LEY Nº 1.066/97
QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 32 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Todos los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse
y manifestarse pública y pacíficamente para considerar cuestiones que atañen a
intereses públicos o privados.
Nadie puede obligar a las personas por ningún medio a sumarse o adherir a
reuniones o manifestaciones.
Artículo 2º.- La reunión es pública cuando se realiza en lugares públicos, tales
como plazas, calles, parques o en lugares abiertos al público tales como
iglesias, teatros, campos de deportes.
Artículo 3º.- En la ciudad de Asunción las personas podrán ejercer el derecho de
reunirse y de manifestarse pacíficamente a partir de las diecinueve horas hasta
las veinticuatro horas en días laborales, y, en días domingos y feriados desde
las seis a.m. hasta la misma hora del día siguiente.
Artículo 4º.- En la ciudad de Asunción se establecen como lugares permanentes
para reuniones públicas, las plazas situadas dentro de los perímetros formados
por las calles Pte. Eligio Ayala, Méjico, 25 de Mayo y Antequera; la Avda.
República y las calles 14 de mayo, Paraguayo Independiente y Alberdi; y las
calles Estrella, Ntra. Sra. de la Asunción, Oliva e Independencia Nacional.
El acto no podrá sobrepasar de doce horas seguidas a contar del inicio de la
reunión. Las personas reunidas deberán desconcentrarse al término del acto en
forma pacífica y en grupos no mayores de cincuenta personas.
Artículo 5º.- Las fuerzas del orden público garantizarán las reuniones y
manifestaciones que se realicen de conformidad con las prescripciones de esta
ley, evitando que terceros, a través de provocaciones, puedan alterar su
carácter pacífico; o que dentro de las manifestaciones se produzcan desórdenes o
actos reñidos con la moral y las buenas costumbres.
Artículo 6º.- La Policía Nacional tomará las medidas preventivas necesarias a
fin de resguardar el orden público, las personas y los bienes de terceros y el
cumplimiento normal de la reunión. Garantizará, asimismo, el cumplimiento
estricto de las normas de orden público por parte de los manifestantes, evitando
provocaciones a terceros. Los encargados o autoridades de las reuniones o
manifestaciones colaborarán con la Policía Nacional evitando ofensas, desórdenes
y actos que puedan deteriorar el carácter pacífico de la reunión o
manifestación.
Artículo 7º.- Las reuniones o manifestaciones públicas requieren para su
realización la previa comunicación a la Policía Nacional, en el Cuartel Central
si se efectúa en Asunción, o en la dependencia que corresponda al lugar del
interior del país donde se realice. La comunicación debe hacerse con una
anticipación no menor de doce horas.
Artículo 8º.- La comunicación previa a la Policía Nacional deberá contener:
a) nombre y apellido de por lo menos dos de los responsables de la organización
que convoca la reunión o manifestación, domicilio de los mismos, con sus
respectivas firmas y números de documentos de identidad;
b) puntos de concentración y recorrido de los manifestantes;
c) día y hora del acto; y,
d) objeto de la manifestación.
Artículo 9º.- La autoridad policial correspondiente podrá oponerse a la
realización de la reunión en el plazo máximo de seis horas a contar de la
comunicación hecha por los organizadores. La decisión policial sólo será válida
si los fundamentos, dados por escrito y recibidos por los organizadores, se
refieren al derecho de terceros que hubiesen solicitado con anticipación la
realización de un acto público similar, en horario y lugar coincidentes, en cuyo
caso aquéllos podrán elegir fecha, lugar e itinerario diferentes.
Artículo 10º.- La falta de contestación por la autoridad policial dentro del
término establecido, será considerada como aceptación tácita de la comunicación formulada por los responsables.
Artículo 11º.- La negativa de la autoridad policial podrá ser, a opción de los
organizadores, apelada ante el Ministerio del Interior o recurrida en amparo
ante Juez competente. Si la negativa fuese infundada recaerá la responsabilidad
de daños y perjuicios sobre la autoridad policial correspondiente.
Artículo 12º.- Los participantes del acto que porten armas blancas o de fuego o
elementos contundentes deberán ser despojados de los mismos por las autoridades
competentes y puestos a disposición de la Justicia Ordinaria si ello fuere
procedente.
Artículo 13º.- Los participantes que en las reuniones o manifestaciones
incurriesen en hechos o actos previstos y sancionados por la legislación penal
podrán ser detenidos y puestos a disposición de la justicia ordinaria, sin
perjuicio de la responsabilidad civil por los daños causados.
Artículo 14º.- No se podrán realizar reuniones y manifestaciones públicas frente
al Palacio de Gobierno o a los cuarteles militares y policiales. Sin embargo, ante
el Palacio de Gobierno, en horario diurno, se podrán reunir pacíficamente
delegaciones de entidades de carácter político, gremial, social o cultural, en
número no mayor de cincuenta personas, para formular o entregar peticiones al
Poder Ejecutivo.
Artículo 15º.- Ninguna reunión o manifestación pública podrá bloquear puentes,
vías férreas ni rutas o caminos públicos.
Artículo 16º.- Son absolutamente libres y no están sujetas a las previsiones de
la presente ley:
a) las procesiones religiosas;
b) las reuniones que los partidos políticos y otras entidades realicen en sus
locales o lugares cerrados para los fines que les son propios;
c) las reuniones que se celebren en domicilios particulares o en los centros
sociales, religiosos, deportivos, u otros dedicados a la cultura; y
d) las reuniones o manifestaciones de un número no mayor de cincuenta personas.
Artículo 17º.-
Derógase la Ley Nº 14 del 28 de junio de 1990.
Artículo 18º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a doce días del mes de diciembre
del año un mil novecientos noventa y seis, y por la Honorable Cámara de
Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
207, numeral 2 de la Constitución Nacional, a veintidós días del mes de mayo del
año un mil novecientos noventa y siete.
Atilio Martínez Casado
Presidente H. Cámara de Diputados
Francisco Díaz Calderara
Secretario Parlamentario |
Miguel Abdón Saguier
Presidente H. Cámara de Senadores
Nilda Estigarribia
Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 17 de junio de 1997.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese
en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Atilio R. Fernández
Ministro del Interior
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