DECRETO Nº
6.904/05
POR EL CUAL SE CONSOLIDA EN UN SOLO INSTRUMENTO LEGAL LAS DISPOSICIONES
DE LA LEY Nº 125/91, RELACIONADAS CON EL OTORGAMIENTO DE PRÓRROGAS Y
FACILIDADES DE PAGO Y LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN PREVISTA PARA LA
INFRACCIÓN POR MORA Y SE ESTABLECE UN RÉGIMEN TRANSITORIO DE APLICACIÓN
DE LA TASA DE INTERÉS O RECARGO MORATORIO Y CONTRAVENCIÓN.
Asunción, 29 de Diciembre de 2005
VISTO: Los Artículos 161 y 171 de la Ley Nº 125/91, el
Decreto Nº 13947/92, y demás disposiciones relacionadas (Expediente M.H.
Nº 26362/2005); y
CONSIDERANDO: Que es indispensable establecer un
instrumento reglamentario consolidado de todas las normativas referidas
a las prórrogas y facilidades de pago y la aplicación de la sanción
prevista para la infracción por mora.
Que con las modificaciones introducidas por la Ley Nº
2421/2004, se busca incentivar al contribuyente al sinceramiento y
transparencia de sus actividades empresariales con la reducción de la
carga impositiva, asimismo, la creación del Impuesto a la Renta del
Servicio de Carácter Personal, permitirá a los sujetos obligados de los
mismos a deducir todos sus gastos e inversiones sin limitación alguna.
Que dentro de ese contexto, el Gobierno Nacional tienen
como política facilitar el cumplimiento de los objetivos antes
mencionados, haciendo necesaria la adopción de medidas administrativas
tendientes a la regularización voluntaria de las obligaciones fiscales.
Que el Poder Ejecutivo está facultado a fijar las tasas
de interés a ser aplicadas a las prórrogas y facilidades de pago, así
como también el recargo o interés mensual a calcularse día por día en el
caso de mora.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se
ha expedido en los términos del Dictamen Nº del 16 de diciembre del
corriente año.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º.- Consolidase en un solo instrumento legal
las disposiciones establecidas en la Ley Nº 125/91 y demás disposiciones
relacionadas con el otorgamiento de prórrogas y facilidades de pago, la
aplicación de la sanción prevista para la infracción por mora y se
establece un régimen transitorio de aplicación de la tasa de interés o
recargo moratorio y contravención, las que quedan redactadas en los
términos de los siguientes Artículos.
Artículo 2º.- Prórrogas y Facilidades de Pago. Las
prórrogas y facilidades de pago devengarán un interés mensual del uno
punto cinco por ciento (1,5%).
La Administración anualmente deberá fijar la referida
tasa de interés mensual. En caso de no hacerlo continuará vigente la
fijada para el año inmediato anterior.
Artículo 3º.- Mora. La mora será sancionada con una
multa prevista en el párrafo segundo del Artículo 171 de la Ley Nº
125/91. Los porcentajes allí establecidos se aplicarán sobre el monto de
cada pago que se realice a cuenta del impuesto adeudado y abonado fuera
del plazo previsto para realizarlo. El periodo mensual previsto en dicho
párrafo equivale a treinta (30) días corridos.
El recargo o interés moratorio a que también está
sometida la referida infracción en los acasos de presentación espontánea
del contribuyente y no motivada por un fiscalización efectuada u
ordenada por la Administración, será del uno punto cinco por ciento
(1,5%) mensual a calcularse día por día, lo cual es equivalente a una
tasa diaria del cero punto cero cinco por ciento (0,05%), sobre los
impuestos adeudados y abonados en las declaraciones juradas
correspondientes.
La tasa establecida precedentemente no será aplicada
para los casos de impuestos adeudados, detectados durante procedimientos
de fiscalización, o cuando proceda la apremiación a través de la
Abogacía del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda al pago de
deudas por impuestos multas y recargos, para cuyo efecto la tasa del
recargo o interés moratorio al que se encuentra sometida será del dos
punto cinco por ciento (2,5%) mensual a calcularse día por día, lo cual
equivale a una tasa diaria del cero punto cero ochocientos treinta y
tres por ciento (0,0833%).
La Administración queda facultada a fijar
cuatrimestralmente la tasa de referencia. Mientras no se establezca una
nueva tasa continuará vigente la fijada para el últimos periodo.
Artículo 4º.-
Aclaración. Aquellas cuotas provenientes de facilidades de pago
otorgados por la Administración Tributaria, cualquiera sea el origen de
la misma y que a la fecha de la publicación y correspondiente vigencia
del presente Decreto aún no se encuentran vencidas, podrán beneficiarse
con la tasa de interés del uno punto cinco por ciento (1,5%), para cuyo
efecto deberán solicitar el recalculo correspondiente ante la
jurisdicción competente por las cuotas restantes.
Artículo 5º.- Vigencia. La aplicación del
artículo 3º de este Decreto entrará en vigencia a partir del 1 de marzo
de 2006.
Artículo 6º.-
Transitorio. Establecese transitoriamente hasta el 28 de febrero de
2006, que los contribuyentes que posean deudas, por concepto de
Contravención, independientemente que arrojen o no movimiento
operacional, podrán abonar por dicho concepto cincuenta mil guaraníes
(G. 50.000) por cada Declaración Jurada, Estados Financieros y sus
anexos; y Cuadro de Revaluo y Depreciación, cualquiera sea el periodo de
atraso.
Asimismo, el recargo o interés a que también está
sometida la infracción por mora queda reducida en un porcentaje del cero
por ciento (0%), para las deudas por concepto de tributos previstos en
la Ley Nº 125/91 y sus modificaciones.
El presente régimen transitorio, incluye a aquellos
contribuyentes que sean sujetas a sanciones o pendientes de
determinación, como resultado de fiscalizaciones efectuadas por la
Administración Tributaria y contribuyentes cuyas obligaciones
impositivas se encuentre apremiadas por la Abogacía del Tesoro del
Ministerio de Hacienda.
Una vez vencido el plazo previsto en el primer párrafo,
la presentación fuera de término de las declaraciones juradas estarán
sujetas a la tasa de interés o recargo establecido en el Artículo 3º de
este Decreto y a la escala por Contravención contemplada en las
disposicione3s reglamentarias dictadas por la Subsecretaría de Estado de
Tributación del Ministerio de Hacienda.
Artículo 7º.- Derogase
el Decreto Nº 13.947
del 22 de junio de 1992 y sus modificaciones y todas aquellas
disposiciones contrarias a las normadas en este Decreto.
Artículo 8º.- El presente Decreto será refrendado
por el Ministro de Hacienda.
Artículo 9º.- Comuníquese, publíquese y dese al
Registro Oficial.
Fdo.: NICANOR DUARTE FRUTOS
Fdo.: Ernst F. Bergen |