DECRETO-LEY Nº 36/92
FECHA 31/03/1992
POR EL CUAL SE DISPONE LA AMPLIACIÓN DE LAS SANCIONES DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
PREVISTA EN LA LEY No 125/91 Y SE DEROGAN DISPOSICIONES LEGALES DEL RÉGIMEN
TRIBUTARIO ANTERIOR.
Asunción, marzo 31 de 1992.
VISTO: Los artículos 172, 174, 175 y 254 de la Ley No 125/91.
CONSIDERANDO: Que es necesario el cambio en la conciencia tributaria de los
contribuyentes con el objetivo de alcanzar el cumplimiento voluntario de la
obligación tributaria .
Que es preciso completar las derogaciones de leyes que fueron de aplicación
en el régimen fiscal que rigió hasta la vigencia de la Ley No
125/91.
POR TANTO:
De conformidad con el art. 183º de la Constitución Nacional y iodo
el dictamen favorable del Excelentísimo Consejo de Estado.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1º.- Modifícase los artículos 175, primer párrafo
y 225 primer párrafo de la Ley No 125/91 los que quedarán redactados
en los párrafos modificados de la siguiente manera:
"Art. 175, (Modificado por: 00510-1).- La defraudación será
penada con una multa de entre una (1) y tres (3) veces el monto del tributo
defraudado o pretendido defraudar, sin perjuicio de la clausura del local del
contribuyente que hubiere cometido la infracción por un máximo
de treinta (30) días, cuando se verifiquen cualquiera de los casos previstos
en los numerales 1, 4, 6, 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del art. 174 de la presente Ley."
"La violación de la sanción que impone la clausura será
considerada desacato."
"Art. 225.- (Modificado por: 00510-1). Excepto para la infracción
por mora, y la suspensión de las actividades del contribuyente, prevista
en el art. 189 numeral 10, la determinación de la configuración
de infracciones y la aplicación de las sanciones estará sometida
al siguiente procedimiento administrativo."
Art. 2º.- Agréguense los numerales 13 y 14 al
artículo 174
de la Ley No 125/91, los que quedaran redactados como sigue:
13: Emitir facturas por un importe menor al valor real de la operación.
14: Adquirir mercaderías sin el respaldo de la documentación
legal correspondiente.
Art. 3º.- Agréguese el numeral 10 al articulo 189 de la Ley No 125/9
1, el que quedara redactado de la siguiente manera.
10.- Suspender las actividades del contribuyente, hasta por el termino de
tres días hábiles, prorrogable por un periodo igual, previa autorización
judicial, cuando se verifique cualquiera de los casos previstos en los numerales
1, 4, 6, 8, 10, 11, 13 y 14 del Art. 174 de la presente Ley, a los efectos de
fiscalizar exhaustivamente el alcance de las infracciones constatadas y de otros
casos de presunciones de defraudación.
Durante el plazo de la medida, el o los locales del contribuyente no podrán
abrir sus puertas al público, haciéndose constar de esa circunstancia
en la entrada o entradas de los mismos. La autoridad judicial competente será
el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno de la Circunscripción
de Asunción, el cual deberá resolver, si procediere, dentro de
veinticuatro (24) horas de haberse formulado el pedido. La prorroga será
concedida si la Administración presenta al Juzgado evidencias de la constatación
de otras infracciones de los casos de presunciones de defraudación denunciados
al solicitar que todas se refieran a los mismos casos siempre que se trate de
hechos distintos.
La petición será formulada por la Administración Tributaria
y la decisión judicial ordenando la suspensión será apelable
dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, la que deberá ser otorgada
sin mas tramite y al solo efecto devolutivo.
Para el cumplimiento de la medida decretada se podrá requerir el auxilio
de la fuerza publica, y en caso de incumplimiento será considerado desacato.
Art. 4º.- Deróganse las siguientes disposiciones legales: Inciso
c) del Art. 15 de la Ley 1079 del 30 de agosto de 1965 y el Art. 16 de la Ley
244 del 26 de octubre de 1954.
Art. 5º.- Dese cuenta oportunamente al Honorable Congreso Nacional.
Art. 6º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
FDO.: ANDRES RODRIGUEZ
Juan José Díaz Pérez
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