LEY Nº 125/91
QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
LIBRO II
IMPUESTO AL CAPITAL
TITULO ÚNICO
IMPUESTO INMOBILIARIO
Artículo 54º: Hecho Imponible: Créase un impuesto anual
denominado Impuesto Inmobiliario que incidirá sobre los bienes inmuebles
ubicados en el territorio nacional.
Artículo 55º: Contribuyentes: Serán
contribuyentes las personas físicas, las personas jurídicas, y las entidades en
general.
Cuando exista desmembramiento del dominio del inmueble, el usufructuario será el obligado al pago del tributo.
En el caso de sucesiones,
condominios y sociedades conyugales, el pago del impuesto podrá exigirse a
cualquiera de los herederos, condóminos o cónyuges, sin perjuicio del derecho de
repetición entre los integrantes.
La circunstancia de hallarse en litigio un
inmueble no exime de la obligación del pago de los tributos en las épocas
señaladas para el efecto, por parte del poseedor del mismo.
Artículo 56º: Nacimiento
de la Obligación
Tributaria: La configuración del hecho imponible se verificará el primer día del
año civil.
Artículo 57º: Exenciones:
Estarán exentos del
pago del impuesto inmobiliario y sus adicionales:
a) Los inmuebles del Estado y de las
Municipalidades, y los inmuebles que les hayan sido cedidos en usufructo
gratuito. La exoneración no rige para los entes descentralizados que realicen
actividades comerciales, industriales, agropecuarias, financieras o de
servicios.
b) Las propiedades inmuebles de las
entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, afectadas de
un modo permanente a un servicio público, tales como templos, oratorios
públicos, curias eclesiásticas, seminarios, casas parroquiales y las respectivas
dependencias, así como los bienes raíces destinados a las instituciones de
beneficencia y enseñanza gratuita o retribuida.
c) Los inmuebles declarados monumentos
históricos nacionales.
d) Los inmuebles de las asociaciones
reconocidas de utilidad pública afectados a hospitales, hospicios, orfelinatos,
casas de salud y correccionales, así como las respectivas dependencias, y en
general los establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitación
gratuita a los indigentes y desvalidos.
e) Los inmuebles pertenecientes a
gobiernos extranjeros cuando son destinados a sedes de sus respectivas
representaciones diplomáticas o consulares.
f) Los inmuebles utilizados como sedes
sociales pertenecientes a partidos políticos, instituciones educacionales,
culturales, sociales, deportivas, sindicales, o de socorros mutuos o beneficencias,
incluidos
los campos de deportes e instalaciones inherentes a los fines sociales.
g) Los inmuebles del dominio privado
cedidos en usufructo gratuito a las entidades comprendidas en el inciso b), así
como las escuelas y bibliotecas, o asientos de asociaciones comprendidas en el
inciso e).
h) Los inmuebles de propiedad del
veterano, del mutilado y lisiado de la guerra del Chaco y de su esposa viuda, cuando
sean habitados por ellos y cumplan con las condiciones determinadas por las leyes
especiales que le otorgan tales beneficios.
i) Los inmuebles de propiedad del
Instituto de Bienestar Rural (IBR) y
los efectivamente entregados al mismo a los efectos de su colonización, mientras
no se realice la transferencia por parte del propietario cedente de los mismos.
j) Los parques nacionales y las reservas
de preservación ecológicas declaradas como tales por ley, así como los
inmuebles destinados por la autoridad competente, como asiento de las
parcialidades indígenas.
Cualquier cambio de destino de los inmuebles
beneficiados en las exenciones previstas por en esta ley, que los haga susceptible
de tributación, deberá ser comunicado a la Administración en los plazos y
condiciones que ésta lo establezca.
Artículo 58º: Exenciones
parciales: Cuando
se produzcan calamidades de carácter natural, que afecten a los inmuebles, el
Impuesto Inmobiliario podrá reducirse hasta en un 50% (cincuenta por ciento). El
Poder Ejecutivo
queda facultado para establecer esta rebaja siempre que se verifiquen los
referidos extremos. La mencionada reducción se deberá fijar para cada año civil.
Artículo 59º: Exenciones
temporales: Estarán
exonerados del pago del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales por el termino
de cinco años, los inmuebles pertenecientes a los adjudicatarios de lotes o
fracciones de tierras colonizadas por el Instituto de Bienestar Rural (IBR) desde el momento en que se le
adjudique la propiedad correspondiente.
La Administración establecerá las
formalidades y requisitos que deberán cumplir quienes soliciten ampararse a la
presente franquicia.
Artículo 60º: Base
imponible:
La base imponible la constituye la valuación fiscal de los inmuebles establecida por el
Servicio Nacional de Catastro.
El valor mencionado será ajustado
anualmente en
forma gradual hasta alcanzar el valor real de mercado, en un período no menor a
cinco años. Dicho ajuste anual no podrá ser superior al porcentaje de variación
que se produzca en el índices de precios al consumo en el periodo de doce meses anteriores al
1 de
noviembre de cada año civil que transcurre de acuerdo con la información que en
tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el Organismo Oficial competente. El valor así
determinado será incrementado anualmente en un porcentaje que no podrá superar
el 15% (quince por ciento) de dicho valor. En los inmuebles rurales, las mejoras o edificaciones,
construcciones no formarán parte de la base imponible.
Artículo 61º: Tasa
impositiva: La tasa
impositiva del impuesto será del 1% (uno por ciento). Para los inmuebles rurales menores
de 5
hectáreas, la tasa impositiva será del 0,50% (cero punto cincuenta por
ciento), siempre que sea única propiedad
destinada a la actividad agropecuaria.
Artículo 62º: Liquidación
y pago: El
impuesto será liquidado por la Administración, la que establecerá la forma y
oportunidad del pago.
Artículo 63º: Padrón Inmobiliario:
El
instrumento para la determinación de la obligación tributaria lo constituye el
padrón inmobiliario, el que deberá contener los datos obrantes en la ficha
catastral o en la inscripción inmobiliaria si se tratase de zonas aún no
incorporadas al régimen de Catastro.
Artículo 64: Contralor: Los
Escribanos
Públicos y quienes ejerzan tales funciones no podrán extender escrituras
relativas a transmisión, modificación o creación de derechos reales sobre
inmuebles sin la obtención del certificado de no adeudar este impuesto y sus
adicionales. Los datos del citado certificado deberán insertarse en la
respectiva escritura.
En los casos de transferencias de inmuebles, el acuerdo
entre las partes es irrelevante a los efectos del pago del impuesto,
debiéndose abonar previamente la totalidad del mismo.
El incumplimiento de este
requisito determinará que el Escribano interviniente sea solidariamente
responsable del tributo.
La presente disposición regirá también respecto de la
obtención previa del certificado catastral de inmuebles, así como para
el otorgamiento del titulo de dominio sobre inmuebles vendidos por el Estado,
sus entes autárquicos y corporaciones mixtas.
Artículo 65º: Dirección General de los
Registros Públicos: El registro de inmuebles no inscribirá ninguna escritura que
verse sobre los bienes raíces sin comprobar el cumplimiento de los requisitos a
que se refiere el artículo anterior.
La misma obligación rige para la
inscripción de declaratoria de herederos, con referencia a bienes inmuebles.
La
Dirección General de los Registros Públicos, facilitará la actuación permanente
de los funcionarios debidamente autorizados, para extractar de todas las
escrituras inscriptas los datos necesarios para el empadronamiento y catastro.
En los casos de medidas judiciales, de las cuales por cualquier motivo deban
practicarse anotaciones, notas marginales de aclaración que contengan errores de
cualquier naturaleza y que se relacione con el dominio de bienes raíces, la
Dirección General de los Registros Públicos hará conocer el hecho al Servicio
Nacional de Catastro mediante una comunicación oficial, con la transcripción del
texto de la anotación de la aclaración respectiva.
Artículo 66º: Gestiones
administrativas y
judiciales: No podrá tener curso ninguna diligencia o gestión judicial o
administrativa relativa a inmuebles, así como tampoco la acción pertinente a la
adquisición de bienes raíces por vía de la prescripción, si no se acompaña el
certificado previsto en el articulo 64.-
Artículo 67º: Contravenciones:
Las
contravenciones a las precedentes disposiciones por parte de los Jueces o
Magistrados, Escribanos Públicos y funcionarios de los Registros Públicos,
deberán ser puestas a conocimiento de la corte suprema de justicia, a los
efectos pertinentes.
IMPUESTO ADICIONAL A LOS BALDIOS
Artículo 68º: Hecho
generador: Grávese con
un adicional al Impuesto Inmobiliario, la propiedad o la posesión, cuando
corresponda, de los bienes inmuebles considerados baldíos, ubicados en la capital
y en las áreas urbanas de los restantes municipios del país.
Artículo 69º: Definiciones: Se consideran
baldíos todos los inmuebles que carecen de edificaciones y mejoras o en los cuales
el valor de las mismas representan menos del 10% (diez por ciento) del valor de
la tierra.
El Poder Ejecutivo podrá establecer zonas de la periferia de la
Capital y de las ciudades del interior, las cuales se excluirán del presente
adicional. A estos efectos contará con el asesoramiento del Servicio Nacional de
Catastro.
Artículo 70º: Tasas Impositivas:
1) Capital 4 0/00, (cuatro por mil).
2) Municipios del interior: 1 0/00 (uno
por mil).-
IMPUESTO ADICIONAL AL INMUEBLE DE GRAN
EXTENSIÓN Y
A LOS LATIFUNDIOS
Artículo 71º: Hecho Generador: Grávase la
propiedad o posesión de los inmuebles rurales con un adicional al Impuesto
Inmobiliario que se aplicará conforme a la escala establecida en el articulo 74
de esta Ley.
Artículo 72º: Inmuebles Afectados: A los
efectos del presente adicional se considerarán afectados, no sólo los inmuebles
que se encuentran identificados en un determinado padrón inmobiliario, sino
también aquellos que teniendo diferentes empadronamiento son adyacentes y
pertenecen a un mismo propietario o poseedor. Se considerara además como de un
solo dueño los inmuebles pertenecientes a cónyuges, a la sociedad conyugal y a
los hijos que se hallan bajo la patria potestad.
Respecto a los inmuebles
comprendidos en tales circunstancias el propietario o poseedor deberá hacer la
declaración jurada del año antes del pago del impuesto inmobiliario, a los
efectos de la aplicación del adicional que según la escala le corresponda.
Para
aplicar la escala impositiva, se deberán sumar las respectivas superficies a los
efectos de considerarlas como un solo inmueble.
Artículo 73º: Base Imponible: La base
imponible la constituye la avaluación fiscal del inmueble.
Artículo 74º: Tasas Impositivas: El impuesto
se determinara sobre:
a) Inmuebles de gran extensión. El tramo
de la escala que corresponda a la superficie total gravada, indicara la tasa a
aplicar sobre la base imponible correspondiente a dicha extensión.
Región Oriental Superficie de los Inmuebles en Ha. |
Impuesto Adicional (por ciento) |
Región Occidental Superficie de los inmuebles en Ha. |
10.000 |
Libre |
20.000 |
10.001 - 15.000 |
0,5 |
20.001 - 30.000 |
15.001 - 20.000 |
0,7 |
30.001 - 40.000 |
20.001 - 25.000 |
0,8 |
40.001 - 50.000 |
25.001 - 30.000 |
0,9 |
50.001 - 60.000 |
30.001 y mas Has. |
1,0 |
60.001 y mas Has. |
b) Los latifundios tendrán un recargo
adicional de un 50% (cincuenta por ciento), sobre la escala precedente.
Artículo 75º: Participación
en la
recaudación: A cada municipalidad le corresponderá el 50% (cincuenta por
ciento) de la recaudación que perciba el Estado en concepto de Impuesto
Inmobiliario y el impuesto adicional a los baldíos referente a las zonas urbanas
sobre la totalidad de lo recaudado por el Municipio.
Artículo 76º: Remisión: En todo aquello no
establecido expresamente en las disposiciones de los impuestos adicionales
precedentes, se aplicarán las normas previstas en el Impuesto Inmobiliario
creado por esta Ley.
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