04, que exige utilizar equipos
electromecánicos, por parte de la Dirección del Registro de Automotores,
lo que reclama que establezca un jornal y medio.
Que otra nueva figura creada por la ley antes citada es la certificación
de vehículo antiguo (vehículos con mas de 30 años de fabricación),
servicio para el cual es necesario establecer el costo de un jornal.
Que en cuanto a la chapa a elección, procedimiento que permite al
ciudadano optar y elegir las características de matriculas de su
preferencia entre las combinaciones de letras y números disponibles aún
no asignadas y autorizadas, es una alternativa que requiere por lo menos
el valor de seis jornales a ser abonados.
Que, por último, la Dirección del Registro de Automotores y la Corte
Suprema de Justicia establecen que la elaboración de informes
estadísticos es un servicio que reclama mayor capacitación del
funcionario registral, mayor tiempo de elaboración, depuración y
análisis, así como insumos y datos, por ser una tarea especializada e
importante para cumplir con la publicidad registral establecida en el
Artículos 328 del Código de Organización Judicial, por lo que debe
fijarse un costo equivalente a siete jornales mínimos por cada
solicitud.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º.- Modifícase y amplíase el
Artículo 62 del Decreto Nº
21674/98, que reglamenta la
Ley Nº 608/95, "Que crea el Sistema de
Matriculación y la Cedulación del Automotor", el cual queda redactado de
la siguiente manera:
"Artículo 62.- Los precios de los servicios, formularios, actos,
elección de chapas e informes estadísticos, objeto de esta
reglamentación, quedan establecidos conforme a la siguiente escala:
a) Inscripción de los automotores
Verificación física: 1 (un) jornal.
Formularios de inscripción: 1/2 (medio) jornal.
Inscripción: 1 (un) jornal.
Cédula del Automotor: 1 (un) jornal.
Chapas definitivas: 3 (tres) jornales.
Grabados en el chasis y dos vidrios en bajo relieve: 2 (dos) jornales.
Revenido químico: 7 (siete) jornales.
Remarcado en el chasis: 1 1/2 (uno y medio) jornales.
Certificación de vehículos antiguos: 1 (un) jornal.
b) Proceso de nacionalización
Formulario de Antecedentes Registrales: 1/2 (medio) jornal.
c) De las chapas provisorias
Formulario de solicitud: 1/2 (medio) jornal
Chapas provisorias: 1/2 (medio) jornal.
d) Chapas a elección
Los propietarios de vehículos que por primera vez inscriban en el
Registro, podrán solicitar y elegir matriculas entre las combinaciones
aún no asignadas, cuyo costo se establece en seis jornales.
e) Informes estadísticos
Facultase a la Dirección del Registro de Automotores a expedir informes
estadísticos sobre los datos obrantes en el registro definitivo,
fijándose como precio cinco jornales mínimos para actividades diversas
no especificadas de la capital por cada solicitud".
Artículo 2º.- Modificase el
Artículo 78
del Decreto Nº 21674/98, que reglamenta la
Ley Nº 608 "Que crea el
Sistema de Matriculación y la Cédula del Automotor", el cual queda
redactado en los términos siguientes:
"Artículo 78.- Los importes que perciba o reciba el Registro de
Automotores en cualquier concepto serán administrados por la Corte
Suprema de Justicia y destinados a los proyectos priorizados por la
misma".
Artículo 3º.- El presente Decreto será refrendado por los
Ministros del Interior, de Justicia y Trabajo y de Obras Públicas y
Comunicaciones.
Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
El Presidente de la República
NICANOR DUARTE FRUTOS
Rogelio Benitez
Ministro del Interior
Juan Dario Monges Espínola
Ministro de Justicia y Trabajo
José Alberto Alderete
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones
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