TITULO
II
DE LOS DERECHOS, DE LOS DEBERES Y DE LAS GARANTÍAS
CAPITULO I
DE LA VIDA Y DEL MEDIO AMBIENTE
SECCIÓN I
DE LA VIDA
Artículo 4.- Del derecho a la vida
El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su
protección, en general, desde la concepción. Queda abolida la pena de
muerte. Toda persona será protegida por el Estado en su integridad física
y psíquica, así como en su honor y en su reputación. La ley reglamentará
la libertad de las personas para disponer de su propio cuerpo, sólo con
fines científicos o médicos.
Artículo 5.- De la tortura y de otros delitos
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
El genocidio y la tortura, así como la desaparición forzosa de personas,
el secuestro y el homicidio por razones políticas, son imprescriptibles.
Artículo 6.- De la calidad de vida
La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y
políticas que reconozcan factores condicionantes, tales como la extrema
pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad.
El Estado también fomentará la investigación de los factores de población
y sus vínculos con el desarrollo económico social, con la preservación del
medio ambiente y con la calidad de vida de los habitantes.
SECCIÓN II
DEL AMBIENTE
Artículo 7.- Del derecho a un ambiente saludable
Toda persona tiene derecho a habitar en un ambiente saludable y
ecológicamente equilibrado.
Constituyen objetivos prioritarios de interés social la preservación, la
conservación, la recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su
conciliación con el desarrollo humano integral. Estos propósitos
orientarán la legislación y la política gubernamental.
Artículo 8.- De la protección ambiental
Las actividades susceptibles de producir alteración ambiental serán
reguladas por la ley. Asimismo, ésta podrá restringir o prohibir aquéllas
que califique peligrosas.
Se prohíbe la fabricación, el montaje, la importación, la
comercialización, la posesión o el uso de armas nucleares, químicas y
biológicas, así como la introducción al país de residuos tóxicos. La ley
podrá extender esta prohibición a otros elementos peligrosos; asimismo,
regulará el tráfico de recursos genéticos y de su tecnología,
precautelando los intereses nacionales.
El delito ecológico será definido y sancionado por la ley. Todo daño al
ambiente importará la obligación de recomponer e indemnizar.
CAPITULO II
DE LA LIBERTAD
Artículo 9.- De la libertad y de la seguridad de las personas
Toda persona tiene el derecho a ser protegida en su libertad y en su
seguridad.
Nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que
ella no prohíbe.
Artículo 10.- De la proscripción de la esclavitud y de otras servidumbres
Están proscriptas la esclavitud, las servidumbres personales y la trata de
personas. La ley podrá establecer cargas sociales en favor del Estado.
Artículo 11.- De la privación de la libertad
Nadie será privado de su libertad física o procesado, sino mediando las
causas y en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes.
Artículo 12.- De la detención y del arresto
Nadie será detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad
competente, salvo caso de ser sorprendido en flagrante comisión de delito
que mereciese pena corporal. Toda persona detenida tiene derecho a:
1) Que se le informe, en el momento del hecho, de la causa que la motiva,
de su derecho a guardar silencio y a ser asistida por un defensor de su
confianza. En el acto de la detención, la autoridad está obligada a
exhibir la orden escrita que la dispuso;
2) Que la detención sea inmediatamente comunicada a sus familiares o
personas que el detenido indique;
3) Que se le mantenga en libre comunicación, salvo que, excepcionalmente,
se halle establecida su incomunicación por mandato judicial competente; la
incomunicación no regirá respecto a su defensor, y en ningún caso podrá
exceder del término que prescribe la ley;
4) Que disponga de un intérprete, si fuese necesario, y a
5) Que sea puesta, en un plazo no mayor de veinticuatro horas, a
disposición del magistrado judicial competente, para que éste disponga
cuanto corresponda en derecho.
Artículo 13.- De la no privación de libertad por deudas
No se admite la privación de la libertad por deuda, salvo mandato de
autoridad judicial competente dictado por incumplimiento de deberes
alimentarios o como sustitución de multas o fianzas judiciales.
Artículo 14.- De la irretroactividad de la ley
Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al
encausado o al condenado.
Artículo 15.- De la prohibición de hacer justicia por sí mismo
Nadie podrá hacer justicia por sí mismo ni reclamar sus derechos con
violencia. Pero, se garantiza la legítima defensa.
Artículo 16.- De la defensa en juicio
La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda
persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes,
independientes e imparciales.
Artículo 17.- De los derechos procesales
En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o
sanción, toda persona tiene derecho a:
1) Que sea presumida su inocencia;
2) Que se le juzgue en juicio público, salvo los casos contemplados por el
magistrado para salvaguardar otros derechos;
3) Que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al
hecho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales;
4) Que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden
reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias
penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal;
5) Que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su
elección;
6) Que el Estado le provea de un defensor gratuito, en caso de no disponer
de medios económicos para solventarlo;
7) La comunicación previa y detallada de la imputación, así como a
disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparación de
su defensa en libre comunicación;
8) Que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas;
9) Que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas;
10) El acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones
procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El
sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley, y a
11) La indemnización por el Estado en caso de condena por error judicial.
Artículo 18.- De las restricciones de la declaración
Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o
contra la persona con quien está unida de hecho, ni contra sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive.
Los actos ilícitos o la deshonra de los imputados no afectan a sus
parientes o allegados.
Artículo 19.- De la prisión preventiva
La prisión preventiva sólo será dictada cuando fuese indispensable en las
diligencias del juicio. En ningún caso la misma se prolongará por un
tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual delito, de
acuerdo con la calificación del hecho, efectuada en el auto respectivo.
Artículo 20.- De la reclusión de las personas
Las personas privadas de su libertad serán recluidas en establecimientos
adecuados, evitando la promiscuidad de sexos. Los menores no serán
recluidos con personas mayores de edad.
La reclusión de personas detenidas se hará en lugares diferentes a los
destinados para los que purguen condena.
Artículo 21.- Del objeto de las penas
Las penas privativas de libertad tendrán por objeto la readaptación de los
condenados y la protección de la sociedad.
Quedan proscriptas la pena de confiscación de bienes y la de destierro.
Artículo 22.- De la publicación sobre procesos
La publicación sobre procesos judiciales en curso deberá realizarse sin
prejuzgamiento.
El procesado no deberá ser presentado como culpable antes de la sentencia
ejecutoriada.
Artículo 23.- De la prueba de la verdad
La prueba de la verdad y de la notoriedad no serán admisibles en los
procesos que se promoviesen con motivo de publicaciones de cualquier
carácter que afecten al honor, a la reputación o a la dignidad de las
personas, y que se refieran a delitos de acción penal privada o a
conductas privadas que esta Constitución o la ley declaran exentas de la
autoridad pública.
Dichas pruebas serán admitidas cuando el proceso fuera promovido por la
publicación de censuras a la conducta pública de los funcionarios del
Estado, y en los demás casos establecidos expresamente por la ley.
Artículo 24.- De la libertad religiosa y la ideológica
Quedan reconocidas la libertad religiosa, la de culto y la ideológica, sin
más limitaciones que las establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna confesión tendrá carácter oficial.
Las relaciones del Estado con la Iglesia Católica se basan en la
independencia, cooperación y autonomía.
Se garantizan la independencia y la autonomía de las iglesias y
confesiones religiosas, sin más limitaciones que las impuestas en esta
Constitución y las leyes.
Nadie puede ser molestado, indagado u obligado a declarar por causa de sus
creencias o de su ideología.
Artículo 25.- De la expresión de la personalidad
Toda persona tiene el derecho a la libre expresión de su personalidad, a
la creatividad y a la formación de su propia identidad.
Se garantiza el pluralismo ideológico.
Artículo 26.- De la libertad de expresión y de prensa
Se garantizan la libre expresión y la libertad de prensa, así como la
difusión del pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, sin más
limitaciones que las dispuestas en esta Constitución; en consecuencia, no
se dictará ninguna ley que las imposibilite o restrinja. No habrá delitos
de prensa, sino delitos comunes cometidos por medio de la prensa.
Toda persona tiene derecho a generar, procesar o difundir información,
como igualmente a la utilización de cualquier instrumento lícito y apto
para tales fines.
Artículo 27.- Del empleo de los medios masivos de comunicación social
El empleo de los medios masivos de comunicación social es de interés
público; en consecuencia, no se los podrá clausurar ni suspender su
funcionamiento. No se admitirá la prensa carente de dirección responsable.
Se prohíbe toda práctica discriminatoria en la provisión de insumos para
la prensa, así como interferir las frecuencias radioeléctricas y obstruir,
de la manera que fuese, la libre circulación, la distribución y la venta
de periódicos, libros, revistas o demás publicaciones con dirección o
autoría responsable. Se garantiza el pluralismo informativo. La ley
regulará la publicidad para la mejor protección de los derechos del niño,
del joven, del analfabeto, del consumidor y de la mujer.
Artículo 28.- Del derecho a informarse
Se reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz,
responsable y ecuánime.
Las fuentes públicas de información son libres para todos. La ley regulará
las modalidades, plazos y sanciones correspondientes a las mismas, a fin
de que este derecho sea efectivo.
Toda persona afectada por la difusión de una información falsa,
distorsionada o ambigua tiene derecho a exigir su rectificación o su
aclaración por el mismo medio y en las mismas condiciones que haya sido
divulgada, sin perjuicio de los demás derechos compensatorios.
Artículo 29.- De la libertad de ejercicio del periodismo
El ejercicio del periodismo, en cualquiera de sus formas, es libre y no
está sujeto a autorización previa. Los periodistas de los medios masivos
de comunicación social, en cumplimiento de sus funciones, no serán
obligados a actuar contra los dictados de su conciencia ni a revelar sus
fuentes de información.
El periodista columnista tiene derecho a publicar sus opiniones firmadas,
sin censura, en el medio en el cual trabaje. La dirección podrá dejar a
salvo su responsabilidad haciendo constar su disenso.
Se reconoce al periodista el derecho de autoría sobre el producto de su
trabajo intelectual, artístico o fotográfico, cualquiera sea su técnica,
conforme con la ley.
Artículo 30.- De las señales de comunicación electromagnética
La emisión y la propagación de las señales de comunicación
electromagnética son del dominio público del Estado, el cual, en ejercicio
de la soberanía nacional, promoverá el pleno empleo de las mismas según
los derechos propios de la República y conforme con los convenios
internacionales ratificados sobre la materia.
La ley asegurará, en igualdad de oportunidades, el libre acceso al
aprovechamiento del espectro electromagnético, así como al de los
instrumentos electrónicos de acumulación y procesamiento de información
pública, sin más límites que los impuestos por las regulaciones
internacionales y las normas técnicas. Las autoridades asegurarán que
estos elementos no sean utilizados para vulnerar la intimidad personal o
familiar y los demás derechos establecidos en esta Constitución.
Artículo 31.- De los medios masivos de comunicación social del Estado
Los medios de comunicación dependientes del Estado serán regulados por ley
en su organización y en su funcionamiento, debiendo garantizarse el acceso
democrático y pluralista a los mismos de todos los sectores sociales y
políticos, en igualdad de oportunidades.
Reglamentado por Ley Nº 1.066/97
Artículo 32.- De la libertad de reunión y de manifestación
Las personas tienen derecho a reunirse y a manifestarse pacíficamente, sin
armas y con fines lícitos, sin necesidad de permiso, así como el derecho a
no ser obligadas a participar de tales actos. La ley sólo podrá
reglamentar su ejercicio en lugares de tránsito público, en horarios
determinados, preservando derechos de terceros y el orden público
establecido en la ley.
Artículo 33.- Del derecho a la intimidad
La intimidad personal y familiar, así como el respeto a la vida privada,
son inviolables. La conducta de las personas, en tanto no afecte al orden
público establecido en la ley o a los derechos de terceros, estará exenta
de la autoridad pública.
Se garantizan el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y
de la imagen privada de las personas.
Artículo 34.- Del derecho a la inviolabilidad de los recintos privados
Todo recinto privado es inviolable. Sólo podrán ser allanados o
clausurados por orden judicial y con sujeción a la ley. Excepcionalmente
podrán serlo, además, en caso de flagrante delito o para impedir su
inminente perpetración, o para evitar daños a la persona o a la propiedad.
Artículo 35.- De los documentos identificatorios
Los documentos identificatorios, licencias o constancias de las personas
no podrán ser incautados ni retenidos por las autoridades. Estas no podrán
privarlas de ellos, salvo los casos previstos en la ley.
Artículo 36.- Del derecho a la inviolabilidad del patrimonio documental y
la comunicación privada.
El patrimonio documental de las personas es inviolable. Los registros,
cualquiera sea su técnica, la contabilidad, los impresos, la
correspondencia, los escritos, las comunicaciones telefónicas,
telegráficas, cablegráficas o de cualquier otra especie, las colecciones o
reproducciones, los testimonios y los objetos de valor testimonial, así
como sus respectivas copias, no podrán ser examinados, reproducidos,
interceptados o secuestrados sino por orden judicial para casos
específicamente previstos en la ley, y siempre que fuesen indispensables
para el esclarecimiento de los asuntos de competencia de las
correspondientes autoridades. La ley determinará modalidades especiales
para el examen de la contabilidad comercial y de los registros legales
obligatorios.
Las pruebas documentales obtenidas en violación a lo prescripto
anteriormente carecen de valor en juicio.
En todos los casos se guardará estricta reserva sobre aquello que no haga
relación con lo investigado.
Artículo 37.- Del derecho a la objeción de conciencia
Se reconoce la objeción de conciencia por razones éticas o religiosas para
los casos en que esta Constitución y la ley la admitan.
Artículo 38.- Del derecho a la defensa de los intereses difusos
Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a reclamar a las
autoridades públicas medidas para la defensa del ambiente, de la
integridad del hábitat, de la salubridad pública, del acervo cultural
nacional, de los intereses del consumidor y de otros que, por su
naturaleza jurídica, pertenezcan a la comunidad y hagan relación con la
calidad de vida y con el patrimonio colectivo.
Artículo 39.- Del derecho a la indemnización justa y adecuada
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada justa y adecuadamente por los
daños o perjuicios de que fuese objeto por parte del Estado. La ley
reglamentará este derecho.
Artículo 40.- Del derecho a peticionar a las autoridades
Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales,
tiene derecho a peticionar a las autoridades por escrito, quienes deberán
responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine.
Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho
plazo.
Artículo 41.- Del derecho al tránsito y a la residencia
Todo paraguayo tiene derecho a residir en su patria. Los habitantes pueden
transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de domicilio o de
residencia, ausentarse de la República o volver a ella y, de acuerdo con
la ley, incorporar sus bienes al país o sacarlos de él. Las migraciones
serán reglamentadas por la ley, con observancia de estos derechos.
El ingreso de los extranjeros sin radicación definitiva en el país será
regulado por la ley, considerando las convenios internacionales sobre la
materia.
Los extranjeros con radicación definitiva en el país no serán obligados a
abandonarlo sino en virtud de sentencia judicial.
Artículo 42.- De la libertad de asociación
Toda persona es libre de asociarse o de agremiarse con fines lícitos, así
como nadie está obligado a pertenecer a determinada asociación. La forma
de colegiación profesional será reglamentada por ley. Están prohibidas las
asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
Artículo 43.- Del derecho de asilo
El Paraguay reconoce el derecho de asilo territorial y diplomático a toda
persona perseguida por motivos o delitos políticos o por delitos comunes
conexos, así como por sus opiniones o por sus creencias. Las autoridades
deberán otorgar de inmediato la documentación personal y el
correspondiente salvoconducto.
Ningún asilado político será trasladado compulsivamente al país cuyas
autoridades lo persigan.
Artículo 44.- De los tributos
Nadie estará obligado al pago de tributos ni a la prestación de servicios
personales que no hayan sido establecidos por la ley. No se exigirán
fianzas excesivas ni se impondrán multas desmedidas.
Artículo 45.- De los derechos y garantías no enunciados
La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución
no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la
personalidad humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley
reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni para menoscabar algún
derecho o garantía.
CAPITULO III
DE LA IGUALDAD
Artículo 46.- De la igualdad de las personas
Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos.
No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e
impedirá los factores que las mantengan o las propicien.
Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán
consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios.
Artículo 47.- De las garantías de la igualdad
El Estado garantizará a todos los habitantes de la República:
1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los
obstáculos que la impidiesen;
2) la igualdad ante las leyes;
3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin
más requisitos que la idoneidad, y
4) la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la
naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura.
Artículo 48.- De la igualdad de derechos del hombre y de la mujer
El hombre y la mujer tienen iguales derechos civiles, políticos, sociales,
económicos y culturales. El Estado promoverá las condiciones y creará los
mecanismos adecuados para que la igualdad sea real y efectiva, allanando
los obstáculos que impidan o dificulten su ejercicio y facilitando la
participación de la mujer en todos los ámbitos de la vida nacional.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS DE LA FAMILIA
Artículo 49.- De la protección a la familia
La familia es el fundamento de la sociedad. Se promoverá y se garantizará
su protección integral. Esta incluye a la unión estable del hombre y de la
mujer, a los hijos y a la comunidad que se constituya con cualquiera de
los progenitores y sus descendientes.
Artículo 50.- Del derecho a constituir familia
Toda persona tiene derecho a constituir familia, en cuya formación y
desenvolvimiento la mujer y el hombre tendrán los mismos derechos y
obligaciones.
Artículo 51.- Del matrimonio y de los efectos de las uniones de hecho
La ley establecerá las formalidades para la celebración del matrimonio
entre el hombre y la mujer, los requisitos para contraerlo, las causas de
separación, de disolución y sus efectos, así como el régimen de
administración de bienes y otros derechos y obligaciones entre cónyuges.
Las uniones de hecho entre el hombre y la mujer, sin impedimentos legales
para contraer matrimonio, que reúnan las condiciones de estabilidad y
singularidad, producen efectos similares al matrimonio, dentro de las
condiciones que establezca la ley.
Artículo 52.- De la unión en matrimonio
La unión en matrimonio del hombre y la mujer es uno de los componentes
fundamentales en la formación de la familia.
Artículo 53.- De los hijos
Los padres tienen el derecho y la obligación de asistir, de alimentar, de
educar y de amparar a sus hijos menores de edad. Serán penados por la ley
en caso de incumplimiento de sus deberes de asistencia alimentaria.
Los hijos mayores de edad están obligados a prestar asistencia a sus
padres en caso de necesidad.
La ley reglamentará la ayuda que se debe prestar a la familia de prole
numerosa y a las mujeres cabeza de familia.
Todos los hijos son iguales ante la ley. Esta posibilitará la
investigación de la paternidad. Se prohíbe cualquier calificación sobre la
filiación en los documentos personales.
Artículo 54.- De la protección al niño
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar al
niño su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus
derechos, protegiéndolo contra el abandono, la desnutrición, la violencia,
el abuso, el tráfico y la explotación. Cualquier persona puede exigir a la
autoridad competente el cumplimiento de tales garantías y la sanción de
los infractores.
Los derechos del niño, en caso de conflicto, tienen carácter
prevaleciente.
Artículo 55.- De la maternidad y de la paternidad
La maternidad y la paternidad responsables serán protegidas por el Estado,
el cual fomentará la creación de instituciones necesarias para dichos
fines.
Artículo 56.- De la juventud
Se promoverán las condiciones para la activa participación de la juventud
en el desarrollo político, social, económico y cultural del país.
Artículo 57.- De la tercera edad
Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral.
La familia, la sociedad y los poderes públicos promoverán su bienestar
mediante servicios sociales que se ocupen de sus necesidades de
alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio.
Artículo 58.- De los derechos de las personas excepcionales
Se garantizarán a las personas excepcionales la atención de su salud, de
su educación, de su recreación y de su formación profesional para una
plena integración social.
El Estado organizará una política de prevención, tratamiento,
rehabilitación e integración de los discapacitados físicos, psíquicos y
sensoriales, a quienes prestará el cuidado especializado que requieran. Se
les reconocerá el disfrute de los derechos que esta Constitución otorga a
todos los habitantes de la República, en igualdad de oportunidades, a fin
de compensar sus desventajas.
Artículo 59.- Del bien de familia
Se reconoce como institución de interés social el bien de familia, cuyo
régimen será determinado por ley. El mismo estará constituido por la
vivienda o el fundo familiar y por sus muebles y elementos de trabajo, los
cuales serán inembargables.
Artículo 60.- De la protección contra la violencia
El Estado promoverá políticas que tengan por objeto evitar la violencia en
el ámbito familiar y otras causas que atenten contra su solidaridad.
Artículo 61.- De la planificación familiar y de la salud maternoinfantil
El Estado reconoce el derecho de las personas a decidir libre y
responsablemente el número y la frecuencia del nacimiento de sus hijos,
así como a recibir, en coordinación con los organismos pertinentes,
educación, orientación científica y servicios adecuados en la materia.
Se establecerán planes especiales de salud reproductiva y salud
maternoinfantil para la población de escasos recursos.
CAPITULO V
DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Artículo 62.- De los pueblos indígenas y grupos étnicos
Esta Constitución reconoce la existencia de los pueblos indígenas,
definidos como grupos de cultura anteriores a la formación y a la
organización del Estado paraguayo.
Artículo 63.- De la identidad étnica
Queda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos indígenas a
preservar y a desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat.
Tienen derecho, asimismo, a aplicar libremente sus sistemas de
organización política, social, económica, cultural y religiosa, al igual
que la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias para la
regulación de la convivencia interna, siempre que ellas no atenten contra
los derechos fundamentales establecidos en esta Constitución. En los
conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho consuetudinario
indígena.
Artículo 64.- De la propiedad comunitaria
Los pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad comunitaria de la
tierra, en extensión y calidad suficientes para la conservación y el
desarrollo de sus formas peculiares de vida. El Estado les proveerá
gratuitamente de estas tierras, las cuales serán inembargables,
indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, no susceptibles de
garantizar obligaciones contractuales ni de ser arrendadas; asimismo,
estarán exentas de tributo.
Se prohíbe la remoción o el traslado de su hábitat sin el expreso
consentimiento de los mismos.
Artículo 65.- Del derecho a la participación
Se garantiza a los pueblos indígenas el derecho a participar en la vida
económica, social, política y cultural del país, de acuerdo con sus usos
consuetudinarios, esta Constitución y las leyes nacionales.
Artículo 66.- De la educación y de la asistencia
El Estado respetará las peculiaridades culturales de los pueblos
indígenas, especialmente en lo relativo a la educación formal. Se
atenderá, además, a su defensa contra la regresión demográfica, la
depredación de su hábitat, la contaminación ambiental, la explotación
económica y la alienación cultural.
Artículo 67.- De la exoneración
Los miembros de los pueblos indígenas están exonerados de prestar
servicios sociales, civiles o militares, así como de las cargas públicas
que establezca la ley.
CAPITULO VI
DE LA SALUD
Artículo 68.- Del derecho a la salud
El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la
persona y en interés de la comunidad.
Nadie será privado de asistencia pública para prevenir o tratar
enfermedades, pestes o plagas, y de socorro en los casos de catástrofe y
de accidentes.
Toda persona estará obligada a someterse a las medidas sanitarias que
establezca la ley, dentro del respeto a la dignidad humana.
Artículo 69.- Del sistema nacional de salud
Se promoverá un sistema nacional de salud que ejecute acciones sanitarias
integradas, con políticas que posibiliten la concertación, la coordinación
y la complementación de programas y recursos del sector público y privado.
Artículo 70.- Del régimen de bienestar social
La ley establecerá programas de bienestar social mediante estrategias
basadas en la educación sanitaria y en la participación comunitaria.
Artículo 71.- Del narcotráfico, de la drogadicción y de la rehabilitación
El Estado reprimirá la producción y el tráfico ilícitos de las sustancias
estupefacientes y demás drogas peligrosas, así como los actos destinados a
la legitimación del dinero proveniente de tales actividades. Igualmente,
combatirá el consumo ilícito de dichas drogas. La ley reglamentará la
producción y el uso medicinal de las mismas.
Se establecerán programas de educación preventiva y de rehabilitación de
los adictos, con la participación de organizaciones privadas.
Artículo 72.- Del control de calidad
El Estado velará por el control de la calidad de los productos
alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos, en las etapas de
producción, importación y comercialización. Asimismo, facilitará el acceso
de sectores de escasos recursos a los medicamentos considerados
esenciales.
CAPITULO VII
DE LA EDUCACIÓN Y DE LA CULTURA
Artículo 73.- Del derecho a la educación y de sus fines
Toda persona tiene derecho a la educación integral y permanente, que como
sistema y proceso se realiza en el contexto de la cultura de la comunidad.
Sus fines son el desarrollo pleno de la personalidad humana y la promoción
de la libertad, la paz, la justicia social, la solidaridad, la cooperación
y la integración de los pueblos; el respeto a los derechos humanos y los
principios democráticos; la afirmación del compromiso con la patria, de la
identidad cultural y la formación intelectual, moral y cívica, así como la
eliminación de los contenidos educativos de carácter discriminatorio.
La erradicación del analfabetismo y la capacitación para el trabajo son
objetivos permanentes del sistema educativo.
Artículo 74.- Del derecho de aprender y de la libertad de enseñar
Se garantiza el derecho de aprender y la igualdad de oportunidades de
acceso a los beneficios de la cultura humanística, de la ciencia y de la
tecnología, sin discriminación alguna.
Se garantiza igualmente la libertad de enseñar, sin más requisitos que la
idoneidad y la integridad ética, así como el derecho a la educación
religiosa y al pluralismo ideológico.
Artículo 75.- De la responsabilidad educativa
La educación es responsabilidad de la sociedad y recae en particular en la
familia, en el Municipio y en el Estado.
El Estado promoverá programas de complemento nutricional y suministro de
útiles escolares para los alumnos de escasos recursos.
Artículo 76.- De las obligaciones del Estado
La educación escolar básica es obligatoria. En las escuelas públicas
tendrá carácter gratuito. El Estado fomentará la enseñanza media, técnica,
agropecuaria, industrial y la superior o universitaria, así como la
investigación científica y tecnológica.
La organización del sistema educativo es responsabilidad esencial del
Estado, con la participación de las distintas comunidades educativas. Este
sistema abarca a los sectores públicos y privados, así como al ámbito
escolar y extraescolar.
Artículo 77.- De la enseñanza en lengua materna
La enseñanza en los comienzos del proceso escolar se realizará en la
lengua oficial materna del educando. Se instruirá asimismo en el
conocimiento y en el empleo de ambos idiomas oficiales de la República.
En el caso de las minorías étnicas cuya lengua materna no sea el guaraní,
se podrá elegir uno de los dos idiomas oficiales.
Artículo 78.- De la educación técnica
El Estado fomentará la capacitación para el trabajo por medio de la
enseñanza técnica, a fin de formar los recursos humanos requeridos para el
desarrollo nacional.
Artículo 79.- De las Universidades e institutos superiores
La finalidad principal de las Universidades y de los institutos superiores
serán la formación profesional superior, la investigación científica y la
tecnológica, así como la extensión universitaria.
Las Universidades son autónomas. Establecerán sus estatutos y formas de
gobierno y elaborarán sus planes de estudio de acuerdo con la política
educativa y los planes de desarrollo nacional. Se garantizan la libertad
de enseñanza y la de cátedra. Las Universidades, tanto públicas como
privadas, serán creadas por ley, la cual determinará las profesiones que
necesiten títulos universitarios para su ejercicio.
Artículo 80.- De los fondos para becas y ayudas
La constitución de fondos para becas y otras ayudas, con el objeto de
facilitar la formación intelectual, científica, técnica o artística de las
personas, con preferencia de las que carezcan de recursos, será prevista
por la ley.
Artículo 81.- Del patrimonio cultural
Se arbitrarán los medios necesarios para la conservación, el rescate y la
restauración de los objetos, documentos y espacios de valor histórico,
arqueológico, paleontológico, artístico o científico, así como de sus
respectivos entornos físicos, que hacen parte del patrimonio cultural de
la Nación.
El Estado definirá y registrará aquéllos que se encuentren en el país y,
en su caso, gestionará la recuperación de los que se hallen en el
extranjero. Los organismos competentes se encargarán de la salvaguarda y
del rescate de las diversas expresiones de la cultura oral y de la memoria
colectiva de la Nación, cooperando con los particulares que persigan el
mismo objetivo. Quedan prohibidos el uso inapropiado y el empleo
desnaturalizante de dichos bienes, su destrucción, su alteración dolosa,
la remoción de sus lugares originarios y su enajenación con fines de
exportación.
Artículo 82.- Del reconocimiento a la Iglesia Católica
Se reconoce el protagonismo de la Iglesia Católica en la formación
histórica y cultural de la nación.
Artículo 83.- De la difusión cultural y de la exoneración de los impuestos
Los objetos, las publicaciones y las actividades que posean valor
significativo para la difusión cultural y para la educación no se gravarán
con impuestos fiscales ni municipales. La ley reglamentará estas
exoneraciones y establecerá un régimen de estímulo para la introducción e
incorporación al país de los elementos necesarios para el ejercicio de las
artes y de la investigación científica y tecnológica, así como para su
difusión en el país y en el extranjero.
Artículo 84.- De la promoción de los deportes
El Estado promoverá los deportes, en especial los de carácter no
profesional, que estimulen la educación física, brindando apoyo económico
y exenciones impositivas a establecerse en la ley. Igualmente, estimulará
la participación nacional en competencias internacionales.
Artículo 85.- Del mínimo presupuestario
Los recursos destinados a la educación en el Presupuesto General de la
Nación no serán inferiores al veinte por ciento del total asignado a la
Administración Central, excluidos los préstamos y las donaciones.
CAPITULO VIII
DEL TRABAJO
SECCIÓN I
DE LOS DERECHOS LABORALES
Artículo 86.- Del derecho al trabajo
Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito,
libremente escogido y a realizarze en condiciones dignas y justas.
La ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella
otorga al trabajador son irrenunciables.
Artículo 87.- Del pleno empleo
El Estado promoverá políticas que tiendan al pleno empleo y a la formación
profesional de recursos humanos, dando preferencia al trabajador nacional.
Artículo 88.- De la no discriminación
No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos
étnicos, de sexo, edad, religión, condición social y preferencias
políticas o sindicales.
El trabajo de las personas con limitaciones o incapacidades físicas o
mentales será especialmente amparado.
Artículo 89.- Del trabajo de las mujeres
Los trabajadores de uno y otro sexo tienen los mismos derechos y
obligaciones laborales, pero la maternidad será objeto de especial
protección, que comprenderá los servicios asistenciales y los descansos
correspondientes, los cuales no serán inferiores a doce semanas. La mujer
no será despedida durante el embarazo, y tampoco mientras duren los
descansos por maternidad.
La ley establecerá el régimen de licencias por paternidad.
Artículo 90.- Del trabajo de los menores
Se dará prioridad a los derechos del menor trabajador para garantizar su
normal desarrollo físico, intelectual y moral.
Artículo 91.- De las jornadas de trabajo y de descanso
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de ocho
horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, diurnas, salvo las
legalmente establecidas por motivos especiales. La ley fijará jornadas más
favorables para las tareas insalubres, peligrosas, penosas, nocturnas, o
las que se desarrollen en turnos continuos rotativos.
Los descansos y las vacaciones anuales serán remunerados conforme con la
ley.
Artículo 92.- De la retribución del trabajo
El trabajador tiene derecho a disfrutar de una remuneración que le
asegure, a él y a su familia, una existencia libre y digna. La ley
consagrará el salario vital mínimo y móvil, el aguinaldo anual, la
bonificación familiar, el reconocimiento de un salario superior al básico
por horas de trabajo insalubre o riesgoso, y las horas extraordinarias,
nocturnas y en días feriados. Corresponde, básicamente, igual salario por
igual trabajo.
Reglamentado por Ley Nº 285/93
Artículo 93.- De los beneficios adicionales al trabajador
El Estado establecerá un régimen de estímulo a las empresas que incentiven
con beneficios adicionales a sus trabajadores. Tales emolumentos serán
independientes de los respectivos salarios y de otros beneficios legales.
Artículo 94.- De la estabilidad y de la indemnización
El derecho a la estabilidad del trabajador queda garantizado dentro de los
límites que la ley establezca, así como su derecho a la indemnización en
caso de despido injustificado.
Artículo 95.- De la seguridad social
El sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador
dependiente y su familia será establecido por la ley. Se promoverá su
extensión a todos los sectores de la población.
Los servicios del sistema de seguridad social podrán ser públicos,
privados o mixtos, y en todos los casos estarán supervisados por el
Estado.
Los recursos financieros de los seguros sociales no serán desviados de sus
fines específicos; estarán disponibles para este objetivo, sin perjuicio
de las inversiones lucrativas que puedan acrecentar su patrimonio.
Artículo 96.- De la libertad sindical
Todos los trabajadores públicos y privados tienen derecho a organizarse en
sindicatos sin necesidad de autorización previa. Quedan exceptuados de
este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y de las policiales. Los
empleadores gozan de igual libertad de organización. Nadie puede ser
obligado a pertenecer a un sindicato.
Para el reconocimiento de un sindicato, bastará con la inscripción del
mismo en el órgano administrativo correspondiente.
En la elección de las autoridades y en el funcionamiento de los sindicatos
se observarán las prácticas democráticas establecidas en la ley, la cual
garantizará también la estabilidad del dirigente sindical.
Artículo 97.- De los convenios colectivos
Los sindicatos tienen el derecho a promover acciones colectivas y a
concertar convenios sobre las condiciones de trabajo.
El Estado favorecerá las soluciones conciliatorias de los conflictos de
trabajo y la concertación social. El arbitraje será optativo.
Artículo 98.- Del derecho de huelga y de paro
Todos los trabajadores de los sectores públicos y privados tienen el
derecho a recurrir a la huelga en caso de conflicto de intereses. Los
empleadores gozan del derecho de paro en las mismas condiciones.
Los derechos de huelga y de paro no alcanzan a los miembros de las Fuerzas
Armadas de la Nación, ni a los de las policiales.
La ley regulará el ejercicio de estos derechos, de tal manera que no
afecten servicios públicos imprescindibles para la comunidad.
Artículo 99.- Del cumplimiento de las normas laborales
El cumplimiento de las normas laborales y el de los de la seguridad e
higiene en el trabajo quedará sujeto a la fiscalización de las autoridades
creadas por la ley, la cual establecerá las sanciones en caso de su
violación.
Artículo 100.- Del derecho a la vivienda
Todos los habitantes de la República tienen derecho a una vivienda digna.
El Estado establecerá las condiciones para hacer efectivo este derecho, y
promoverá planes de viviendas de interés social, especialmente las
destinadas a familias de escasos recursos, mediante sistemas de
financiamiento adecuados.
SECCIÓN II
DE LA FUNCIÓN PUBLICA
Artículo 101.- De los funcionarios y de los empleados públicos
Los funcionarios y los empleados públicos están al servicio del país.
Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos
públicos. La ley reglamentará las distintas carreras en las cuales dichos
funcionarios y empleados presten servicios, las que, sin perjuicio de
otras, son la judicial, la docente, la diplomática y consular, la de
investigación científica y tecnológica, la de servicio civil, la militar y
la policial.
Artículo 102.- De los derechos laborales de los funcionarios y de los
empleados públicos.
Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos
establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en
un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites
establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos.
Artículo 103.- Del régimen de jubilaciones
Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el
régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos,
atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito
acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes
bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo
cualquier título, presten servicios al Estado.
La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en
igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad.
Artículo 104.- De la declaración obligatoria de bienes y rentas
Los funcionarios y los empleados públicos, incluyendo a los de elección
popular, a los de entidades estatales, binacionales, autárquicas,
descentralizadas y, en general, a quienes perciban remuneraciones
permanentes del Estado, estarán obligados a prestar declaración jurada de
bienes y rentas dentro de los quince días de haber tomado posesión de su
cargo, y en igual término al cesar el mismo.
Reglamentado por Ley Nº 700/96
Artículo 105.- De la prohibición de doble remuneración
Ninguna persona podrá percibir como funcionario o empleado público, más de
un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que
provengan del ejercicio de la docencia.
Artículo 106.- De la responsabilidad del funcionario y del empleado
público
Ningún funcionario o empleado público estará exento de responsabilidad. En
los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el
desempeño de sus funciones, serán personalmente responsables, sin
perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de
éste a repetir el pago de lo que llegase a abonar en tal concepto.
CAPITULO IX
DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS Y DE LA REFORMA AGRARIA
SECCIÓN I
DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS
Artículo 107.- De la libertad de concurrencia
Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica lícita de
su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades.
Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación
de monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que traben la
libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de artículos
nocivos serán sancionados por la ley penal.
Artículo 108.- De la libre circulación de productos
Los bienes de producción o fabricación nacional, y los de procedencia
extranjera introducidos legalmente, circularán libremente dentro del
territorio de la República.
Artículo 109.- De la propiedad privada
Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán
establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin
de hacerla accesible para todos.
La propiedad privada es inviolable.
Nadie podrá ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia
judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o
de interés social, que será determinada en cada caso por ley. Esta
garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecida
convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios
improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el
procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley.
Artículo 110.- De los derechos de autor y de propiedad intelectual
Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará de la propiedad
exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a
la ley.
Reglamentado por Ley Nº 636/95
Artículo 111.- De las transferencias de las empresas públicas
Siempre que el Estado resuelva transferir empresas públicas o su
participación en las mismas al sector privado, dará opción preferencial de
compra a los trabajadores y sectores involucrados directamente con la
empresa. La ley regulará la forma en que se establecerá dicha opción.
Artículo 112.- Del dominio del Estado
Corresponde al Estado el dominio de los hidrocarburos, minerales sólidos,
líquidos y gaseosos que se encuentren en estado natural en el territorio
de la República, con excepción de las sustancias pétreas, terrosas y
calcáreas.
El Estado podrá otorgar concesiones a personas o empresas públicas o
privadas, mixtas, nacionales o extranjeras, para la prospección, la
exploración, la investigación, el cateo o la explotación de yacimientos,
por tiempo limitado.
La ley regulará el régimen económico que contemple los intereses del
Estado, los de los concesionarios y los de los propietarios que pudieran
resultar afectados.
Artículo 113.- Del fomento de las cooperativas
El Estado fomentará la empresa cooperativa y otras formas asociativas de
producción de bienes y de servicios, basadas en la solidaridad y la
rentabilidad social, a las cuales garantizará su libre organización y su
autonomía.
Los principios del cooperativismo, como instrumento del desarrollo
económico nacional, serán difundidos a través del sistema educativo.
SECCIÓN II
DE LA REFORMA AGRARIA
Artículo 114. - De los objetivos de la reforma agraria
La reforma agraria es uno de los factores fundamentales para lograr el
bienestar rural. Ella consiste en la incorporación efectiva de la
población campesina al desarrollo económico y social de la Nación. Se
adoptarán sistemas equitativos de distribución, propiedad y tenencia de la
tierra; se organizarán el crédito y la asistencia técnica, educacional y
sanitaria; se fomentará la creación de cooperativas agrícolas y de otras
asociaciones similares, y se promoverá la producción, la industrialización
y la racionalización del mercado para el desarrollo integral del agro.
Artículo 115. - De las bases de la reforma agraria y del desarrollo rural
La reforma agraria y el desarrollo rural se efectuarán de acuerdo con las
siguientes bases:
1) la adopción de un sistema tributario y de otras medidas que estimulen la
producción, desalienten el latifundio y garanticen el desarrollo de la
pequeña y la mediana propiedad rural, según las peculiaridades de cada
zona;
2) la racionalización y la regularización del uso de la tierra y de las
prácticas de cultivo para impedir su degradación, así como el fomento de
la producción agropecuaria intensiva y diversificada;
3) la promoción de la pequeña y de la mediana empresa agrícola;
4) la programación de asentamientos campesinos; la adjudicación de parcelas
de tierras en propiedad a los beneficiarios de la reforma agraria,
previendo la infraestructura necesaria para su asentamiento y arraigo, con
énfasis en la vialidad, la educación y la salud;
5) el establecimiento de sistemas y organizaciones que aseguren precios
justos al productor primario;
6) el otorgamiento de créditos agropecuarios, a bajo costo y sin
intermediarios;
7) la defensa y la preservación del ambiente;
8) la creación del seguro agrícola;
9) el apoyo a la mujer campesina, en especial a quien sea cabeza de
familia;
10) la participación de la mujer campesina, en igualdad con el hombre, en
los planes de la reforma agraria;
11) la participación de los sujetos de la reforma agraria en el respectivo
proceso, y la promoción de las organizaciones campesinas en defensa de sus
intereses económicos, sociales y culturales;
12) el apoyo preferente a los connacionales en los planes de la reforma
agraria;
13) la educación del agricultor y la de su familia, a fin de capacitarlos
como agentes activos del desarrollo nacional;
14) la creación de centros regionales para el estudio y tipificación
agrológica de suelos, para establecer los rubros agrícolas en las regiones
aptas;
15) la adopción de políticas que estimulen el interés de la población en
las tareas agropecuarias, creando centros de capacitación profesional en
áreas rurales, y
16) el fomento de la migración interna, atendiendo a razones demográficas,
económicas y sociales.
Artículo 116.- De los latifundios improductivos (Reglamenta: Articulo 74 de la ley 125/91)
Con el objeto de eliminar progresivamente los latifundios improductivos,
la ley atenderá a la aptitud natural de las tierras, a las necesidades del
sector de población vinculado con la agricultura y a las previsiones
aconsejables para el desarrollo equilibrado de las actividades agrícolas,
agropecuarias, forestales e industriales, así como al aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales y la preservación del equilibrio
ecológico.
La expropiación de los latifundios improductivos destinados a la reforma
agraria será establecida en cada caso por la ley, y se abonará en la forma
y en el plazo que la misma determine.
CAPITULO X
DE LOS DERECHOS Y DE LOS DEBERES
POLÍTICOS
Artículo 117.- De los derechos políticos
Los ciudadanos, sin distinción de sexo, tienen el derecho a participar en
los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes, en
la forma que determinen esta Constitución y las leyes. Se promoverá el
acceso de la mujer a las funciones públicas.
Artículo 118.- Del sufragio
El sufragio es derecho, deber y función pública del elector. Constituye la
base del régimen democrático y representativo. Se funda en el voto
universal, libre, directo, igual y secreto; en el escrutinio público y
fiscalizado, y en el sistema de representación proporcional.
Artículo 119.- Del sufragio en las organizaciones intermedias
Para las elecciones en las organizaciones intermedias, políticas,
sindicales y sociales, se aplicarán los mismos principios y normas del
sufragio.
Artículo 120.- De los electores
Son electores los ciudadanos paraguayos radicados en el territorio
nacional, sin distinción, que hayan cumplido diez y ocho años.
Los ciudadanos son electores y elegibles, sin más restricciones que las
establecidas en esta Constitución y en la ley.
Los extranjeros con radicación definitiva tendrán los mismos derechos en
las elecciones municipales.
Artículo 121.- Del referéndum
El referéndum legislativo, decidido por ley, podrá o no ser vinculante.
Esta institución será reglamentada por ley.
Artículo 122.- De las materias que no podrán ser objeto de referéndum
No podrán ser objeto de referéndum:
1) las relaciones internacionales, tratados, convenios o acuerdos
internacionales;
2) las expropiaciones;
3) la defensa nacional;
4) la limitación de la propiedad inmobiliaria;
5) las cuestiones relativas a los sistemas tributarios, monetarios y
bancarios, la contratación de empréstitos, el Presupuesto General de la
Nación, y
6) las elecciones nacionales, las departamentales y las municipales.
Artículo 123.- De la iniciativa popular
Se reconoce a los electores el derecho a la iniciativa popular para
proponer al Congreso proyectos de ley. La forma de las propuestas, así
como el número de electores que deban suscribirlas, serán establecidos en
la ley.
Artículo 124.- De la naturaleza y de las funciones de los partidos
políticos
Los partidos políticos son personas jurídicas de derecho público. Deben
expresar el pluralismo y concurrir a la formación de las autoridades
electivas, a la orientación de la política nacional, departamental o
municipal y a la formación cívica de los ciudadanos.
Artículo 125.- De la libertad de asociación en partidos o en movimientos
políticos
Todos los ciudadanos tienen el derecho de asociarse libremente en partidos
o en movimientos políticos para concurrir, por métodos democráticos, a la
elección de las autoridades previstas en esta Constitución y en las leyes,
así como en la orientación de la política nacional. La ley reglamentará la
constitución y el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos,
a fin de asegurar el carácter democrático de los mismos.
Sólo se podrá cancelar la personalidad jurídica de los partidos y
movimientos políticos en virtud de sentencia judicial.
Artículo 126.- De las prohibiciones a los partidos y a los movimientos
políticos
Los partidos y los movimientos políticos, en su funcionamiento, no podrán:
1) recibir auxilio económico, directivas o instrucciones de organizaciones
o estados extranjeros;
2) establecer estructuras que, directa o indirectamente, impliquen la
utilización o la apelación a la violencia como metodología del quehacer
político, y
3) constituirse con fines de sustituir por la fuerza el régimen de libertad
y de democracia, o de poner en peligro la existencia de la República.
CAPITULO XI
DE LOS DEBERES
Artículo 127.- Del cumplimiento de la ley
Toda persona está obligada al cumplimiento de la ley. La crítica a las
leyes es libre, pero no está permitido predicar su desobediencia.
Artículo 128.- De la primacía del interés general y del deber de colaborar
En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés
general. Todos los habitantes deben colaborar en bien del país, prestando
los servicios y desempeñando las funciones definidas como carga pública,
que determinen esta Constitución y la ley.
Artículo 129.- Del servicio militar
Todo paraguayo tiene la obligación de prepararse y de prestar su concurso
para la defensa armada de la Patria. A tal objeto, se establece el
servicio militar obligatorio. La ley regulará las condiciones en que se
hará efectivo este deber.
El servicio militar deberá cumplirse con plena dignidad y respeto hacia la
persona. En tiempo de paz, no podrá exceder de doce meses. Las mujeres no
prestarán servicio militar sino como auxiliares, en caso de necesidad,
durante conflicto armado internacional.
Quienes declaren su objeción de conciencia prestarán servicio en beneficio
de la población civil, a través de centros asistenciales designados por
ley y bajo jurisdicción civil. La reglamentación y el ejercicio de este
derecho no deberán tener carácter punitivo ni impondrán gravámenes
superiores a los establecidos para el servicio militar.
Se prohíbe el servicio militar personal no determinado en la ley, o para
beneficio o lucro particular de personas o entidades privadas.
La ley reglamentará la contribución de los extranjeros a la defensa
nacional.
Artículo 130.- De los beneméritos de la patria
Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados
internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores
y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de
asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros
beneficios, conforme con lo que determine la ley.
En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o
discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad
a la promulgación de esta Constitución.
Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán
restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su
certificación fehaciente.
Los ex prisioneros de guerra bolivianos, quienes desde la firma del
Tratado de Paz hubiesen optado por integrarse definitivamente al país,
quedan equiparados a los veteranos de la guerra del Chaco en los
beneficios económicos y prestaciones asistenciales.
CAPITULO XII
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Artículo 131.- De las garantías
Para hacer efectivos los derechos consagrados en esta Constitución, se
establecen las garantías contenidas en este capítulo, las cuales serán
reglamentadas por la ley.
Artículo 132.- De la inconstitucionalidad
La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la
inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones
judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta
Constitución y en la ley.
Artículo 133.- Del hábeas corpus
Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por
interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio
fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la
circunscripción judicial respectiva.
El Hábeas Corpus podrá ser:
1) Preventivo: en virtud del cual toda persona, en trance inminente de ser
privada ilegalmente de su libertad física, podrá recabar el examen de la
legitimidad de las circunstancias que, a criterio del afectado, amenacen
su libertad, así como una orden de cesación de dichas restricciones.
2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se halle ilegalmente
privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las
circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del
detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo,
dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido
no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en el que se halle
recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá
su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la
presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existieren
motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de
inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los
antecedentes a quien dispuso la detención.
3) Genérico: en virtud del cual se podrá demandar rectificación de
circunstancias que, no estando contempladas en los dos casos anteriores,
restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal. Asimismo, esta
garantía podrá interponerse en casos de violencia física, psíquica o moral
que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su
libertad.
La ley reglamentará las diversas modalidades del hábeas corpus, el cual
procederá incluso durante el estado de excepción. El procedimiento será
breve, sumario y gratuito, pudiendo ser iniciado de oficio.
Artículo 134.- Del amparo
Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una
autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en
peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagrados en esta
Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera
remediarse por la vía ordinaria, podrá promover amparo ante el magistrado
competente. El procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción
popular para los casos previstos en la ley.
El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o
para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Si se tratara de una cuestión electoral, o relativa a organizaciones
políticas, será competente la justicia electoral.
El amparo no podrá promoverse en la tramitación de causas judiciales, ni
contra actos de órganos judiciales, ni en el proceso de formación, sanción
y promulgación de las leyes.
La ley reglamentará el respectivo procedimiento. Las sentencias recaídas
en el amparo no causarán estado.
Artículo 135.- Del hábeas data
Toda persona podrá acceder a la información y a los datos que sobre sí
misma, o sobre sus bienes, obren en registros oficiales o privados de
carácter público, así como conocer el uso que se haga de los mismos y de
su finalidad.
Podrá solicitar ante el magistrado competente la actualización, la
rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectaran
ilegítimamente sus derechos.
Artículo 136.- De la competencia y de la responsabilidad de los
magistrados
Ningún magistrado judicial que tenga competencia podrá negarse a entender
en las acciones o recursos previstos en los artículos anteriores; si lo
hiciese injustificadamente, será enjuiciado y, en su caso, removido.
En las decisiones que dicte, el magistrado judicial deberá pronunciarse
también sobre las responsabilidades en que hubieran incurrido las
autoridades por obra del proceder ilegítimo y, de mediar circunstancias
que prima facie evidencien la perpetración de delito, ordenará la
detención o suspensión de los responsables, así como toda medida cautelar
que sea procedente para la mayor efectividad de dichas responsabilidades.
Asimismo, si tuviese competencia, instruirá el sumario pertinente y dará
intervención al Ministerio Público; si no la tuviese, pasará los
antecedentes al magistrado competente para su prosecución
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