LEY Nº 69/68
QUE
ESTABLECE UN IMPUESTO A LAS VENTAS DE MERCADERÍAS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO
Art. 1.- Establécese un
Impuesto a las Ventas de mercaderías, el cual incidirá en el precio de aquellas en
una sola etapa de la comercialización.
Art. 2. -
Este impuesto a las Ventas
se aplicará:
a)
A las ventas que efectuaren las firmas inscriptas en el Registro de Vendedores, a personas o firmas no
inscriptas en aquel;
b)
Al consumo o uso personal o familiar, y a la disposición a título gratuito que hagan los inscriptos en el
Registro de Vendedores, de las mercaderías en bienes
gravados que produzcan, elaboren o
introduzcan al país;
c)
A las mercaderías
importadas por personas o firmas no inscriptas en el Registro de Vendedores;
d) A las ventas en plaza
de las mercaderías introducidas al país por el régimen de franquicias referido en
los inciso b y c del artículo 3º de esta Ley.
Art. 3. - No se aplicará el Impuesto
a las Ventas:
a)
A las materias primas, productos semi-elaborados y otros insumos, utilizados en el proceso de comercialización e industrialización por los inscriptos en el Registro de
Vendedores;
b)
A las mercaderías consideradas equipajes introducidas al país por
los viajeros, que gocen de franquicias según
la legislación aduanera;
c) A
las mercaderías introducidas en el país por miembros del Cuerpo
Diplomático y Consular acreditados ante el Gobierno Nacional
conforme con las leyes vigentes; y
d) A las mercaderías comercializadas entre las firmas inscriptas en el Registro de Vendedores.
CAPÍTULO II
DE
LAS VENTAS
Art. 4. - Será venta, a los efectos
de esta Ley:
a)
Toda transferencia de
mercaderías, a título oneroso o gratuito, de una persona
o otra, natural o jurídica, independientemente de la designación que las partes den a la
negociación y de la forma de pago, en dinero o en especie, al contado o a plazo;
b) Todo contrato o compromiso por el cual una
de las partes se obliga a pagar
el importe del bien recibido en cuotas periódicas, si el comprador o recibidor de aquel
tuviere derecho de propiedad sobre el mismo una vez pagada su importe total. En
este caso el impuesto será
abonado con la primera cuota.
Art.
5.-
Esta Ley
considera mercadería a los bienes muebles objeto de negociación, obtenidos de la
naturaleza, o que sean resultado de un proceso de elaboración o transformación, o sean vendidos en el mismo estado en que fueron adquiridos.
Art.
6.- Las ventas de mercaderías a la Administración Central, Entes Descentralizados,
Municipales y Empresas Públicas, estarán gravadas por el impuesto creado por esta Ley.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO DE VENDEDORES
Art. 7.
- Deberán inscribirse en el
Registro de Vendedores:
a) Las firmas industriales y comerciales,
cuyas ventas de mercaderías, gravadas y exentas en conjunto,
alcancen o excedan la suma de Gs. 1.800.000 (Un millón ochocientos mil guaraníes)
anuales;
b) Las firmas importadoras registradas
en la Dirección General de Aduanas o sus dependencias; y
c)
Las sociedades anónimas,
cualquiera sea el monto de sus operaciones de ventas anuales.
Art.
8.-
Las firmas que inician sus operaciones, se inscribirán
dentro del
trimestre siguiente a
aquel en que
el monto
de sus ventas, de mercaderías gravadas o
exentas en conjunto, alcancen o excedan la suma de Gs. 450.000 (Cuatrocientos cincuenta
mil guaraníes).
Art. 9.- El Registro de Vendedores y
la administración del Impuesto a que se refiere esta Ley, estarán a cargo de la Dirección de
Impuesto a la Renta.
Art. 10.- Las firmas obligadas a
inscribirse en el Registro de Vendedores deberán solicitar su inscripción en
formularios que facilitará la Dirección de Impuesto a la Renta, en los cuales
se requerirá los datos siguientes:
a) Denominación de la firma;
b) Domicilio;
c) Ubicación del establecimiento
principal y de sus agencias o sucursales;
d) Actividades a que se dedica;
e) Monto del capital operativo;
f) Monto de las ventas brutas
realizadas en el ejercicio comercial anterior a la solicitud de inscripción; y
g)
Número y fecha de inscripción en el Registro Público de Comercio, en
el Registro
de Contribuyentes de Impuesto a la Renta y en el Registro
de Patentes Municipales.
La Dirección de Impuesto a la Renta extenderá al recurrente el Certificado
de Inscripción en el Registro de
Vendedores.
Art.
11. - La Dirección de Impuesto a la Renta inscribirá de oficio en el Registro
de Vendedores
a las firmas obligadas a inscribirse que no hayan solicitado su inscripción, las notificará y les
aplicará la sanción correspondiente.
Art. 12.- Las firmas inscriptas en el Registro de Vendedores comunicarán a la Dirección de Impuesto a la Renta los cambios operados
en la denominación, situación jurídica
y domicilio de la firma y el cese de sus operaciones, dentro de los
quince días, a partir de haberse producido las circunstancias enunciadas.
Art.
13.-
La inscripción en el Registro de Vendedores se mantendrá durante
el tiempo
que la
firma inscripta realice ventas gravadas, cualquiera sea su monto, excepto el caso
previsto en el artículo 14º de esta Ley.
Art. 14.-
La Dirección de Impuesto
a la Renta cancelará la inscripción de una
firma cuando
comprobare que por dos años consecutivos,
las ventas totales de la misma no alcanzaron el
monto mínimo establecido en
el artículo 7º inciso a) de esta Ley.
Art.
15.- No están obligadas a
inscribirse en el Registro de Vendedores las firmas:
a) Que vendan exclusivamente mercaderías
exentas del impuesto; y
b) Que realicen ventas cuyo
monto no alcance el límite mínimo establecido en el artículo 7º inciso a) de esta
Ley.
Art.
16.- La Dirección de Impuesto a la Renta extenderá a cada firma
inscripta, un Certificado
de Inscripción, intransferible, cuyo número será:
a)
Mencionado en toda declaración, comprobante
de pago y
comunicación efectuada a la Dirección de Impuesto
a la Renta;
b) Suministrado a los
vendedores de quienes su titular compre mercaderías destinadas a la reventa, en su estado
de adquisición o transformadas; y
c) Mencionados
en las facturas emitidas por su titular por venta de mercaderías
gravadas o exentas.
Art.
17. - El titular de un
Certificado de Inscripción en el Registro de Vendedores, no podrá:
a) Ceder ni permitir el uso de ese
documento por terceras personas; y
b) Utilizarlo para adquirir en plaza o
importar mercaderías gravadas por el impuesto establecido por esta Ley,
destinados a consumo o uso personal.
Art.
18. - El titular de un Certificado de Inscripción
en el Registro de Vendedores:
a)
Exhibirá el documento a los
funcionarios de la Dirección de Impuesto a la
Renta, de la Contraloría y de la
Dirección
General de Aduanas, debidamente autorizadas;
b) Informará a la Dirección de
Impuesto a la Renta cuando advirtiere el uso indebido del documento o su número
por terceras personas;
c) Comunicará a la Dirección de
Impuesto a la Renta su deterioro, extravío, hurto u otra circunstancia; y
d)
Lo devolverá a la Dirección de Impuesto a la Renta cuando se cancele la inscripción de la firma en el
Registro de Vendedores.
CAPÍTULO IV
DE LAS EXPORTACIONES
Art. 19.- Las exportaciones estarán liberadas del impuesto establecido por esta Ley. Los
exportadores deberán inscribirse en el Registro de Vendedores a fin de que sus
proveedores no les computen el impuesto a las ventas sobre las mercaderías y
envases gravados, que les fueron vendidos.
Los exportadores serán responsables del impuesto, conforme con las normas generales establecidas para
las otras firmas inscriptas en el Registro de Vendedores, cuando vendieren mercaderías
en el mercado interno.
Art. 20.-
Los exportadores deberán
conservar copia de la documentación relativa a sus exportaciones. La falta de ésta creará la presunción de que los bienes adquiridos no fueron
exportados.
El exportador serán
responsable y estará sujeto a las sanciones previstas en
esta Ley por las ventas no declaradas, y abonará el
impuesto correspondiente, salvo prueba en
contrario.
CAPÍTULO V
DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DEL IMPUESTO
Art. 21.- El impuesto a las Ventas se aplicará
sobre el precio neto pagado o a pagar por el comprador de las mercadería,
que no podrá ser inferior al expresado, en la factura
extendida por el vendedor.
Para determinar el precio neto de
venta se deducirá, en su caso, el importe de
las mercaderías
y envases, devueltos por el comprador,
siempre que corresponden a ventas gravadas y hallan sido facturados por separado en el momento de la venta.
Art.
22. - En caso de venta a crédito, se aplicará el impuesto sobre
el precio de venta al contado.
Art.
23. - Cuando se trate de consumo o uso personal de la mercadería, el valor sobre el cual se calculará el
impuesto será el precio corriente en el mercado interno fijado para el
consumidor de aquella. Dicho precio no podrá ser
inferior al que resulte de
sumar el costo del bien un coeficiente del treinta por ciento.
El precio a considerar en este caso será el que
resulte de colocar las mercaderías en el domicilio del consumidor,
incluyendo los gastos ocasionados por fletes, acarreos, seguros
gravámenes aduaneros y otros impuestos.
Art.
24. - Cuando la firma vendedora procediere a la venta de mercaderías a
precios inferiores a los
normales o no determinados, o cuando entregare las mismas a título gratuito a
cualquier firma o persona, el valor sobre el cual se aplicará el impuesto a las ventas no podrá ser inferior al que resulte por aplicación de la norma
establecida en el artículo anterior.
Art. 25.- Cuando sean introducidas al país mercaderías gravadas por cuenta de personas no inscriptas en el Registro de Vendedores, el impuesto será
liquidado sobre el valor
fijado conforme con el artículo 28º de esta Ley, y su importe será
determinado y pagado al
procederse al despacho aduanero de las mercaderías.
Art. 26.- Cuando se permutare
mercaderías que no han pagado el Impuesto a las
Ventas, éste
se aplicará
sobre el precio corriente en plaza de aquellas, conforme con las normas del
artículo 23º de esta Ley.
Art. 27.- El impuesto establecido por esta ley será liquidado y pagado por períodos mensuales
vencidos.
Para determinar el importe a pagar, los responsables del
impuesto inscriptos en el Registro de Vendedores deberán
presentar dentro de los quince días siguientes al mes correspondiente, en los
formularios que proporcionará la Dirección de
Impuesto a la Renta, una declaración jurada de las
ventas efectuadas, con
la cual deberán ingresar el impuesto resultante mediante cheque cruzado o
giro bancario a la orden de la Dirección de Impuesto a la Renta.
Art.
28. - Los inscriptos en el
Registro de Vendedores deberán presentar la declaración jurada a que se refiere el artículo anterior, aún cuando
en algún
período mensual no se hubiere realizado ventas gravadas o se hubiere operado exclusivamente con otros
inscriptos en el mismo Registro.
Art. 29. - La declaración jurada deberá contener básicamente las informaciones siguientes:
a) El importe de las ventas brutas,
gravadas y exentas;
b) El importe de las ventas exentas;
c)
El importe de las ventas a otros inscriptos en el Registro de Vendedores;
d) El importe de las exportaciones
realizadas;
e) El importe de las
bonificaciones, descuentos o devoluciones efectuadas sobre operaciones gravadas;
f) El importe de las ventas de autovehículos
en general; y
g) El total del impuesto a pagar.
La información precedente se clasificará de acuerdo al porcentaje del impuesto a que corresponda, según el
artículo 31 de esta Ley.
Art.
30.-
Las firmas que
resulten
responsables del
impuesto con posterioridad a la
fecha de vigencia de esta ley, por haber alcanzado el límite mínimo de ventas y transcurridos los plazos establecidos en los artículos 8º y 60º de esta ley, podrán descontar del monto del
impuesto a pagar la parte de éste que
corresponde a las mercaderías adquiridas después de
regir esta ley, mientras dichas mercaderías se hallaren en existencia a la fecha de la inscripción de las
firmas en el Registro de Vendedores. Este descuento no se otorgará en favor de las firmas que no
solicitaron su inscripción dentro del plazo legal.
CAPÍTULO VI
DEL PORCENTAJE DEL IMPUESTO
Art. 31o. - El Impuesto a las Ventas
será liquidado como sigue:
a)
3% tres por ciento sobre las ventas de mercaderías de
producción nacional;
b)
5% cinco por ciento sobre las ventas de mercaderías importadas no comprendidas en el inciso c) de este
artículo; y,
c)
10% diez por ciento sobre las ventas de mercaderías importadas siguientes;
1.
Cámaras fotográficas y filmadoras y proyectores de películas y fotografías.
2. Relojes, cronómetros y cronógrafos.
3. Vajillas de porcelana y adornos de
cristal.
4.
Artículos de
orfebrería, manufactura
de oro, plata y otros
metales nobles.
5. Joyas y piedras preciosas.
6. Pieles y prendas confeccionadas de
pieles.
7. Muebles en general.
8. Aparatos acondicionadores de aire.
9. Armas de fuego.
10. Afeitadoras eléctricas.
11. Alfombras de toda clase.
12. Aparatos radioreceptores,
amplificadores y grabadores de sonido; discos y cintas magnetofónicas y tocadiscos.
13. Aparatos televisores.
14. Yates, veleros, botes y motores
fuera de borda;
15. Puertas, ventanas y celosías.
16. Refrigeradoras y congeladoras, de
uso doméstico.
17. Cocinas, hornos, estufas y
calefones.
18. Cosméticos, perfumes, lociones y
extractos.
19.
Máquinas de lavar ropas y platos,
secadoras de ropa y de cabellos, batidoras tostadoras, aspiradoras y
enceradoras eléctricas.
20. Películas para fotografías y
filmaciones.
21. Tejidos y manufacturas de seda y mezcla, dacrón y nylon.
22. Automóviles y camionetas rurales
importados o ensamblados en el país de los
tipos clasificados
en el párrafo 710 - 1 y 170
- VII de la Tarifa y Arancel de Aduanas.
23.
Repuestos, accesorios y componentes de los aparatos, máquinas y autovehículos en general, gravados
por este inciso y el artículo 32 de esta Ley.
24. Juguetes y juegos en general y sus
accesorios.
Art. 32.-
Se aplicará el impuesto del 5% cinco
por ciento, a las ventas de las furgonetas de carga; microómnibus o
taxis colectivos, ómnibus y chasis para camiones de carga, párrafos 710-III,
710-IV y 710-VII respectivamente, de la Tarifa y Arancel de Aduanas,
importados o ensamblados en el país.
CAPÍTULO VII
DE LAS EXENCIONES
Art. 33. - Quedan exentas del pago
del Impuesto a las Ventas;
a) Las mercaderías de producción
nacional siguientes:
1. Arroz, maíz, trigo y otros
cereales.
2. Azúcar.
3. Miel de caña y de abeja.
4. Semillas oleaginosas.
5. Grasas y aceite comestibles.
6. Carne fresca y seca.
7. Pescado fresco.
8. Leche natural, pasteurizada y sus
derivados.
9. Manteca y margarina.
10.Quesos.
11. Aves y huevos.
12. Semillas y bulbos para siembra.
13. Harina de trigo, de maíz y
mandioca.
14. Fariña y almidón.
15. Locro y locrillo.
16. Hortalizas, legumbres, tubérculos
y frutas frescas.
17. Sal.
18. Fideos y pastas alimenticias.
19. Pan, galleta, chipá y productos
similares.
20. Café, té y yerba mate canchada y
molida.
21. Leña y carbón vegetal.
22. Dulces en general.
23. Fósforos.
24. Combustibles derivados del petróleo.
25.
Ganado vacuno, equino, porcino, caprino y lanar, en pie, y los sub-productos del faenamiento de
dichos animales.
26. Energía Eléctrica.
27.
Productos medicinales
y veterinarios, y los
destinados a la sanidad vegetal.
28. Abonos, fertilizantes, fungicidas
e insecticidas.
29.
Productos de la explotación
agrícola, ganadera, minera y forestal, en estado natural, que no hayan sido objeto de elaboración, proceso o tratamiento de cualquier naturaleza.
30. Afrechos y alimentos balanceados
para ganado y aves de corral.
31. Chorizos de toda clase.
32. Hielo y helados.
33. Jabones comunes.
34. Libros, revistas y periódicos.
35. Cuadernos, tintas y otros útiles
escolares.
36. Ladrillos, tejas y tejuelas
comunes.
37. Bloques, tubos o caños de arcilla
cocida o de cemento.
38. Piedras, arena y cal.
39. Frazadas, mantas y ponchos.
40. Productos de la artesanía.
41.
Alambres lisos y de púas destinados a la explotación agrícola, ganadera y forestal.
42. Maquinarias, equipos, herramientas e implementos, y sus repuestos y accesorios, destinados
a las actividades industriales y explotación agrícola, ganadera
y forestal.
b) Las mercaderías importadas
siguientes:
1.
Productos medicinales y veterinarios y los destinados a la
sanidad vegetal.
2. Abonos, fertilizantes, fungicidas e
insecticidas.
3. Sal.
4. Libros, revistas y periódicos.
5. Reglas centímetradas, gomas de
borrar y lápices de uso escolar.
6. Frutas y bayas frescas (Párrafo 53 de la Tarifa y Arancel de Aduanas) originarias de la República
Argentina, por tratamiento de reciprocidad.
7. Combustibles y lubricantes
derivados del petróleo.
8. Semillas y bulbos para siembra.
9. Animales para la reproducción,
machos y hembras.
10. Instrumentales y aparatos quirúrgicos,
de diagnóstico y terapéutica, de uso médico, odontológico y
veterinario.
11. Material de prótesis dental.
12. Aparatos ortopédicos.
13. Anteojos de recetas médicas.
14. Alimentos para niños lactantes.
15.
Maquinarias, herramientas, equipos
e implementos
y sus repuestos y accesorios, destinados a la explotación
agrícola, ganadera y forestal.
16. Alambres lisos o de púas
destinados a la explotación agrícola, ganadera y forestal.
17.
Bienes de
capital destinados a actividades
productivas
nuevas o ya existentes.
Art. 34.- El tabaco, los cigarros y cigarrillos, los alcoholes y las bebidas
alcohólicas y no alcohólicas de producción nacional, estarán exentos del
pago de este Impuesto a las Ventas.
CAPÍTULO VIII
DE LA FISCALIZACIÓN
Art. 35. - Los responsables del impuesto a las ventas, inscriptos en el Registro de Vendedores, están
obligados a extender y entregar facturas de cada una de las operaciones de
ventas que realicen y conservarán copia de las mismas hasta cumplirse.
Art. 36.- Los responsables del impuesto inscriptos en el Registro de Vendedores deberán
consignar en
sus facturas,
con claridad
y discriminadamente:
a) Las ventas de mercaderías exentas;
b) Las ventas de mercaderías sujetas
al impuesto del 3 % tres por ciento;
c) Las ventas de mercaderías sujetas
al impuesto del 5% cinco por ciento;
d)
Las ventas de mercaderías
sujetas al impuesto del 10% diez por ciento.
En el caso de ventas a otras firmas inscriptas en el
Registro de Vendedores, deberán consignarse
además el
número de inscripción
del comprador, su nombre y domicilio.
Art.
37.- La Dirección de Impuesto a la Renta podrá proceder a
la estimación de oficio del valor de las
ventas gravadas, en el caso de que no se presentare la declaración jurada en el plazo correspondiente,
o la presentada fuese considerada inexacta o falsa. Para dicha
estimación la Dirección de Impuesto
a la
Renta tomará las informaciones sobre ventas declaradas por el
responsable del impuesto o estimadas de oficio en otros períodos, el volumen y valor de las compras y existencias
de materias primas y mercaderías, los gastos, el
monto de las inversiones y otros datos que considere procedentes.
Salvo prueba en contrario, la estimación de las ventas,
en un período determinado, no podrá ser inferior al valor de las compras más las existencias iniciales, menos
las existencias finales, más las utilidades brutas de un negocio similar que opere
en las mismas condiciones.
Para la estimación de oficio se seguirá el mismo procedimiento establecido en el Capítulo IX de esta ley.
Art.
38.- La Dirección de
Impuesto a la Renta fiscalizará la aplicación del
impuesto establecido por
esta ley. A ese efecto, queda facultada para verificar la existencia de documentos comprobatorios de la declaración jurada y disponer auditorías,
conforme a un plan anual establecido por la mencionada Dirección.
Art. 39. -
Siempre que en oportunidad
de una fiscalización de la Dirección de Impuesto a la Renta surja una
presunta infracción a las disposiciones de esta
ley, el funcionario hará constar los
hechos con las referencias pertinentes y formulará el
cargo en acta que firmará conjuntamente con el fiscalizado, o con dos testigos si
aquel rehusase la firma. Un ejemplar del acta
quedará en poder del afectado. En el
acta deberá inventariarse los documentos o valores presuntamente en
infracción.
Si
se comprobare falsedad en el
acta, o en toda otra denuncia imputable a malicia
o negligencia
del funcionario, éste estará sujeto a
sanciones disciplinarias sin perjuicio de
las penas que correspondan de conformidad con el Código Penal.
Art.
40.- En oportunidad de labrarse el acta a que se refiere el artículo precedente, deberán adoptarse las
siguientes medidas de seguridad:
a) Consignar una nota de fiscalización a continuación de la última anotación registrada en los libros
respectivos e inutilizar los espacios en blanco que se hubiese dejado
indebidamente;
b)
Transcribir o extraer los
asientos de los libros respectivos en los casos en que tal medida fuere
necesaria;
c)
Constituir al fiscalizado en depositario de los libros respectivos, documentos o valores de que se trate, en paquetes sellados, lacrados y firmados por el funcionario.
Cuando se trate de contribuyentes
de reconocida responsabilidad, el depósito podrá constituirse sin las formalidades enunciadas, siendo suficiente la individualización de
los documentos mediante la firma y sello del
funcionario actuante. En ambos casos el fiscalizado asumirá las
responsabilidades del depositario de cosas regular y mantendrá a
disposición de la Dirección de los efectos depositados, pudiendo, si lo
prefiere.
1.
Sustituir el depósito
por
una fianza en depósito por
una fianza en efectivo
por el importe del
impuesto y multas,
según la liquidación provisional que practicará la Dirección.
2.
Protocolizar los documentos
de que se trate, en una Escribanía Pública con conocimiento de la Dirección.
Si
se tratare de documentos o de valores fiscales
falsificados o reutilizados, o el expendio y venta indebida de valores fiscales, así como en los casos es que el fiscalizado
rehusare cargo del depósito, los valores o documentos
deberán
custodiarse en la Dirección de Impuesto a la Renta, otorgándose constancia de ello al
fiscalizado.
Art.
41.- En
caso de
negativa o
entorpecimiento a
la labor de los fiscalizadores, la Dirección podrá
recabar del Juez de 1ra. Instancia en lo Criminal de Turno
una orden
de allanamiento de la
casa comercial respectiva. El Juez expedirá el mandamiento solicitado en el término de
24 horas.
Art.
42.-
Si
la fiscalización comprobare
la existencia en poder de las firmas inscritas en el Registro de Vendedores, o de revendedores que no lo están, de mercaderías introducidas al país sin la intervención de las aduanas, procederá de conformidad al
artículo 40 y comunicará el hecho a la Dirección de Impuesto a la Renta, para que ésta sin más trámite
remita los antecedentes a la Dirección
General de Aduanas a sus efectos legales. Los funcionarios actuantes en la fiscalización
serán considerados como denunciantes de la infracción de las
leyes aduaneras.
Art. 43.-
Prescribirán a los cinco años
las acciones del fisco para exigir las declaraciones
juradas, impugnar las efectuadas, practicar las estimaciones de oficio, requerir el pago del
impuesto, imponer multas y hacerlas efectivas o para ejecutar las
resoluciones consentidas.
CAPÍTULO IX
DEL PROCEDIMIENTO
Art. 44.- Si la Dirección de Impuesto a la Renta estimare que hubo incumplimiento de las
disposiciones de esta ley,
comunicará a la firma respectiva las supuestas infracciones, la que dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de la notificación podrá presentar su defensa por escrito. Dentro de los cinco días de esta presentación, la Dirección dictará auto de apertura de la causa
a prueba.
El
ofrecimiento y
deligenciamiento de las pruebas se realizará dentro del término de quince días. Cerrado el término probatorio y previo dictamen del Asesor Jurídico dentro de los seis días, la Dirección dictará resolución dentro de los diez días
siguientes; si no lo hiciere el afectado podrá
recurrir en queja al Consejo de Impuesto a la Renta por retardo de justicia.
Art.
45.- Si la firma afectada dejare transcurrir el término señalado sin oponer
defensa alguna, la dirección dictará resolución dentro del plazo de diez días contados a partir del vencimiento del plazo acordado para la defensa.
Art.
46.-
La Resolución a que
se refiere el artículo anterior da lugar a recurso
de alzada para ante el
Consejo de Impuesto a la Renta, dentro del plazo de cinco días.
Art.
47.- La Dirección elevará sin más trámite el expediente al Consejo del
Impuesto a
la Renta, ante el cual el
interesado deberá presentar su memorial dentro del plazo de ocho días
de interpuesto el recurso de alzada.
En Consejo dictará resolución en
quince días.
Si no se presentare el memorial se tendrá por
desistido el
recurso, debiendo dictar el Consejo resolución
en este sentido.
Art.
48.- Contra las resoluciones que dictare el Consejo de Impuesto a la Renta procederá la acción contencioso administrativa dentro del plazo de cinco días de notificada
la resolución respectiva,
previo ingreso del impuesto.
En esta
instancia judicial la Dirección de Impuesto a la Renta será
representada por el Asesor Jurídico
de la misma.
Art.
49.-
En
el escrito de defensa a que hace referencia el Art. 44, el afectado
deberá constituir domicilio
legal en la ciudad de Asunción donde se practicarán válidamente todas las
notificaciones.
Art. 50.- Las citaciones,
resoluciones o estimaciones será notificadas
con las formalidades
establecidas en el Código de
Procedimientos en materia Civil y Comercial. Será también suficiente notificación la efectuada por nota
en las actuaciones, siempre que el denunciado tuviere conocimiento de haberse fijado días al efecto. Se notificarán siempre por cédula las supuestas infracciones, la apertura de
la causa a prueba y las resoluciones definitivas. Podrán hacerse
estas últimas
notificaciones por telegramas colacionados.
Art. 51.- Todos los
términos son perentorios y se computará exclusivamente los días
hábiles. Si el Consejo no se pronunciare dentro
del plazo establecido se tendrán por automáticamente confirmadas las
resoluciones recurridas. En estos casos no se requiere notificación al
interesado, quien deberá computar los plazos para los recursos que
tuviere a partir de la fecha en que hubo de dictarse resolución.
Art.
52.- El cobro judicial de los impuestos y de las multas se efectuará por el procedimiento ejecutivo.
Servirá de
suficiente título para la ejecución el certificado expedido por la
Dirección de Impuesto a la Renta en el que constará la deuda, no
pudiendo oponerse a la ejecución otras excepciones que las de
inhabilidad del título, pago prescripción y espera otorgada por escrito.
La Dirección de Impuesto a la Renta podrá
otorgar poderes para el cobro judicial del impuesto y de las multas.
CAPÍTULO X
DE LAS INFRACCIONES
Art. 53.- Habrá falta administrativa
en los casos siguientes:
a) cuando el obligado a inscribirse en
el Registro de Vendedores omitiere o retardare su inscripción en un plazo
no mayor de treinta días;
b) cuando el responsable del impuesto,
inscrito en el Registro de Vendedores se negare a la presentación de
la Declaración Jurada y el ingreso del impuesto en un plazo no mayor
de treinta días.
c) Cuando el inscrito en el Registro de Vendedores se negare a la presentación de pruebas del pago del impuesto, en los casos
en que la Dirección de Impuesto a la Renta las
exigiere;
d) Cuando el responsable del impuesto se oponga o
resista a la fiscalización ordenada por la Dirección de Impuesto a
la Renta; y
e) Por cualquier otra contravención a
esta Ley que no constituya evasión de impuestos ni defraudación del
tributo.
Art. 54.- Habrá evasión fiscal:
a) cuando el responsable de
inscribirse en el Registro de Vendedores omitiere o retardare su inscripción
por más de treinta días;
b) cuando el responsable
inscrito en el Registro de Vendedores omitiere o retardare la presentación
de la Declaración Jurada y el pago de impuesto por más de treinta días;
c) por incumplimiento de las
disposiciones establecidas en los Arts. 20 y 35 de esta Ley.
Art. 55.-
Habrá defraudación del
impuesto:
a)
por declaración
jurada falsa, la que se presumirá, salvo
prueba en contrario, cuando se
presentare cualquiera de las circunstancias
siguientes:
1. Reducción del monto imponible,
ocultando los datos impositivos.
2. Contradicción
evidente ante las anotaciones de los libros o documentos que
justifiquen la declaración jurada.
3. Suministro de información
inexacta sobre las actividades u operaciones relativas a ventas, compras, existencia, valuación de la mercadería y el capital invertido.
b)
por ocultación o destrucción
de los libros, anotaciones o controles de contabilidad que permitan
establecer clara y directamente el monto de las ventas sobre las cuales se aplicará
el impuesto.
CAPITULO XI
DE LAS PENALIDADES
Art.
56.- Las
infracciones a esta Ley serán sancionadas en la
forma siguiente:
a) se penará con multa de (Gs. 500.-)
Quinientos guaraníes, a (Gs. 5.000.-) Cinco mil guaraníes las infracciones,
previstas en el Artículo 53 Inciso a) de esta Ley;
b) se penará con multa equivalente
hasta el (25%) veinte y cinco por ciento del valor del impuesto las
infracciones a las disposiciones del Artículo 53 Inciso b), c), d) y e) de esta Ley;
En ningún caso las multas podrán ser inferiores a (Gs. 500) Quinientos guaraníes;
c) la evasión del impuesto será
sancionada con multa equivalente hasta el (50%) cincuenta por ciento del valor
del impuesta evadido.
En ningún caso la multa podrá ser
inferior a (Gs. 1.000) Un mil guaraníes.
d) la defraudación del
impuesto, independientemente de la responsabilidad criminal
de las personas implicadas,
será sancionada con multa del (100%) cien
por ciento al (200%) doscientos por ciento del valor del impuesto evadido.
La multa en ningún caso podrá ser inferior a (Gs. 3.000) Tres mil
guaraníes.
Art.
57.- Se aplicará la pena
atendiendo a las circunstancias especiales atenuantes o agravantes, en cada caso.
Art. 58.-
La Dirección de
Impuesto a la Renta aplicará la sanción mínima correspondiente cuando el
infractor se aviniere por
escrito, a pagar de inmediato el impuesto y la multa. La Dirección dictará de inmediato la resolución, que no admite recurso alguno.
El interesado deberá abonar el impuesto y la multa en el plazo de cinco
días de recibida la respectiva notificación.
Art. 59.- La aplicación de multas no
exime de la obligación de ingresar el impuesto adeudado y de dar
cumplimiento a las demás obligaciones fiscales.
CAPÍTULO XII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art.
60.- Las firmas en funcionamiento que hayan realizado durante el año 1968,
un promedio
de ventas mensuales por
valor de (Gs. 150.000) Ciento cincuenta mil guaraníes,
de mercaderías gravadas y exentas por el régimen de este Impuesto a las Ventas, se inscribirán en el Registro de Vendedores dentro de los treinta días a partir
de la vigencia de esta ley.
CAPÍTULO XIII
DE
LAS DISPOSICIONES FINALES
Art.
61.- Las disposiciones de esta Ley entrarán en vigor el
1o. de febrero de 1969, con excepción de lo
dispuesto en el artículo precedente.
Art.
62.-
El producido del
Impuesto a las Ventas ingresará a Rentas Generales, a la
orden de la Dirección del Tesoro, a los fines presupuestarios.
Art.
63.- Derógase el Decreto-Ley N° 130 del 21 de marzo de 1957 con excepción de su Artículo 2 Nota 8; el Decreto-Ley 241 del 25 de
enero de 1960, aprobado por Ley 618
del 10 de agosto de 1960 y
la Nota 2 de la Sección
H del Decreto-Ley 451
del 31 de marzo de 1967, aprobado por Ley 1224 del 10 de 10 de junio de 1967.
Art. 64.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, a los diez y nueve días del mes de diciembre del año un mil
novecientos sesenta y ocho.
J. Augusto Saldívar
Pte. Cámara de Diputados
Juan Ramón Chaves
Pte. Cámara de Senadores
Américo A. Velázquez
Secretario Parlamentario
Carlos María Ocampos Arbo
Secretario General
Asunción, 26 de diciembre de 1968
Téngase por Ley de la República, publíquese e
insértese en el Registro Oficial.
A. STROESSNER
César Barriento
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