Se consideran datos
sensibles los referentes a pertenencias raciales o
étnicas, preferencias políticas,
estado individual de salud, convicciones
religiosas, filosóficas o morales;
intimidad sexual y, en general, los que
fomenten prejuicios y discriminaciones, o afecten la dignidad, la
privacidad, la intimidad doméstica y la imagen privada de personas o
familias.
a) Cuando esas personas
hubiesen otorgado autorización expresa y por
escrito para el efecto; y,
b) Cuando se trate de
informaciones o calificaciones que entidades estatales o privadas
deban publicar o dar a conocer en cumplimiento de disposiciones
legales específicas.
Art. 6.- Podrán ser publicados y difundidos:
a) Los datos que consistan
únicamente en nombre y apellido, documento de
identidad, domicilio, edad, fecha y lugar de nacimiento, estado civil,
ocupación o profesión, lugar de trabajo y
teléfono ocupacional;
b) Cuando se trate de datos solicitados por el
propio afectado; y,
c) Cuando la información sea recabada en el
ejercicio de sus funciones, por
magistrados judiciales, fiscales, comisiones parlamentarias o por otras
autoridades legalmente facultadas para ese
efecto.
Modificado por el artículo 1 de la Ley N° 1969/02
Art. 7. -
Serán actualizados permanentemente
los datos personales sobre la
situación patrimonial, la solvencia económica y el cumplimiento de
obligaciones comerciales que de acuerdo con esta ley pueden difundirse o
publicarse.
La obligación de actualizar
dichos datos pesa sobre las empresas, personas o entidades que
almacenan, procesan y difunden esa información. Las empresas, personas o
entidades que utilizan sus servicios tienen la obligación de
suministrarles la información pertinente a fin de que los datos que
aquellas almacenen, procesen y divulguen, se hallen permanentemente
actualizados.
La actualización de los datos y el suministro
de la información pertinente,
deberán efectuarse dentro de los dos días
hábiles siguientes al momento en
que llegaren a su conocimiento por vía
directa de la empresa o a través del
afectado.
Art. 8. - Toda persona podrá
acceder a la información y a los datos que
sobre sí misma, sobre su cónyuge, sobre personas que acredite se hallen
bajo su tutela o curatela, o sobre sus bienes,
obren en registros oficiales
o privados de carácter público o
en entidades que suministren información
sobre solvencia económica y situación
patrimonial, así como conocer el uso
que se haga de los mismos o su finalidad.
Modificado por el artículo 1 de la Ley N° 1969/02
Art. 9.- Las empresas, personas
o entidades que suministran información
sobre la situación patrimonial, la solvencia económica o sobre el
cumplimento de obligaciones comerciales no transmitirán ni divulgarán
datos:
a) Sobre deudas vencidas no reclamadas
judicialmente cuando la mora no sea
superior a los noventa días;
b) Pasados cuatro años de la
inscripción de deudas vencidas no reclamadas
judicialmente, siempre que no consten nuevos incumplimientos del mismo
deudor;
c) Pasados tres años del momento en que las obligaciones reclamadas
judicialmente hayan sido
canceladas por el deudor o extinguidas de modo
legal;
d) Sobre deudas reclamadas en juicios en los se que haya producido la
caducidad de la instancia o las demandas que fuesen rechazadas por los juzgados por sentencias
firmes y ejecutoriadas, siempre que esos hechos
hubieran llegado a su
conocimiento por informaciones públicas o por los
propios afectados;
e) Pasados cinco años del momento en que
fueran suscriptas las inhibiciones
generales de vender o
gravar bienes, y, en el caso en que
fueran reinscriptas, después de los cinco años
subsiguientes a esa reinscripción;
f) Pasados siete años
de la fecha en que se haya dictado sentencia
definitiva que determine
obligaciones patrimoniales, en los que no conste
su cumplimiento por el condenado;
g) Sobre sentencias declaratorias
de quiebras después de siete años de su
dictado, o, si se hubiese producido la
rehabilitación del fallido, después
de tres años de ese hecho; y,
h) Sobre juicios de convocatoria de
acreedores después de cinco años de la
resolución judicial que la admita.
Las empresas o entidades
que suministran información, sobre la situación patrimonial, la
solvencia económica y el incumplimiento de compromisos comerciales
deberán implementar mecanismos informáticos que de manera automática
elimine de su sistema de información los datos no publicables, conforme
se cumplan los plazos establecidos en este Artículo.
Modificado por el artículo 1 de la Ley N° 1969/02
Art. 10.-
Se aplicarán las sanciones en los
siguientes casos:
a) Las personas físicas o
jurídicas que publiquen o distribuyan información sobre la
situación patrimonial, solvencia económica o
cumplimiento de obligaciones comerciales en violación de las
disposiciones de esta ley serán sancionadas con multas que oscilan,
de acuerdo con las circunstancias del caso, entre trescientos y
setecientos jornales mínimos para actividades laborales diversas no
especificadas, multas que se duplicaran, triplicaran,
cuadruplicaran, y así sucesivamente por cada reincidencia.
Para que se produzca la duplicación,
triplicación, cuadruplicación, etc.,
se requerirá el previo reclamo del particular
afectado.
b) Las personas
físicas o jurídicas que, pese a estar obligadas a rectificar o a
suministrar información para que se rectifiquen datos de acuerdo con
lo que dispone el Artículo 7º, no lo hagan o lo hagan fuera de los
plazos allí establecidos, serán sancionadas con multas que, de
acuerdo con las circunstancias del caso, oscilarán entre ciento
cincuenta y quinientos jornales mínimos para actividades laborales
diversas no especificadas, multas que, en caso de reincidencia,
serán aumentadas de acuerdo con la pauta establecida en el apartado
a);
c) Si los reclamos
extrajudiciales e los que se refiere el Artículo 8º no fueran
atendidos sin razón o sin base legal, se aplicará a la entidad
reacia al cumplimiento de sus obligaciones, una multa que, de
acuerdo con loas circunstancias del caso, oscilará entre cien y
doscientos salarios mínimos para actividades laborales diversas no
especificadas; y,
d) El juzgado ordenará que
se efectúen las rectificaciones o supresiones
que correspondan, y podrá ordenar
también que la sentencia definitiva sea
publicada en forma total, parcial o resumida,
a costa del responsable.
Será competente para la aplicación
de las multas el Juzgado en lo Civil y
Comercial, en trámite sumario.
El cincuenta por ciento (50%) del importe
total de las multas corresponderá
al afectado, y lo restante será destinado a las instituciones
correccionales de menores.
La aplicación de la multa no obstará a que la persona afectada promueva
acción penal o acciones
para reclamar la indemnización por daños y
perjuicios.
Art. 11.- La presente ley entrará en vigencia a los seis meses de su
publicación, lapso en el
cual las empresas, entidades y personas deberán adaptar a sus disposiciones, sus
operaciones, registros, sistemas de información y de divulgación.
Art. 12. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores de la
Nación, el doce de diciembre del
año dos mil y por la Honorable Cámara de
Diputados, el veintiocho de diciembre
del año dos mil, quedando sancionado
el mismo, de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 207, numeral 1) de
la Constitución Nacional.
Juan Darío Mongés
Espínola
Juan Roque Galeano Villalba
Vice-Presidente 1° Presidente
En Ejercicio de la
Presidencia H. Cámara de
Senadores
H. Cámara de Diputados
Rosalino Andino Scavone
Darío Antonio Franco
Flores
Secretario Parlamentario
Secretario
Parlamentario
Asunción, 16 de enero de 2001
Téngase por Ley de
la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis
Ángel González Macchi
Silvio Gustavo Ferreira Fernández
Ministro de Justicia y Trabajo