LEY Nº 14/90
QUE
REGLAMENTA EL ARTICULO 76 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.-
Todos los habitantes de la República del Paraguay tienen el derecho de reunirse
pública y pacíficamente para considerar cuestiones que atañen a intereses
públicos o privados.
Artículo 2º.-
La reunión es pública cuando se realiza en lugares públicos como plazas, calles,
parques, o en lugares abiertos al público como Iglesias, teatros, campos de
deportes.
Artículo 3º.-
En salvaguardia del derecho de terceros y del orden público se podrá ejercer el
derecho de reunión y manifestación pública, a partir de las diez y nueve horas
hasta las viente y cuatro horas en días laborables y desde las seis horas hasta
las veinte y cuatro horas en días laborables y desde las seis horas hasta las
veinte y cuatro horas en días domingos y feriados, dentro del perímetro
comprendido entre las calles Méjico, Teniente Fariña, Manduvirá, Colón y la
Avenida Costanera de Asunción, sin restricción horaria en las demás áreas de la
ciudad.
Artículo 4º.-
Se establecen como lugares permanentes para reuniones públicas en la ciudad de
Asunción el espacio situado dentro del perímetro formado por la Avenida
República y las calles Alberdi, Paraguayo Independiente y 14 de Mayo, así como
comprendido entre las calles Independencia Nacional, Oliva, Ntra. Sra. de la
Asunción y Estrella, desde las seis horas hasta las veinte y cuatro horas de
cualquier día de la semana. Para el efecto las personas que participen podrán
concentrarse en la Plaza Uruguaya, y recorrer por las calles siguientes: Méjico,
Cnel. Bogado, Independencia Nacional y Avenida República o Estrella, en su caso.
Las personas reunidas, al término del acto, deberán desconcentrase en el mismo
lugar en grupos pacíficos.
Artículo 5º.-
Las fuerzas de orden público garantizarán las reuniones y manifestaciones
públicas que se realicen de conformidad con las prescipciones de esta Ley,
evitando que terceros, a través de provocaciones, puedan alterar su carácter
pacífico; o que dentro de los manifestantes se diesen desórdenes o actos,
reñidos con la moral y las buenas costumbres.
Artículo 6º.-
Las reuniones y manifestaciones públicas requieren para su realización la previa
comunicación, en horas hábiles, con veinte y cuatro horas de anticipación, por
lo menos, a la Polícia de la Capital o la autoridad policial del interior del
país, en su caso.
Artículo 7º.-
La comunicación deberá contener: a) nombre, domicilio, identificación y firma de
dos o más de los organizadores responsables; B) lugar de la reunión; c) puntos
de concentración y recorrido; d) días y hora; y e) el objeto de la reunión.
Artículo 8º.-
La autoridad policial correspondiente podrá oponerse a la realización de la
reunión en el plazo máximo de doce horas a contar de la comunicación hecha por
los organizadores. La decisión policial sólo será válida si los fundamentos,
dados por escrito y recibido pro los organizadores, se refieren al derecho de
terceros que hubiesen solicitado con anticipación la realización de un acto
público similar, en horario y lugar coincidentes en cuyo caso aquellos podrán
elegir fecha, lugar e itinerario direrentes.
Artículo 9º.-
La falta de contestación por la autoridad policial dentro del término
establecido, será considerado como aceptación tácita de la comunicación
formulada por los responsables.
Artículo 10.-
La negativa de la autoridad policial podrá ser, a opción de los organizadores,
apelada ante el Ministerio del Interior o recurrida en amparo ante Juez
competente.
Artículo 11.-
Las reuniones o manifestaciones públicas no serán específicas cuando las
personas que a ellas concurran portasen armas de fuego o elementos contundentes,
o tuviesen comportamientos violentos que produjesen notorias perturbaciones al
orden público o perjuicios materiales a terceros.
Artículo 12.-
Los Participantes en reuniones o manifestaciones públicas que durante su
realización cometiesen algún delito previsto y penado por el Código Penal,
podrán ser aprehendidos en el acto por la autoridad competente y puestos a
disposición de la Justicia, sin perjuicios materiales a terceros.
Artículo 13.-
No se podrán realizar reuniones y manifestaciones públicas frente al Palacio de
López y a los cuarteles militares y policiales. Sin embargo, ante el Palacio de
López, en horario diurno, se podrán reunir pacíficamente delegaciones de
entidades de carácter político, gremial, social o cultural, en número no mayor
de veinte personas, para formular o entregar peticiones al Poder Ejecutivo.
Artículo 14.-
Son absolutamente libres y no están sujetas a las previsiones de la presente
Ley: a) las procesiones religiosas; b) las reuniones que los Partidos Políticos
y otras entidades realicen en su locales, o lugares cerrados para los fines que
les son propios; c) las reuniones que se celebran en los domicilios partículares
o en los centros sociales, religiosos, deportivos u otros dedicados a la
cultura; y d) las reuniones o manifestaciones de un número no mayor de veinte
personas.
Artículo 15.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por
la Honorable Cámara de Senadores el catorce de junio del año un mil novecientos
noventa y por la Honorable Cámara de Diputados sancionándose la Ley, el veinte y
un de junio del año un mil novecientos noventa.
Rubén O. Fanego
Delio Fariña
Vice-Presidnte 1º H.
Cámara Vice-Presidente 1º H. Cámara
de Diputados en Ejercicio de
la de Senadores en Ejercicio de la
Presidencia
Presidencia
Carlos Galeano Perrone
Julio Rolando Elizeche
Secretario
Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 28 de Junio de 1990.
Téngase por Ley de la República, publíquese e
insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Orlando Machuca Vargas
Ministro del Interior
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