DECRETO Nº 12.718/92
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN EXTRAORDINARIO DE
REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA Y SE AMPLIA EL ARTICULO 8° DEL DECRETO Nº 12.300 DEL 15 DE
ENERO DE 1992.
Asunción, 2 de Marzo de 1992.
VISTO: La Ley Nº 125/91 de fecha 9 de Enero de 1992, que en su Libro
VI establece el "RÉGIMEN EXTRAORDINARIO DE REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA"; el
Decreto N° 12.300 del 15 de Enero de 1992 "POR EL CUAL SE DISPONE LA VIGENCIA DE LOS
TRIBUTOS CREADOS POR LA LEY N° 125/91 Y SE DEJA EN SUSPENSO LA APLICACIÓN DE ALGUNO DE
ELLOS Y EL ART. 19º DE LA LEY Nº 115/91".
CONSIDERANDO: Que el Art. 262° de la Ley Nº 125/91,
establece con carácter excepcional y obligatorio, un régimen de regularización de
tributos administrados por la Sub Secretaría de Estado de Tributación.
Que el Art. 268° de la citada
Ley dispone que la reglamentación establecerá los criterios de valuación de las
mercaderías, bienes y derechos sujetos a la regularización, así como las formalidades,
plazos y demás condiciones que permitan la aplicación de las referidas disposiciones
legales, razón por la cual corresponde dictar medidas tendientes a facilitar su
cumplimiento. Que resulta necesario dejar en suspenso la derogación de las
exoneraciones de otras Leyes tributarias ampliando el
Art.
8° del Decreto N° 12.300 del 15 de Enero de 1992;
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
CAPITULO I
DE LA REGULARIZACIÓN
Artículo 1°- La regularización
excepcional, obligatoria y transitoria de los tributos administrados por la Sub
Secretaría de Estado de Tributación, establecida en el Libro
VI de la Ley Nº 125/91, del 9 de Enero de 1992, estará sujeta a las normas que
señala el presente Decreto reglamentario.
Artículo 2°- Para los efectos de la
Ley que se reglamenta se entenderá por:
a) LEY: La Ley Nº 125/91, de fecha 9 de Enero de 1992;
b) ADMINISTRACIÓN: La Sub Secretaría de Estado de Tributación y sus Direcciones
dependientes;
c) ENTIDADES BANCARIAS O FINANCIERAS: Los Bancos e Instituciones Financieras comprendidas
en la Ley Nº 417 del 13 de Noviembre de 1973;
d) CORRESPONSALES EN EL EXTERIOR: Los Bancos ubicados fuera del país, que tienen
vinculaciones comerciales con Bancos e Instituciones Financieras Nacionales;
e) REPUESTOS: Las piezas o partes de un mecanismo, no destinadas a la venta, que se tienen
en stock para sustituir a otras de los bienes de uso del contribuyente;
f) ACCESORIOS DE TRACTORES Y MAQUINARIAS AGRÍCOLAS: Instrumentos e implementos para cuya
utilización se requiere la existencia de un bien principal, como es el tractor y otras
maquinarias agrícolas en general;
g) BIENES DEL ACTIVO FIJO: Bienes corporales, muebles e inmuebles, que la empresa destina a
una función permanente de su explotación o actividad habitual, que han sido adquiridos
sin el propósito de reventa o de ponerlos en circulación;
h) MERCADERÍAS DE PRODUCCIÓN NACIONAL: Son las elaboradas íntegramente en el país con
materias primas o insumos nacionales o nacionalizados. Se incluyen dentro de esta
definición los productos primarios cosechados, recolectados, nacidos y criados o
capturados dentro del territorio nacional, que se destinen a la venta.
i) MATERIAS PRIMAS: Toda sustancia, materia, Art. o producto básico que se utiliza en la
producción de bienes de consumo, durables y no durables.
j) INSUMOS: Bienes que son necesarios para la producción o fabricación de otros bienes,
que pueden ser de uso intermedio o de uso final.
Ampliado por el
artículo 1 del Decreto Nº 13.218/92 |
Nueva redacción dada por el
artículo 1 del Decreto Nº 13218/92 |
k) DEUDA TRIBUTARIA O INFRACCIÓN: Cualquier tributo impago, que administra la Sub Secretaria
de Estado de Tributación, cuyo vencimiento haya ocurrido antes del 30 de Noviembre de
1991, incluyendo sus intereses, multas y recargos. Comprende esta definición, las multas
aplicadas por incumplimiento de las obligaciones formales. En este último caso, los
contribuyentes que no se inscribieron oportunamente en el Registro Único de Contribuyentes
y que deban efectuar dicho trámite para los fines del pago del impuesto de
regularización, estarán liberados del pago de las sanciones por presentación tardía
que establece la Ley N° 1.352/88. |
k) DEUDA TRIBUTARIA O INFRACCIÓN: Cualquier tributo impago, que administra la Sub Secretaria
de Estado de Tributación, cuyo vencimiento haya ocurrido antes del 30 de Noviembre de
1991, incluyendo sus intereses, multas y recargos. Comprende esta definición, las multas
aplicadas por incumplimiento de las obligaciones formales. En este último caso, los
contribuyentes que no se inscribieron oportunamente en el Registro Único de Contribuyentes
y que deban efectuar dicho trámite para los fines del pago del impuesto de
regularización, estarán liberados del pago de las sanciones por presentación tardía
que establece la Ley N° 1.352/88.
No quedan comprendidas dentro del concepto de deuda tributaria a los
efectos de la regularización, los créditos a favor del Fisco
determinados por Resoluciones originadas en denuncias o
fiscalizaciones debidamente notificadas al contribuyente al 30
de noviembre de 1.991, así como los títulos en los que se
documentan dichas obligaciones de pago a favor del Fisco. |
Artículo 3°- Para acogerse a los
beneficios que concede la Ley, los interesados deberán presentar la declaración jurada
respectiva en la Dirección General de Recaudación o en sus Oficinas Regionales.
Artículo 4°- Los bienes, derechos y
obligaciones tributarias a ser regularizadas, deberán ser claramente identificados,
llenando los formularios de declaración jurada que proporcionará la Administración. En
el caso de los tributos incumplidos se deberá señalar las disposiciones legales
infringidas; los montos imponibles no declarados; los impuestos no pagados y los períodos
impositivos, cuando corresponda.
Artículo 5°- Los bienes o derechos
cuya regularización se efectúa, darán origen al cobro de los impuestos según las tasas
que el Art. 265º de la Ley señala. Para los
fines de su determinación se considerará que cada infracción puede gravarse solo bajo
una de las categorías establecidas en el Art. mencionado.
Artículo 6°- En la situación
prevista para los impuestos retenidos o percibidos y no ingresados por los agentes
respectivos, el beneficio consistirá en la condonación de los intereses, multas y
recargos. Además se les otorgará facilidades para el pago del total de los impuestos
retenidos o percibidos. En su declaración jurada los agentes respectivos, deberán
identificar cada uno de los sujetos de la retención con indicación de los impuestos y
montos retenidos.
El pago respectivo se deberá efectuar, a su opción, al contado o hasta en 6 (seis)
cuotas mensuales iguales y consecutivas más el interés del 3% (tres por ciento) sobre el
saldo. En este último caso, la primera de ellas se deberá pagar al momento de presentar
la declaración jurada de regularización y las restantes con vencimiento al último día
de los meses siguientes.
Artículo 7°- Las mercaderías,
bienes del activo fijo, repuestos, tractores, maquinarias agrícolas y sus accesorios,
así como los demás bienes, derechos u obligaciones que se regularicen de acuerdo con las
categorías A o B deberán ser claramente identificados y contabilizados a la fecha de la
presentación de la declaración jurada. Dichos bienes serán contabilizados con cargo a
los rubros de activo que corresponda, acreditándose la cuenta "RESERVA REGULARIZACIÓN
LEY 125/91" la que solo podrá ser capitalizada, no pudiéndose
distribuir como dividendo, utilidad o beneficio.
Artículo 8°- La
tenencia de moneda nacional o extranjera, deberá identificarse al momento de la
regularización con la certificación bancaria o el estado de cuenta expedido por el Banco
o Institución Financiera Nacional o extranjera pertinente, la que deberá acompañarse a
la declaración jurada. La certificación deberá dar constancia del dinero existente en
la entidad respectiva a nombre del beneficiario al momento de su expedición,
presumiéndose al solo efecto de su regularización que el mismo existía al 30 de
Noviembre de 1991.
La moneda, las participaciones en empresas, los títulos, acciones y demás valores
mobiliarios, documentos de créditos en general y los demás bienes y derechos, como
también los pasivos ficticios serán regularizados considerando que los mismos provienen
de operaciones no declaradas oportunamente. En todos los casos el monto de los mismos
será computado como renta neta gravada a los efectos de la regularización del Impuesto a
la Renta. Abonado este impuesto ello determinará que se está regularizando los
diferentes tributos y obligaciones fiscales de la categoría "B", provenientes
de la adquisición de los mismos, así como de las posteriores ventas o prestaciones de
servicios o de cualquier otra operación que dieran origen a la tenencia o adquisición de
los referidos bienes. Ello es sin perjuicio de regularizar en forma independiente los
bienes de la categoría "A", de la manera expresamente prevista en el
Art. 265º de la Ley, cuando corresponda.
Artículo 9°- Las obligaciones
tributarias incumplidas de que trata la categoría "B" del Art. 265º de la Ley, se podrán regularizar
siguiendo cualquiera de los siguientes procedimientos, a opción del contribuyente:
-
Determinar los montos en infracción por impuesto y período fiscal correspondiente,
conservando constancia escrita de su determinación a disposición de la Administración.
Cada impuesto se liquidará según sus propias normas legales, reduciéndose su monto en
un 80% (ochenta) por ciento.
-
Detallar la existencia de moneda nacional o extranjera, documentos de créditos en
general, participaciones en otras empresas, títulos, acciones y demás valores
mobiliarios y otros bienes y derechos, como también las deudas ficticias, susceptibles de
regularización. El 35% (treinta y cinco por ciento) del valor de los mismos constituirá
renta neta gravada, por lo que el contribuyente podrá regularizarlos de acuerdo con lo
expresado en el Art. 8º, aplicando directamente el 2,10%( dos con diez por ciento) sobre
el monto total de los respectivos bienes y derechos que declare.
Los bienes y derechos que hayan sido regularizados aplicando las tasas previstas en el
Art. 265º, Categoría "A", o bajo la
categoría "B" siguiendo el sistema de determinación del inciso b) del presente
Art., constituirán pago único y definitivo en relación a todas las infracciones
vinculadas directa o indirectamente a los mismos.
Las diferencias en más de los bienes y derechos que sean detectadas por la
Administración, serán imputadas al ejercicio fiscal próximo a prescribir.
Artículo 10°- Cuando el
contribuyente haya optado por el procedimiento previsto en el Art. 9° inciso a) del
presente Decreto y en los casos en que un acto haya generado obligaciones tributarias por
diferentes impuestos, situación prevista en el
Art.
265º categoría "B", el total de los impuestos, de regularización
liquidados no podrá exceder del 6% (seis por ciento) aplicado sobre la mayor de las bases
imponibles determinadas para los fines del cálculo de los tributos regularizados.
Artículo 11°- Las
depreciaciones y amortizaciones de los Bienes regularizados no serán admitidas como
gastos deducibles en el Impuesto a la Renta.
Artículo 12°- Los bienes y derechos
objeto de regularización, deberán ser valorados en la siguiente forma:
-
BIENES DEL ACTIVO FIJO: Por su posible valor de realización efectiva a la fecha de la
regularización;
-
TRACTORES, MAQUINARIAS Y SUS ACCESORIOS: Por el posible valor de realización efectiva a
la fecha de regularización;
-
MERCADERÍAS, MATERIAS PRIMAS E INSUMOS: Por su valor de costo de producción, de
adquisición o del corriente en plaza, el que fuere menor, a la fecha de la
regularización;
-
REPUESTOS EN STOCK: Por su valor de costo de producción, adquisición o del corriente
en plaza, el que fuere menor, a la fecha de la regularización;
-
MONEDA EXTRANJERA: Por su valor en el mercado libre de cambios, tipo comprador, al
cierre del día anterior al de la fecha de regularización;
-
PARTICIPACIONES EN EMPRESAS: Por el valor de la cuota - parte dentro del patrimonio neto
contable de la empresa;
-
TÍTULOS, ACCIONES Y DEMÁS VALORES MOBILIARIOS: Por su valor proporcional con respecto
al patrimonio neto contable;
-
DOCUMENTOS DE CRÉDITOS EN GENERAL Y DEPÓSITOS EN ENTIDADES BANCARIAS Y FINANCIERAS
RECONOCIDAS COMO TALES: Por el importe consignado en los documentos respectivos;
-
OTROS BIENES Y DERECHOS: Por su posible valor de realización establecido a la fecha de
la regularización.
La Sub Secretaria de Estado de Tributación, por medio de sus Dependencias, tendrá
facultad tanto para comprobar la existencia de los bienes, como para impugnar y modificar
los valores declarados por el interesado. En caso de controversia, la
Administración designará un perito tasador, quien establecerá el valor definitivo del
bien o derecho respectivo. El costo del informe pericial emitido deberá ser solventado
por el propio contribuyente.
Artículo 13º- Los valores
establecidos deberán ser transcriptos en el formulario de regularización que se
presentará en la Dirección General de Recaudación o en sus Oficinas Regionales, en los
términos y condiciones que establezca la Administración. Dicha Dirección podrá
proporcionar la información pertinente a los contribuyentes del impuesto inmobiliario que
deseen acogerse a los beneficios de la Ley.
Artículo 14º- En el caso de
derechos por créditos no contabilizados, su regularización deberá ser comprobada
mediante identificación completa y exacta de los deudores, con indicación de los valores
correspondientes.
Artículo 15º- Los pasivos ciertos
no declarados serán regularizados aplicando la norma establecida en la Categoría
"B" del Art. 265º, siguiendo el
procedimiento establecido en el Art. 9º inciso a) del presente Decreto, a los efectos del
cálculo del Impuesto de Papel Sellado y Estampillas omitidos. El contribuyente deberá
identificar al acreedor, consignando el monto adeudado y las condiciones de plazo de
vencimiento e intereses de la deuda.
Artículo 16º- El plazo para
acogerse a los beneficios de la Ley Nº 125/91, vence el 30 de Junio de 1992. Los
impuestos que se determinen como consecuencia de su aplicación, se deben pagar en alguna
de las formas que se indica:
-
CONTADO: Quienes paguen de esta forma tendrán derecho a una rebaja del 20% (veinte por
ciento) del impuesto a pagar. No es aplicable esta rebaja en el caso de regularización de
impuestos que hayan sido retenidos o percibidos por los agentes respectivos;
-
FRACCIONADO: En este caso se deberá pagar el 20% (veinte por ciento) en el momento de
presentar la declaración jurada. El saldo se cancelará en un máximo de seis cuotas
iguales y consecutivas, cuyos vencimientos ocurrirán el último día de cada mes
siguiente al de la fecha de presentación de la declaración jurada. Cada cuota tendrá un
interés del 3% (tres por ciento) mensual. La Administración podrá fijar el número de
cuotas, cuando el monto de las mismas sean de escaso valor, atendiendo la condición del
contribuyente. En caso de mora en el pago de las cuotas, el interés del 3% (tres por
ciento) antes señalado será acumulativo, sin perjuicio de la aplicación de la multa
prevista en el Art. 171º párrafo 2º
de la Ley Nº 125/91.
Derogado por el artículo 3
del Decreto Nº
19.608/93
Artículo 17º- Los contribuyentes que se
acojan a las disposiciones de la Ley y que a la fecha de vencimiento para el pago de la
última cuota no hayan cancelado el total del impuesto de la regularización, sufrirán la
pérdida total de los beneficios, en cuyo caso la Administración procederá a cobrar
todos los tributos que se debieron pagarse en su oportunidad , aplicándose las anteriores
disposiciones tributarias infringidas.
En caso de pérdida de los beneficios, los pagos parciales del impuesto de
regularización , serán considerados pagos a cuenta del impuesto que la Administración
señale en la liquidación de los tributos infringidos
Artículo 18º- No podrán acogerse a
los beneficios de la Ley:
a) Los tributos pendientes de determinación por estar sujetos a denuncias o
fiscalización debidamente notificada al 29 de Noviembre de 1991. Para estos efectos se
entiende que se encuentran "sujetos a denuncia", los contribuyentes que hayan
sido notificados de la misma. Esta limitación es aplicable exclusivamente a los hechos,
actos o montos imponibles de los tributos objeto de la denuncia.
Asimismo, se entenderá por "fiscalización debidamente notificada" la
circunstancia de haberse iniciado la fiscalización en el domicilio del contribuyente con
anterioridad al 30 de Noviembre de 1991.
b) Los bienes importados que estén en depósitos particulares fiscalizados, en
admisión temporaria o en tránsito;
c) Los bienes respecto de los cuales se haya efectuado denuncia por infracción fiscal
aduanera. Asimismo, los considerados abandonados de acuerdo a la legislación vigente;
d) Las mercaderías cuya importación está prohibida;
e) Los autovehículos. En este caso, la exclusión comprende toda clase de impuestos,
tanto al comercio exterior, como los de carácter fiscal interno;
f) Los productos medicinales importados de uso humano;
g) Las cuotas de los tributos fraccionados, cuyos vencimientos sean posteriores al 29
de Noviembre de 1991; y
h) Los anticipos del Impuesto a la Renta.
Artículo 19º- Las declaraciones,
documentos e informaciones que la Administración reciba, tienen el carácter de reservado
y no podrán ser divulgados en forma alguna a terceros y solo podrán ser utilizados para
los fines propios de la Administración.
Artículo 20º- Aclárase que la
liberación del pago de los tributos y penalidades mencionadas en el Art. 265º, categoría "B" cuarto
párrafo de la Ley, se refiere únicamente a los impuestos correspondientes a los hechos,
actos, bienes y derechos que han generado el nacimiento del hecho imponible y la
obligación de su pago con anterioridad a los plazos previstos en el Art. 263º de la Ley.
Artículo 21º- La recaudación que
se perciba por aplicación de las disposiciones del Libro
VI de la Ley, deberá ser depositada en la cuenta habilitada legalmente para el
efecto.
CAPITULO II
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 22º- Déjase en suspenso
la derogación de las exoneraciones previstas en las siguientes Leyes con excepción del
Impuesto a la Renta establecido en el Capítulo I de la Ley Nº 125/91.
1- HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1992:
-
Decreto Ley 8.859/41 y sus modificaciones (COMBUSTIBLES);
-
Ley 113/51 (APAL);
-
Decreto Ley 18/52 (BCP);
-
Decreto Ley 59/53 (COMBUSTIBLES);
-
Leyes 375/56, 1.085/65 y 427/73 (IPS);
-
Ley 464/57 (ENTIDADES DEPORTIVAS);
-
Decreto Ley 281/71 (BNF);
-
Ley 852/63 (IBR);
-
Ley 861/63 (SEMEN CONGELADO);
-
Ley 862/63 (INTN);
-
Ley 863/63 (IGLESIA CATÓLICA);
-
Ley 966/64 (ANDE);
-
Ley 970/64 (I.P.V.U);
-
Ley 1.006/65 (HERENCIA, LEGADOS Y DONACIONES);
-
Ley 1.066/65 (A.N.N.P);
-
Ley 1.079/65 (FPCAL);
-
Ley 1.119/66 (FLOMERES);
-
Ley 1.171/66 Art. 6º (CIAS. SEGUROS);
-
Ley 1.296/67 (ANTELCO);
-
Ley 71/68 y sus modificaciones (CAJA JUBILACIONES Y PENSIONES PERSONAL ANDE);
-
Ley 126/69 (INC);
-
Ley 166/69 (QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN PARA LA IMPORTACIÓN DE INSECTICIDAS, HERBICIDAS,
FERTILIZANTES Y OTROS);
-
Leyes 325/71, 1.378/88, Decreto Ley 24/89 y Decreto Ley 25/89 (BANCO NACIONAL DE AHORRO
Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA);
-
Leyes 423/73, 788/79 y 1.229/86 (BNT);
-
Ley 405/73 (CORPOSANA);
-
Ley 458/74 (CLUB DE LEONES);
-
Ley 470/74 (INMIGRANTES Y REPATRIADOS);
-
Ley 551/75 (CAH);
-
Ley 740/78 (CAJA JUBILACIONES Y PENSIONES MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN);
-
Ley 780/79 (IMPRO);
-
Leyes 806/80 y 1.182/85 (PETROPAR);
-
Ley 828/80 (UNIVERSIDADES);
-
Ley 1.294/87 (MUNICIPALIDADES);
-
Ley 1.361/88 (CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES PERSONAL DE ITAIPU);
-
Leyes 1.291/88 y 356/56 y sus modificaciones (UNA);
-
Leyes 37/89 y 24/90 (MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO);
-
Ley 48/89 (QUE UNIFICAN TRIBUTOS QUE GRAVAN OPERACIONES DE IMPORTACIÓN);
-
Ley 1/90 (JEC);
-
Ley 59/90 (PODER JUDICIAL);
-
Ley 73/90 (DINAC);
-
Ley 118/90 (CONAVI);
-
Ley 119/90 (LAP);
-
Ley 6/91 (IMPORTACIÓN DE LIBROS, DIARIOS Y REVISTAS);
2- HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1992:
-
Decreto Ley 16.670 del 22 de Enero de 1943. (FORMACIÓN DE CATASTRO);
-
Decreto Ley 52/52 y sus adicionales (IMPUESTO INMOBILIARIO);
-
Decreto Ley 160/58 y sus modificaciones (DIPLOMÁTICOS Y CONSULAR);
-
Ley 39/68 (ADICIONAL IMPUESTO INMOBILIARIO);
-
Ley 40/68 (IMPUESTO INMOBILIARIO);
-
Ley 431/73 y sus modificaciones (EXCLUSIVAMENTE DEL IMPUESTO INMOBILIARIO);
-
Ley 18/89 (OFICIALES Y ALMIRANTES EN SITUACIÓN DE RETIRO)
-
Ley 30/90 (FERIAS Y EXPOSICIONES DE ENTIDADES GREMIALES Y OTRAS);
-
Ley 13/91 (BOMBEROS VOLUNTARIOS);
-
Ley 65/91 (CRUZ ROJA PARAGUAYA);
Cualquier otra Ley no mencionada en el presente Art. que establezca exoneraciones
generales o especiales de tributos quedará derogada a partir del 1º de julio de 1992,
inclusive.
Artículo 23º- Autorízase en forma
general las liberaciones de derechos aduaneros, impuestos y cualquier otro gravamen fiscal
prevista en la legislación vigente, así como las franquicias fiscales a las entidades
del Sector Público para la adquisición de combustibles y lubricantes, a los efectos que
las mismas sean aplicadas sin necesidad de emitir un Decreto para cada caso en particular.
El Ministerio de Hacienda establecerá los requisitos y recaudos necesarios para
otorgar las referidas liberaciones.
Artículo 24º- Déjese
en suspenso la derogación de la Ley Nº 51/52 Impuesto Inmobiliario hasta el 31 de
Diciembre de 1992.
Artículo 25º- Comuníquese,
publíquese y dése al Registro Oficial.
Andrés Rodríguez
Juan José Díaz Pérez
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