LEY N° 2.185/03
QUE
MODIFICA Y AMPLIA LA LEY Nº 608/95 “QUE CREA EL SISTEMA DE
MATRICULACIÓN Y LA CEDULA DEL AUTOMOTOR” Y SU MODIFICATORIA LEY Nº
1794/01.
EL CONGRESO DE LA
NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.-
Modifícase el
Artículo 23 de la
Ley Nº 608/95,
cuyo texto queda redactado como sigue:
“Art. 23.- a)
Déjase sin efecto el plazo de seis meses para la
nacionalización de los vehículos inscriptos en el Registro Especial y
Transitorio, que a la fecha de promulgación de la presente Ley, se
hallen vencidos.
b) La Dirección del Registro
de Automotores publicará dentro del plazo de quince días de promulgada
la Ley, la lista de los vehículos afectados por el inciso a), debiendo
publicitar el inicio del proceso de nacionalización y remitir a las
autoridades nacionales.
c) Establécese el plazo de
noventa días a partir de la publicación de la lista referida en el
inciso b) para que los titulares de los vehículos citados procedan a la
nacionalización y regularización fiscal de los mismos.
d)
La Dirección del Registro de Automotores y la Dirección de Aduanas
implementarán un sistema de atención escalonada al público dentro de los
noventa días citados, a fin de evitar aglomeraciones de último momento.”
Artículo 2º.- De la
inscripción definitiva:
Los
vehículos inscriptos en el Registro Especial y Transitorio con números
de chasis repetidos o números de chasis observados como “dudosos” e
“ilegibles” y que no exista en proceso alguna acción reivindicatoria, se
inscribirán en el Registro de Automotores, una vez concluidos los
trámites de nacionalización y regularización fiscal pertinentes,
consignándoseles como número de inscripción definitiva el número de
chasis seguido del número de la matrícula asignada.
Autorízase a la Dirección del Registro de Automotores a grabar en bajo
relieve el nuevo número en el chasis del vehículo y por lo menos en
otros dos lugares del mismo. La Dirección determinará dichos lugares así
como el tipo y tamaño de letra a ser utilizado.
Artículo 3º.- De la regularización fiscal y la
nacionalización:
Para la regularización fiscal que deberá efectuarse
dentro del plazo establecido en el Artículo 1º inciso b), en forma
excepcional y por única vez, la Dirección de Aduanas procederá de la
siguiente manera:
a) Precio base:
Se elaborará un listado que servirá como Listado Base
para cálculo de valoración del vehículo; dicho listado será en base a la
Lista de Precios de vehículos cero kilómetro del año 2003 de las marcas
que cuenten con representación oficial en nuestro país, debiendo valorar
por comparación aquellos modelos o marcas que no lo tuvieren.
Este listado deberá ser puesto a la vista
y a disposición de los interesados.
b) Depreciación y valor
imponible: El Valor Imponible se
establece aplicando la depreciación detallada en el presente inciso,
sobre el Precio Base:
1.
Camiones,
tracto camiones y tractores: 10% sucesivo anual, hasta alcanzar 1.500
U$S de valor mínimo.
2.
Camionetas
utilitarias (cabina simple hasta 1.000 kilos de capacidad): 10% sucesivo
anual, hasta alcanzar 600 U$S de valor mínimo.
3.
Motocicletas mayores a 150 c.c. de cilindrada: 10% sucesivo anual hasta
alcanzar 100 U$S de valor mínimo.
4.
Motocicletas menor o igual a 150 c.c. de cilindrada: 10% sucesivo anual
hasta alcanzar 50 U$S de valor mínimo.
5.
Vehículos
(excepto los de los numerales 1 al 4) de origen distinto a los países
del MERCOSUR de mas de 1.800 c.c. de cilindrada: partiendo de 6%
anual para el primer año, aumentando el porcentual 2% en forma anual
acumulativo, hasta alcanzar 2.000 U$S de valor mínimo para los de precio
base mayor a 25.000 U$S y para los de precio base menor o igual a
25.000 U$S hasta alcanzar 1.000 U$S de valor mínimo.
6.
Vehículos
(excepto los de los numerales 1 al 4) de origen distintos a los países
del MERCOSUR de 1.800 c.c. de cilindrada o menos: partiendo de 6% anual
para el primer año, aumentando el porcentual 2% en forma anual
acumulativo, hasta alcanzar 1.000 U$S. de valor mínimo.
7.
Vehículos
(excepto los de los numerales 1 al 4) originarios de países del
MERCOSUR, de mas de 1.800 c.c. de cilindrada: partiendo de 6% anual para
el primer año, aumentando el porcentual 2% en forma anual acumulativo,
hasta alcanzar 500 U$S.
8.
Vehículos
(excepto los de los numerales 1 al 4) originarios de países del
MERCOSUR, de 1.800 c.c. de cilindrada o menos: partiendo de 6% anual
para el primer año, aumentando el porcentual 2% anual acumulativo,
hasta alcanzar 300 U$S.
c) Arancel y certificado de origen:
Determinado el valor imponible del vehículo, de acuerdo a lo estipulado
en el inciso anterior, la Dirección de Aduanas cobrará como arancel
único el 20% del mismo mas IVA, sirviendo como Certificado de Origen una
Declaración Jurada del titular.
d) Plazos: El
pago fraccionado determinado en el Artículo 21 de la
Ley Nº 1794/01 podrá
extenderse hasta diez cuotas mensuales y consecutivas, a petición del
interesado, sin devengar intereses de ningún tipo, debiendo la primera
cuota ser efectivizada antes de la oficialización del Despacho de
Importación.
e) Garantías:
Para la financiación estipulada en el inciso anterior se exigirá como
única garantía la firma de un documento, consignando el nombre del
titular, monto y la fecha de pago de la última cuota, debiendo llevar
adosada la copia del documento de identidad del titular.
f) Sanción: En
caso de falta de pago de las cuotas estipuladas, la deuda decaerá a los
sesenta días improrrogables de la fecha de pago de la última cuota,
siendo automáticamente declarado al vehículo en cuestión de contrabando
debiendo la autoridad pertinente aplicar las mayores sanciones legales
previstas.
g) La Dirección
de Aduanas procederá conforme a la legislación vigente en todos los
otros temas no especificados en la presente Ley.
Artículo 4°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de
Diputados, a cinco días del mes de junio del año dos mil tres, y por la
Honorable Cámara de Senadores, a diecisiete días del mes de julio del
año dos mil tres, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti
Presidente H. Cámara de Diputados
Raúl Adolfo Sánchez
Secretario Parlamentario
Carlos Mateo Balmelli
Presidente H. Cámara de Senadores
Ana María Mendoza de Acha
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 05 de agosto de
2003
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese
en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Angel José Burró
Ministro de Justicia y Trabajo
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