LEY Nº 2.405/04
QUE AMPLIA LA LEY
N° 608/95 “QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACIÓN Y LA CEDULA DEL
AUTOMOTOR Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 1.794/01”
EL CONGRESO DE LA
NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- De la inscripción definitiva.
Los vehículos
inscriptos o que se hallaren en trámite de inscripción en el Registro
Especial y Transitorio o en el Definitivo, con número de chasis repetido
u observado como “dudoso”, “ilegible” o “adulterado”, sobre los que no
exista en proceso alguna acción reivindicatoria o denuncia de robo, se
inscribirán en el Registro de Automotores, una vez concluidos los
trámites de peritaje, regularización fiscal pertinente y transcripción
en escritura pública, consignándoseles como número de chasis, VIN o
serial, el número resultante del peritaje más el de la matrícula
asignada si lo tuviere.
Autorízase a la
Dirección del Registro de Automotores a grabar el nuevo número del
vehículo en el chasis y por lo menos en otros dos lugares del mismo. La
Dirección determinará dichos lugares así como el tipo de letra a ser
utilizado.
A todos los vehículos
que fueron inscriptos en el Registro Especial y Transitorio, aunque no
hayan sufrido adulteraciones en sus números identificatorios, una vez
finiquitados los trámites de nacionalización y matriculación, la
Dirección del Registro de Automotores expedirá la Cédula Verde
correspondiente en la cual se deberá agregar la sigla VR (Vehículo
Regularizado), que permita conocer el origen de inscripción del
vehículo.
Artículo 2°.- Serán registrados:
a) Los
automotores y maquinarias del sector público serán inscriptos en el
Registro Automotor con la sola presentación del certificado habilitante,
expedido por la Dirección General de Contabilidad del Ministerio de
Hacienda, previa protocolización de los mismos por escritura pública.
b) Considérase vehículo antiguo a todo aquel comprendido en la Ley N°
608/95, Artículo 2°, y que, además, cuente en el momento de la
verificación técnica con más de treinta años de fabricación y presente
dentro de sus características un 60% (sesenta por ciento) de
originalidad en su estructura como mínimo. Podrán ser inscriptos bajo
declaración jurada del solicitante, previa certificación del año de
origen, modelo y otras características especiales del mismo, por parte
de una institución de probada trayectoria a nivel nacional, cuya
finalidad sea la de promover e implementar la preservación y
restauración de los vehículos antiguos.
Artículo 3°.- Para todos los casos de regularización fiscal de
vehículos, la Dirección General de Aduanas, a través de la unidad
técnica correspondiente, deberá elaborar un listado especial de valores
imponibles, tomando como referencia los datos disponibles en los
archivos de la institución. Los niveles de depreciación a ser aplicados
en la elaboración del listado son los siguientes:
1. camiones, tracto camiones y tractores, 15% (quince por ciento) sucesivo
anual, hasta alcanzar 1500 U$S. (mil quinientos dólares) de valor
mínimo.
2. motocicletas, 15% (quince por ciento) sucesivo anual, hasta alcanzar 100 U$S. (cien dólares) de valor mínimo.
3. vehículos de origen distinto a los países del MERCOSUR, de más de 1.500 c.c. de cilindrada, 15% (quince por ciento) sucesivo anual, hasta
alcanzar 1.500 U$S. (mil quinientos dólares) de valor mínimo.
4. vehículos de origen distinto a los países del MERCOSUR, de 1.500 c.c. de
cilindrada o menos, 15% (quince por ciento) sucesivo anual, hasta
alcanzar 800 U$S. (ochocientos dólares) de valor mínimo.
5. vehículos originarios de países del MERCOSUR, de más de 1.500 c.c. de
cilindrada, 15% (quince por ciento) sucesivo anual, hasta alcanzar 500
U$S. (quinientos dólares) de valor mínimo.
6. vehículos originarios de países del MERCOSUR, de 1.500 c.c. de
cilindrada o menos, 15% (quince por ciento) sucesivo anual, hasta
alcanzar 300 U$S. (trescientos dólares) de valor mínimo.
En los
casos de marcas que no cuenten con valores referenciales, los mismos
serán establecidos a partir de estudios realizados por la unidad técnica
correspondiente de la Dirección General de Aduanas, con los niveles de
depreciación precedentemente citados. Los valores imponibles que no
figuren en el listado serán establecidos en base a los criterios
citados, según los casos que se presenten.
Artículo 4°.- A
todos los demás efectos impositivos y administrativos, los despachos de
importación presentados estarán sujetos a los procedimientos normales,
que corresponden a una importación casual.
Artículo 5°.- El pago de tributos aduaneros podrá hacerse al contado, en cuyo caso se
beneficiará con el 30% (treinta por ciento) de descuento sobre los
gravámenes aduaneros, o fraccionarse hasta en seis cuotas mensuales
documentadas en pagaré, sin intereses, debiendo la primera ser efectivizada antes de la oficialización del despacho de
importación.
La falta de pago de
dos cuotas consecutivas hará decaer toda la obligación, facultando a la
Dirección General de Aduanas al secuestro de dicho vehículo e inicio de
proceso para remate, de conformidad a las disposiciones legales
vigentes.
En todos los casos, el
certificado de nacionalización se otorgará una vez finiquitado el
despacho correspondiente.
Artículo 6°.- La Policía Nacional queda obligada a retener los rodados que, de acuerdo
con la comunicación de la Dirección del Registro de Automotores, se
hallaren con plazo vencido para la regularización fiscal, debiendo
comunicar inmediatamente dicho hecho a la Fiscalía, para su posterior
remisión a la Dirección General de Aduanas en un plazo no mayor de
cuarenta y ocho horas. El poseedor del rodado tendrá quince días
hábiles a partir de la retención para presentar los documentos del
rodado que justifiquen haber iniciado el proceso de regularización
fiscal. Vencido el plazo sin el cumplimiento de parte del poseedor, la
Aduana deberá iniciar el proceso para remate, de conformidad a las
disposiciones legales vigentes.
Artículo 7°.- A todos los efectos de la presente Ley, considérase al motor de los
rodados técnicamente parte intercambiable, por lo que para la
identificación de los vehículos será necesario consignar solamente el
chasis, VIN o serial en su caso. La verificación física de los
automotores contemplará la comprobación de la veracidad de los datos
relativos al año de fabricación que no siempre deberá coincidir con el
de nacionalización, tipo de vehículo, origen, número de chasis, serie o
VIN, número identificador del vehículo asignado por el fabricante del
mismo.
La Dirección del
Registro de Automotores procederá a través de sus oficinas
correspondientes al grabado en bajo relieve de la matrícula
correspondiente al vehículo, en los siguientes lugares:
en el chasis del
automotor, en la cara externa, atrás de la rueda trasera lado derecho;
en el ángulo inferior
derecho del parabrisa delantero; y,
en el ángulo inferior
izquierdo del parabrisa trasero.
Artículo
8°.- Para los casos del Artículo 2° de la presente
Ley, la inscripción prescribirá a favor del inscriptor transcurrido el
término de dos años, desde la fecha del asiento registral, vencido dicho
plazo, se procederá a la regularización fiscal conforme al procedimiento
vigente.
Artículo 9°.- Antes de su inscripción inicial, los automotores podrán circular
exhibiendo en el parabrisas chapas de identificación provisorias en los
casos en que correspondan a:
a) fabricantes, ensambladores y/o importadores;
b) automotores subastados por el Estado;
c) vehículos nuevos recientemente adquiridos; y,
d) vehículos usados en general que justifiquen su ingreso en el Registro de
Automotores.
La vigencia de las
mismas está condicionada a la obtención de la chapa definitiva.
Artículo 10º.- Para los automotores adquiridos del Estado en subasta pública y que
posean más de veinte años de fabricación, considéranse título suficiente
de adquisición los decretos pertinentes de subasta pública y de
adjudicación. Con la mención de tales documentos en escritura pública,
la Dirección del Registro de Automotores deberá inscribirlos.
Artículo 11º.- Para la inscripción inicial de las motocicletas, cualquiera sea su
cilindrada, deberá presentarse a la Dirección del Registro de
Automotores el certificado de fabricación nacional o de importación,
constancia de venta de la empresa fabricante o importadora o contrato de
adquisición en cualquiera de sus formas. En caso de ser contrato
privado, las firmas deberán ser autenticadas por ante notario público.
Artículo 12º.- La transferencia de dominio de las motocicletas podrá hacerse por
escritura pública o por contrato privado con certificado de
autenticación de firmas ante notario público.
Cualquiera de estas
dos modalidades será válida para su inscripción en el Registro.
Artículo 13º.- A partir de la vigencia de la presente Ley, toda escritura pública que
contenga la transcripción del certificado de nacionalización de autovehículo, cualquiera sea la fecha del mismo, abonará en concepto de
tasas judiciales el monto fijo para su correspondiente inscripción. Las
escrituras públicas en las que se formalicen transcripción de
certificado de nacionalización y transferencia de vehículo, abonarán en
concepto de tasas judiciales la que corresponda a la transferencia. Los
valores referenciales estarán fijados por las empresas importadoras, a
través de tablas anuales a ser emitidas en los primeros diez días del
año y el valor de depreciación se estima en 10% (diez por ciento) de año
de uso.
Artículo 14º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la
Honorable Cámara de Senadores, a veinte días del mes de mayo del año dos
mil cuatro, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de
Diputados, a tres días del mes de junio del año dos mil cuatro, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la
Constitución Nacional.
Benjamín Maciel
Pasotti
Presidente
H. Cámara de Diputados
Armín
D. Diez Pérez Duarte
Secretario Parlamentario |
Miguel Carrizosa Galiano
Vicepresidente 1º
en ejercicio de la
Presidencia
H. Cámara de Senadores
Mirtha Vergara de Franco
Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 25 de Junio de 2004
Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la
República
Nicanor Duarte Frutos
Juan Darío Monges
Espínola
Ministro de Justicia y
Trabajo
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