LEY Nº 1.375/98
QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY N° 608 DEL 18
DE JULIO DE 1995 "QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACIÓN Y LA CÉDULA DEL
AUTOMOTOR"
Artículo 1º.- Modifícase el Artículo
13 de la Ley
N° 608 del 18
de julio de 1995 "QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACIÓN Y LA CÉDULA DEL
AUTOMOTOR" cuyo texto queda redactado como sigue:
"Art. 13.- De la obligación de la matriculación. Los propietarios de
automotores legalmente introducidos en el país cuyos títulos se encuentran
inscriptos en el Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General
de los Registros Públicos, a la fecha de promulgación de esta ley, deberán
realizar la matriculación y cedulación en un plazo máximo de doce meses, a
contar desde la habilitación del Registro de Automotores".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el diez
de septiembre del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable Cámara
de Diputados, el veinticuatro de noviembre del año un mil novecientos
noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.
Walter Hugo Bower Montalto Luis Ángel González Macchi
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Sonia Leonor Deleón
Franco Ilda Mayeregger
Secretaria Parlamentaria
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 24 de noviembre de 1998
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial
El Presidente de la República
Raúl Cubas Grau
Ángel Román Campos Vargas
Ministro de Justicia y Trabajo
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